REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 07 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001872

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN

JUEZA: ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
FISCALÍA SÉPTIMA: ABG. NELSON GRANADOS
ACUSADO: WISTON JOSÉ FLORES TORRES
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS GUILLERMO PICÓN
SECRETARIA: ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNÍA
DELITO: ROBO AGRAVADO
VÍCTIMAS: GUSTAVO A. FUENMAYOR, GUSTAVO E. FUENMAYOR T. y
MIGUEL ARGENIS ZERPA CONTRERAS

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en el día de hoy siete de febrero de dos mil doce (07-02-2012), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado WISTON JOSÉ FLORES TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.142.177, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 11-07-1991, de 20 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, Bachiller en Ciencias, hijo de Alida del Carmen Torres Gutiérrez y Wilson Flores Guillén, domiciliado en Caño Seco III, Vereda 49, Casa Nº 19, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

Durante la audiencia para la celebración de la constitución del Tribunal Mixto y antes de constituir el Tribunal Mixto, el acusado WISTON JOSÉ FLORES TORRES, manifestó al Tribunal de manera espontánea, acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declararse culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuara con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, los cuales se desprenden del Acta Policial Nº 0080-11, de fecha 05-07-2011, suscrita por los Funcionarios Distinguido (PM) LUIS LÓPEZ, Agente (PM) ARMANDO URDANETA, Agente (PM) CESAR PERNÍA, Agente (PM) RENZO GÓMEZ y Agente (PM) JHON PEÑA, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 del Estado Mérida, en la cual dejan constancia que: “Siendo las 02:45 horas de la tarde del día de hoy 05 de Julio de 2011, encontrándonos en labores de patrullaje motorizado por el sector El Paraíso, específicamente diagonal al sector Las Cumbres parte baja, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando se recibió reporte de la Central de Comunicaciones de la Estación Policial Nº 12 El Vigía, indicando haber recibido una llamada telefónica por parte de una persona, quien no se quiso identificar por temor a represalias, indicando que en la Urbanización Domingo Roa Pérez se estaba llevando a efecto un robo por parte de varios sujetos desconocidos con arma blanca, por lo que nos trasladamos al sitio antes indicado a fin de corroborar tal información, donde al llegar al sitio, adyacente a la Discoteca La Tauro, se encontraba un ciudadano sin identificar parado en la referida esquina, quien nos indicó que en una residencia que se encontraba cerca del lugar del hecho, específicamente encima de la platabanda de la mencionada vivienda, se encontraba un sujeto desconocido vestido de franela color blanco con franja azul y pantalón blue jeans, el cual había salido huyendo de la vivienda objeto del robo, por lo que en virtud de lo señalado se procedió a ubicar a la propietaria de la vivienda, quien quedó identificada como MARÍA HORTENCIA RIVAS, quien autorizó la entrada a la comisión policial, donde al llegar a la platabanda de la vivienda logró observar una persona de sexo masculino que se encontraba agachado por su propio cuerpo, al cual nos identificamos como servidores públicos dándole la voz de alto, e indicándole que le efectuaría una inspección personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que exhibiera algún tipo de arma de fugo, objeto o sustancia estupefaciente y psicotrópicas adherida o escondida a su cuerpo, manifestando el mismo que no portaba nada de lo solicitado por la comisión policial, por lo que procedió al Agente Jhon Peña, a realizar la inspección personal al ciudadano, encontrándole en la mano derecha un llavero tipo alarma de color negro con verde donde se lee APS95BT3, sujeta con tres llaves y tres aros de metal, dos de ella en material plástico de color negro, se aprecian las letras FORD, WILIX y FUEL, y un teléfono celular de color negro, marca blackberry modelo curve 8520, serial IMEI 351970041704239 sin tarjeta de memoria ni sim card con su respectiva batería de color azul, serial JSM8A01993 en regulares condiciones, quedando descrita como evidencia uno en la Cadena de Custodia EP12-CPAP-0048-11, quedando encargado de la Cadena de Custodia el servido público que incautó las evidencias, quedando identificado el ciudadano como: WISTON JOSÉ FLORES TORRES, de 19 años de edad, venezolano, cédula de identidad Nº V-20.142.177, fecha de nacimiento 11-07-1991, natural de El Vigía, Estado Mérida, de profesión comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la población de La Blanca, Caño Seco II, Vereda 49, Casa Nº 19, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, El Vigía, Estado Mérida, hijo de los ciudadanos Alida del Carmen Torres Gutiérrez y de Wiston Flores; procediendo el Distinguido (PM) Luis López, a las 03:05 horas de la tarde del día de hoy 05 de julio de 2011, a informarle al ciudadano WISTON JOSÉ FLORES TORRES, acerca de sus derechos, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar involucrado en el delito de Robo, de igual modo se hizo presente en el lugar de los hechos los ciudadanos: GUSTAVO ALFONSO FUENMAYOR, GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR y MIGUEL ARGENIS ZERPA, a quienes se les reserva sus datos filiatorios, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, manifestando los mismos que efectivamente este ciudadano era uno de los que había ingresado a su residencia en compañía de otras personas, y que bajo amenaza de muerte los sometieron a todos y robaron algunas pertenencias de sus propiedad, siendo trasladado el ciudadano detenido por una comisión al mando del Distinguido (PM) Luis López, en la Unidad Radio Patrullera P-375, hasta la emergencia del Hospital II de El Vigía, para su respectiva valoración médica y posteriormente al reten policial, donde ingresó a las 03:40 horas de la tarde, quedando encargado de la Cadena de Custodia el Agente (PM) Jhon Peña, y el Distinguido (PM) Luis López realizó una llamada telefónica a las 04:15 horas de la tarde a la Abg. Marisol Martínez, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, para informarle sobre el procedimiento policial y que el ciudadano WISTON JOSÉ FLORES TORRES, se iba a colocar a la orden y disposición de ese despacho junto con las evidencias incautadas”.

Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 01 imponerle la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad tomando en cuenta todas las circunstancias, y procede a determinar la pena a aplicar con el siguiente análisis:

El artículo 458 del Código Penal, establece: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

El Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, establece los modos para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, delito que atenta contra la propiedad de un ciudadano determinado de la sociedad, delito este que fue cometido haciendo uso de armas blancas, es decir, que está presente en la conducta del autor, el animus lucrandi, que no es otra cosa, que la intención de obtener un lucro, en el presente caso, el Robo Agravado, cometido por el acusado WISTON JOSÉ FLORES TORRES, en compañía de dos sujetos más, se produjo mediante amenazas a la vida, para someter a las víctimas y despojarlas de las pertenencias que poseían para el momento, resultado que no logró, a pesar de la acción positiva del autor, materializándose igualmente una acción antijurídica de parte de dicho autor y sus cooperadores inmediatos.

En la presente causa, el acusado WISTON JOSÉ FLORES TORRES, fue sorprendido por los funcionarios policiales, para el momento en que se encontraba escondido en la platabanda de una vivienda, después de haber despojado a los ciudadanos GUSTAVO ALFONSO FUENMAYOR, GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR TILLERO y MIGUEL ARGENIS ZERPA CONTRERAS de sus pertenencias en su residencia en compañía de dos sujetos y huir de la misma e introducirse en otra residencia del lugar, y le fue encontrado en su poder un teléfono móvil celular y las llaves del vehículo propiedad de una de las víctimas, lo cual determina así la conducta típica realizada por el acusado.

La antijuricidad ha quedado demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la conducta desplegada por el acusado WISTON JOSÉ FLORES TORRES, quien fue sorprendido in fraganti para el momento en que se encontraba escondido en la platabanda de una vivienda, a pocos momentos de haber sometido a las víctimas mediante amenazas a la vida y utilizando un arma blanca que no le fue encontrada para el momento de su detención, para someter a las víctimas y despojarlos de sus pertenencias, delito este previsto en el artículo 458 del Código Penal.

En relación a la culpabilidad del acusado WISTON JOSÉ FLORES TORRES, se establece que han actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo intención de cometer el hecho, en la acción se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción y naturalmente por la admisión de los hechos realizada espontáneamente por el acusado.

PENALIDAD

El delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena privativa de libertad de 10 a 17 años de prisión¬, siendo su término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 ejusdem, 13 años y 06 meses de prisión, en aplicación del principio de proporcionalidad de la pena, al compensarlo con las circunstancias atenuantes de ser el acusado menor de veintiún años para el momento del hecho y no poseer antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 numerales 1 y 4, en este sentido, este Tribunal considera que es aplicable la pena a imponer de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el acusado manifestó voluntariamente su deseo de admitir los hechos por los cuales se admitió la Acusación en la audiencia preliminar por parte del Tribunal de Control Nº 05, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que debe rebajarse TRES (03) AÑOS, en virtud de lo establecido en el último aparte del artículo en mención, que no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito en estudio, quedando en definitiva la pena a cumplir por este delito en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer, se fija como fecha posible de cumplimiento de pena el día 04-07-2021 al finalizar el día. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: -----------------------------------------------------
PRIMERO: Se declara con lugar la admisión de los hechos efectuada por el acusado WISTON JOSÉ FLORES TORRES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GUSTAVO ALFONSO FUENMAYOR, GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR TILLERO y MIGUEL ARGENIS ZERPA CONTRERAS.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Condena al acusado: WISTON JOSÉ FLORES TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.142.177, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 11-07-1991, de 20 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, Bachiller en Ciencias, hijo de Alida del Carmen Torres Gutiérrez y Wilson Flores Guillén, domiciliado en Caño Seco III, Vereda 49, Casa Nº 19, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GUSTAVO ALFONSO FUENMAYOR, GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR TILLERO y MIGUEL ARGENIS ZERPA CONTRERAS, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y el acusado se encuentra privado de su libertad, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.
TERCERO: No se condena al acusado a pagar las costas del proceso, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena la entrega de los objetos descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal, inserta al folio 33 de la presente causa, a las víctimas, lo cual corresponde ejecutar al Juez de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.
Se fundamenta la presenta decisión en los artículos 22,23,24,26,44,49,253,334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1,3,5,8,9,10, 12,13,14,15,16,17,18,19,22,361,362,363,364,365,367,376 del COPP y artículos 37,74.1 y 4, y 458 del Código Penal. Dada, sellada, firmada y refrendada, a los siete días del mes de febrero de 2012.


LA JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO N° 1


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE


LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNÍA