REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
El Vigía, 10 de Febrero de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-0001175
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Categoría Unipersonal
CAPITULO I
SUJETOS PROCESALES
JUEZ PRESIDENTE: ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
FISCAL: ABG. ZAIDA DAVILA RONDON
DEFENSA: ABG. CARMEN YURAIMA CHACON
SECRETARIA: ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
RAMON GILBERTO MENESES LÓPEZ, venezolano, de 19 años de edad, natural de Puerto Concha, Estado Zulia, titular de la cedula 23.042.179, fecha de nacimiento 12-09-1991, con primer año de bachillerato, soltero, de oficio comerciante, hijo de Isidora López Gómez (v) y Ramón David Meneses (v), residenciado en el Sector la Vega, calle 5, casa N° 029, diagonal a la Escuela de Vega, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-7553371 y 0275-5142669.
WILMER ALEXANDER JAIMES, venezolano, de 18 años de edad, natural de Puerto Concha, Estado Zulia, titular de la cedula 21.570.753, fecha de nacimiento 08-12-1992, con cuarto año de bachillerato, soltero, de oficio obrero, con segundo año de bachillerato, hijo de María Antonio Jaimes (v) y Goyo Araque Guzmán (v), residenciado en el Sector la Blanca, una cuadra arriba de la Iglesia, calle principal, casa s/n, El Vigía Estado Mérida, teléfono 04149752484
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ya que las armas que les decomisaron están siendo solicitada como rabadas por otras delegaciones del CICPC del País.
PUNTO PREVIO
El 18 de enero de 2012, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Condenatoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, Siendo que la presente decisión, es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la presencia física de esta juzgadora en las diferentes audiencias fijadas por el Tribunal, lo que impide que ambas labores, es decir, celebración de audiencias y fundamentación se realicen de manera simultánea, en tal sentido, se acuerda notificar a las partes.
CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Conforme a lo establecido en el Artículo 371 de la supletoriedad del Código Orgánico Procesal Penal, a la presente causa, las cuales se han seguido por la vía del Procedimiento Abreviado, y siendo que en la audiencia de Inicio del Juicio Oral y Público, se presentó formalmente la Acusación y demás solicitudes, pasa este Tribunal a fundamentar tales pronunciamientos, toda vez que el día de hoy se pública la Sentencia definitiva. En este sentido, Examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a luz de las exigencias establecidas en el Articulo 326 del COPP, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición, se admite totalmente la misma en cuanto a lugar en derecho, en contara de los Acusados RAMON GILBERTO MENESES LÓPEZ y WILMER ALEXANDER JAIMES, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, hecho ocurrido el 10-05-2011, siendo aproximadamente las 12:55 horas de la madrugada, por parte funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía Estado Mérida, por la Urbanización la Inmaculada, avenida 11, entre calles 13 y 14, el Vigía Estado Mérida, Así mismo se admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Igualmente El Tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por haber sido incorporadas forma lícitas, útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad del esclarecimiento de los hechos para ser debatidas en el correspondiente juicio por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la presente causa, se admiten todos los medios que corre agregado a los folios 55 al 63 de las actuaciones; seguidamente se le impuso a los acusados del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo indicándole que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento. Igualmente se le hizo del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por parte del Ministerio Público, así como de la calificación jurídica atribuida (PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO), instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente se le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiudem, manifestando categóricamente: “No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente se ordena abrir el Juicio Oral y Público.
Este Tribunal Unipersonal, conforme el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal dice lo siguiente:
“Registros: Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público…
En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.
Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.
En tal sentido, consta en las actas suscriba como medio de reproducción que el presente juicio, se llevo a cabo en ocho audiencias durantes los días 17, 31, de octubre, 10, 23 de noviembre, 07, 19, de diciembre del 2011, y 13 de enero del 2012, con las presencias de las partes dejando constancia el secretario que la misma obra a los folios: 84 al 86, 92 al 93, 101 al 102, 112 al 114, 124 al 126, 135 al 136, 156 al 158.
CAPITULO III
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos por el cual presento acusación el Ministerio Publico ocurrieron de la siguiente Manera: " ... sus aprehensiones se producen en fecha 10-05-2011, siendo aproximadamente las 12:55 horas de la madrugada, por parte funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía Estado Mérida, cuando los mismos realizaban un recorrido de inspección, por la Urbanización la Inmaculada, avenida 11, entre calles 13 y 14, el Vigía Estado Mérida, cuando observaron tres personas que iban caminando por dicho lugar, quienes al ser avistados, adoptaron una aptitud sospechosa y de nerviosismo y luego de una inspección personal e impuestos de sus derechos constitucionales, se les incautado en su poder, al ciudadano Meneses López Ramón Gilberto, en la pretina del pantalón, una arma de fuego, tipo pistola, marca Walter, modelo TPH, serial 295564, calibre 6.35 mm, sin balas y al ciudadano Jaimes Wilmer Alexander, en la pretina del pantalón lado derecho, una arma de fuego, tipo pistola, marca Star Ech, serial 2563720, provisto de su cargador con balas sin percutir calibre 22 mm, razón por lo cual fueron detenidos y llevados ante Comisaría Policial, tal y como constan en acta policial s/n de esa misma fecha, inserta a los folios 3 y vuelto y 4 de la causa; aunado a que consta en las actuaciones cadena de custodia N° 0230-11, donde se deja constancia de las evidencias incautadas (armas de fuego).
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
En la audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron recepcionadas las Pruebas admitidas con los resultados siguientes: de conformidad con lo previsto en el artículo 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
TESTIMONIALES:
1.- Testimonial del Funcionario Medico Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.962.338, Experto Profesional II, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas de El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que deponga en relación al Informe Médico Legal Nos 9700-249-MF-441 y 9700-249-MF-442, inserto a los 17 y 18 de la presente causa, fue debidamente juramentado por la ciudadana Juez y en relación a los hechos expuso: Ratificó el contenido y firma de los Informes que este Tribunal me pone de vista y manifiesto en relación a los mismos, eso fue el día 10 de mayo del presente año, valore a los ciudadanos Wilmer Alexander Jaimes de 18 años, titular de la cédula de identidad Nº 21.570.753 y Ramón G. Meneses López, de 19 años, los dos hicieron referencia que habían sido detenidos como a las 11 de la noche, ninguno de los dos tenían lesiones, no presentaban lesiones, estaban orientados en tiempo persona y espacio, estaban como se dice finos, es todo. LAS PARTES NO HACEN PREGUNTAS.
Este Funcionario Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, fue el Medico Forense adscrito Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de El Vigía, Estado Mérida, que practicó los exámenes médicos a los acusados en el momento que fueron aprehendidos, constatando que los mismos gozaban de buena salud y sin ninguna lesión física. Se valor esta prueba aunque no referir información alguna que permitiera contribuir a esclarecer los hechos, en la presente causa, pero si constata el tribunal que en la inspección personal se respetaron los derechos constitucionales fundamentales.
2.- Testimonial del Funcionario ANGEL V. VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nº 18.056.338, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas de El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que deponga en relación al Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0164 de fecha 10 de mayo de 2011, inserta al folio 12 y Vto, de la presente causa, fue debidamente juramentado por la ciudadana Juez y en relación a los hechos expuso: Ratificó el contenido y firma que aparece en la Experticia de reconocimiento que este Tribunal me pone de vista y manifiesto y en relación a su contenido expuso: El día 10 de mayo 2011, se realizó experticia a varios objetos, a un arma de fuego de uso individual, tipo portátil, por el sistema de mecanismo recibe el nombre de pistola, presenta en bajo relieve del lado izquierdo donde se lee star becheverria eibar, calibre 22, se encuentra, sistema de percusión, consta de caja de los mecanismos, guarda monte, aguja percusora y martillo, en regular estado de conservación, provisto de cargador. La segunda arma de fuego, de las comúnmente denominadas pistolas, presenta una inscripción en bajo relieve que se lee WALTER MODELL TPH CAL 6.35, sistema de percusión consta de los mecanismos, guarda monte, disparador, aguja percusora y martillo, en regular estado de uso y conservación. También a cinco conchas de fuego tipo pistola, de color amarillo donde se lee parte inferior A.
