REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 08 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002334

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN

JUEZA: ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
FISCALÍA SÉPTIMA: ABG. NELSON GRANADOS
VÍCTIMA: ULFRAN MANUEL LEÓN MEDINA
ACUSADO: YHORMAN RAFAEL PEÑA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NURIS VILLAFAÑE
SECRETARIA: ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNÍA
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y LESIONES LEVES

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en el día de hoy ocho de febrero de dos mil doce (08-02-2012), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado YHORMAN RAFAEL PEÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.885.178, natural de El Uvito, Parroquia El Moralito, Municipio Colón, Estado Zulia, nacido en fecha 27-09-1981, de 30 años de edad, soltero, de ocupación obrero, hijo de María Nieves Peña y Rafael Bolívar Martínez, domiciliado en el Barrio Bolívar, por detrás de la Panadería Aeropuerto, segunda casa al cruzar hacia el Caño, vivienda con pintura de color azul y rejas de color negro, El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Teléfonos: 0424-7617825 y 0424-7028742 (propiedad de su hermanos Aleiza Hernández Peña y Diomedes José Peña respectivamente).

Durante la audiencia para la celebración de la constitución del Tribunal Mixto y antes de constituir el Tribunal Mixto, el acusado YHORMAN RAFAEL PEÑA, manifestó al Tribunal de manera espontánea, acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en relación al acusado ALFREDO JOSÉ RANGEL y los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 277 y 416 del Código Penal.

En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuara con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objeto del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, los cuales se desprenden del Acta Policial Nº 0341-09, de fecha 05-11-2009, suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo (PM) DULCE CONTRERAS, Agente (PM) JAVIER VILLALOBOS, Agente (PM) RENSO ARISTIZABAL y Agente (PM) YEISON DUARTE, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que: “Siendo las 07:30 horas de la noche del presente día, encontrándonos en labores de patrullaje motorizado fuimos notificados vía radio de la central de comunicaciones de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, por parte de la Distinguido (PM) Nila Vera, que en el Barrio Bolívar, detrás de la Panadería Aeropuerto se encontraba un ciudadano herido por arma blanca (cuchillo), de inmediato nos trasladamos al sitio, constatando la veracidad de la información, avistando a un ciudadano ensangrentado, quien al ver la comisión policial se identificó como: ULFRAN MANUEL LEÓN MEDINA, de 36 años de edad, C.I. Nº 13.142.393, manifestándonos que el ciudadano que se encontraba sentado en la acera lo había agredido con el cuchillo que estaba tirado en el pavimento, mostrándonos la herida que tenía a nivel posterior del cuello, y que él había forcejeado con este ciudadano para quitarle el cuchillo, pero que siempre lo logró cortar, procediendo el Agente (PM) Yeison Duarte a recoger el arma blanca tipo cuchillo, con cacha de madera cubierto en teipe color negro, con hoja de acero inxidable de aproximadamente 9 cm., con rastros de sangre, y el Agente (PM) Renso Aristizabal al realizarle la respectiva inspección personal al ciudadano que fue sindicado por la víctima, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún tipo de objeto adherido al cuerpo o vestimenta, luego procedimos a pedir la colaboración de una unidad radio patrulla, presentándose al sitio la Unidad P-368, al mando del Cabo Segundo (PM) Javier Guerrero, a quien se le indicó que trasladara al ciudadano herido hasta el Hospital II de El Vigía para su atención médica, y de inmediato retornara para el traslado del agresor hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, e informándole a dicho ciudadano que después de ser atendido se trasladara hasta el comando policial para que formulara la respectiva denuncia, procediendo a imponer al ciudadano detenido de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta el reten policial, donde quedó plenamente identificado como: YHORMAN RAFAEL PEÑA, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 27-09-81, cédula de identidad Nº 16.885.178, residenciado en el Barrio Bolívar, Calle Principal, Casa S/Nº, quien quedará en calidad de resguardo a la orden y disposición de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público”.

Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 277 y 416 del Código Penal.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 01 imponerle la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad tomando en cuenta todas las circunstancias, y procede a determinar la pena a aplicar con el siguiente análisis:

El artículo 277 del Código Penal, establece: “Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

En lo que respecta a este delito, en su contenido establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, delito que atenta contra el orden público y por ende contra cada miembro de la sociedad.

El artículo 416 del Código Penal, establece: “Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.

Asimismo en lo que respecta a este delito, la lesión personal consiste en un daño a la salud. Y la salud es física o también mental. Así que puede dañarse tanto la salud física como la salud mental de alguien y en ello consistirá el delito de lesión personal.
En la presente causa, el acusado YHORMAN RAFAEL PEÑA, fue sorprendido por los funcionarios policiales, para el momento en que se encontraba sentado en una acera y cerca de este el arma blanca tipo cuchillo, que utilizó para causar las lesiones al ciudadano Ulfran Manuel León Medina, quien lo señaló como la persona que momentos antes lo había agredido con el arma blanca tipo cuchillo, lo cual determina así la conducta típica realizada por el acusado.

La antijuricidad ha quedado demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la conducta desplegada por el acusado YHORMAN RAFAEL PEÑA, quien fue sorprendido in fraganti para el momento en que se encontraba sentado en una acera y cerca de este el arma blanca tipo cuchillo, que utilizó para causar las lesiones al ciudadano Ulfran Manuel León Medina, quien lo señaló como la persona que momentos antes lo había agredido con el arma blanca tipo cuchillo, delitos estos previstos en los artículos 277 y 416 del Código Penal.

En relación a la culpabilidad del acusado YHORMAN RAFAEL PEÑA, se establece que actuó con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, y naturalmente por la admisión de los hechos realizada espontáneamente por el acusado.
PENALIDAD

El delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena privativa de libertad de 3 a 5 años de prisión¬, siendo su término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 ejusdem, 4 años de prisión, en aplicación del principio de proporcionalidad de la pena, al compensarlo con las circunstancias atenuantes de no poseer el acusado antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 numeral 4, en este sentido, este Tribunal considera que es aplicable la pena a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el acusado manifestó voluntariamente su deseo de admitir los hechos por los cuales se admitió la Acusación por parte de este Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que debe rebajarse UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, quedando en definitiva la pena a cumplir por este delito en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

En cuanto a la sanción establecida para el segundo delito de Lesiones Leves, según lo establecido en el artículo 416 del Código Penal. El referido artículo señala que acarrea una pena de 03 a 06 meses de arresto, cuyo término medio es 4 meses y 15 días de arresto, y en armonía con el numeral 4 del artículo 74 de la misma ley penal adjetiva, al término medio se le redujo el lapso de 1 mes y 15 días, por carecer el acusado de antecedentes penales, es decir que la pena a imponer es de TRES (03) MESES DE ARRESTO. Ahora bien, por cuanto el acusado manifestó voluntariamente su deseo de admitir los hechos por los cuales se admitió la Acusación por parte del Tribunal de Control que conoció en la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que debe rebajarse la mitad de la pena, es decir UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, lo que arroja en definitiva que la pena a imponer es de UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO.

Ahora bien, el artículo 88 del Código Penal, dispone lo siguiente: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Así tenemos que a la pena de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, deberá aumentársele la mitad de la pena del delito menos grave, es decir, la segunda correspondiente a Veintidós (22) Días y Doce (12) Horas de Prisión, siendo en definitiva la pena a imponer de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, no se fija la fecha provisional de cumplimiento de pena por encontrarse el acusado en libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: -------------
PRIMERO: Se declara con lugar la admisión de los hechos efectuada por el acusado YHORMAN RAFAEL PEÑA, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 416 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y del ciudadano ULFRAN MANUEL LEÓN MEDINA.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Condena al acusado: YHORMAN RAFAEL PEÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.885.178, natural de El Uvito, Parroquia El Moralito, Municipio Colón, Estado Zulia, nacido en fecha 27-09-1981, de 30 años de edad, soltero, de ocupación obrero, hijo de María Nieves Peña y Rafael Bolívar Martínez, domiciliado en el Barrio Bolívar, por detrás de la Panadería Aeropuerto, segunda casa al cruzar hacia el Caño, vivienda con pintura de color azul y rejas de color negro, El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Teléfonos: 0424-7617825 y 0424-7028742 (propiedad de su hermanos Aleiza Hernández Peña y Diomedes José Peña respectivamente), por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 416 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y del ciudadano ULFRAN MANUEL LEÓN MEDINA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal,.
SEGUNDO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y el acusado se encuentra en libertad, se mantiene la medida cautelar consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la oficina del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.
TERCERO: No se condena al acusado a pagar las costas del proceso, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena la destrucción del objeto descrito en la Experticia de Reconocimiento Legal, inserta al folio 30 de la presente causa, la cual corresponde ejecutar al Juez de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.
Se fundamenta la presenta decisión en los artículos 22,23,24,26,44,49,253,334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1,3,5,8,9,10, 12,13,14,15,16,17,18,19,22,361,362,363,364,365,367,376 del COPP, y artículos 37,74. 4, 88, 277 y 416 del Código Penal. Dada, sellada, firmada y refrendada, a los ocho días del mes de febrero de 2012.

LA JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO N° 1