El Fiscal No pregunta. La Preguntas de la defensa Pregunta: A parte del reconocimiento legal que practico, practicó otro tipo de experticia? R: solo la que están plasmadas en el reconocimiento legal. Es todo. El Tribunal pregunta: Qué uso tiene esas armas? R: Son usadas como defensa personal, teniendo su porte, si son usadas indebidamente al ser percutidas pueden causar heridas incluso la muerte dependiendo el sitio del cuerpo que se vea comprometido.
Este Funcionario ANGEL V. VALBUENA, fue el experto que practicó la experticia de reconocimiento dejando claro al tribunal la existencia de dos armas de fuego, permitiendo establecer la existencia cierta de las mismas, pero en ningún modo tal circunstancia puedes ser concluyentes para atribuir responsabilidad penal, pues son irrelevantes al no existir otros elementos de pruebas con los que se puedan concatenar, destacándose que los funcionarios policiales son los únicos testigos de la presunta comisión del delito, toda vez no ubicaron testigos para la inspección personal.
3.- Testimonial del Funcionario LUIGGI ALBERTO USECHE MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 16.409.944, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas de El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que deponga en relación a el acta de investigación penal, inserta al folio 3, nos trasladamos una comisión compuesta con los funcionarios Miguel Barrios, Yohandry Fernández y mi persona, siendo las 12:05 de la madrugada, por el sector la inmaculada avenida 11, entre calles 13 y 14, Municipio Alberto Adriani El Vigía, Estado Mérida, avistamos a tres ciudadano, Miguel Barrios abordó a un ciudadano, Yoendry abordó a un ciudadano, y yo a un tercer ciudadano, al momento de efectuarle la revisión al que yo revise, le encontré un revolver en el bolsillo del pantalón, Miguel Barrios también le incautó un arma de fuego en la pretina del pantalón y el que abordo Yohendry no le incautó ninguna arma, fueron trasladados al despacho e identificados plenamente, dichas armas estaban solicitadas por diversos motivos, Douglas Moncada hizo la inspección del sitio del suceso y el es el que la suscribe. Es todo.
Pregunta del Fiscal: Dónde sucedió los hechos? R: En el Sector la Inmaculada Avenida 11, entre calles 13 y 14, vía pública. A que hora fue eso? R: a las 12:05 de la madrugada. Ese sector es conocido de alta peligrosidad? R. esta cerca al sector denominado Hueco Piche creo que es así como le dicen. Caminaría usted sin armas por ese sector? R. ni con armas ni sin armas, de hecho cuando pasamos con la patrulla pasamos con precaución. En el caso concreto de este procedimiento, dónde avistan a estos ciudadanos? R: en la entrada de la avenida 11, entre calles 13 y 14, ellos venían del sector hueco piche. Qué les hizo actuar? R. por las altas horas que eran y del sitio donde se encontraban, por medidas de seguridad, se le reviso. Al momento de abordarlos cada una de los funcionarios abordó a cada uno de ellos y el cuarto funcionario resguardo el sitio. Cómo llegan al hallazgo de las armas? R: al momento de requisarlos, la actitud de estos ciudadanos era nerviosa. El que usted reviso se encuentra en sala? R: no recuerdo cual fue el que yo requise.
Preguntas de la Defensa: Diga fecha y hora del procedimiento? R: Eso fue el día 10 de mayo del presente año a las 12:05 de la madrugada, en la avenida 11, entre calles 13 y 14. Cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento? R: fueron cuatro funcionarios, Miguel Barrios, Douglas Moncada, Yohandry Fernández y mi persona, el sector donde fueron abordados queda relativamente cerca del CICPC. El sector donde fueron aprehendidos era un sector concurrido? R: en el momento de los hechos no estaba concurrido, en la noche es muy desolado, no se si siempre las veces que hemos pasado esta desolado, en el día es normal. Puede usted identificar a las personas que fueron aprehendidos? R. eran tres armas, no recuerdo la identificación de los ciudadanos. Habían testigos que presenciaran la incautación de esas armas? R. para le momento no buscamos testigos.
Preguntas del Tribunal: Esas armas fueron aseguradas y quien las colecto? R. si fueron aseguradas y resguardadas por el técnico.
Este Funcionario LUIGGI ALBERTO USECHE MORENO fue uno de los detectives adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas de El Vigía, Estado Mérida, que practicó la inspección personal y aprehensión de los acusados, permitiendo establecer tanto la existencia cierta del Arma de fuego incautada a los acusados, y la existencia del sitio del suceso donde fueron aprehendido, que es un lugar público situado en el Sector la Inmaculada Avenida 11, entre calles 13 y 14, de esta Ciudad, donde presuntamente ocurrieron los hechos, sin embargo no es prueba de la presunta autoría del delito de Porte Ilícito de Arma, destacándose que los funcionarios policiales son los únicos testigos de la presunta comisión del delito, toda vez que los mismos no ubicaron testigos de la inspección personal.
4.- Testimonial del Funcionario DOUGLAS RAFAEL MONCADA MEDINA titular de la cédula de identidad Nº 13.977.665, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que deponga en relación a la Inspección Técnica Nº 00627 de fecha 10 de mayo de 2011, inserta al folio 10 y Vto. Y Acta de investigación inserta al folio 3 y 4 de la presente causa, fue debidamente juramentado por la ciudadana Juez y en relación a los hechos expuso: Ratificó el contenido y firma que aparece en las actas que este Tribunal me pone de vista y manifiesto en relación a su contenido expuso: En el momento que me desplazaba en compañía de tres compañeros, en la avenida el día 10 de mayo de 2011 en horas de la noche, como a las 12 y algo. Al ver que mostraron una actitud sospechosa y nerviosismo, Johandry procedió a ejercer la fuerza bruta, barrio efectúo revisión y encontró un arma a cada uno, se practicó inspección técnica en el sitio del suceso y el traslado de ellos a la orden de la Fiscalía Séptima. En relación a la inspección técnica fue en el barrio la inmaculada avenida 11 entre acalles 13 y 14, donde hay varias cosas, postes de alumbrado publico, vía pública, donde se practicó la detención de dichos sujetos.
Preguntas del Fiscal: Por qué razón los interceptan? R: Porque mostraban una actitud de nerviosismo y sospechosa, al visualizar la comisión quisieron evadirse, el compañero Miguel Barrio le efectúo cacheo y le incautó a cada uno de ellos un arma de fuego tipo pistola. Cómo es ese sector a esa hora? R. hay vivienda a ambos lados de la cera, por la hora de la madrugada hay poco transeúntes y poca hay poca iluminación. Cuál es la naturaleza de la inspección técnica? R. fijar el lugar donde ocurren los hechos y fueron detenidos los ciudadanos, eso fue en la barrio la inmaculada avenida 11 entre acalles 13 y 14. Cual fue su rol, investigador o técnico? R: como técnico.
Preguntas de la Defensa: Diga usted fecha y hora de los hechos? R: el día 10 de mayo de 2011, como a las 12 de la madrugada. Resultaron detenidas tres personas. Se les incauto dos armas de fuego. La otra persona porque no fue detenida? El que salió corriendo no se le incauto nada encima, se le detuvo porque estaba con el grupo y salio corriendo, estaba en complicidad con ellos. Preguntas del Tribunal: Cuando incautan armas de fuego le hacen revisión a las armas? R. si y las dos armas resultaron solicitadas, una por hurto en una vivienda en El Vigía y la otra por un hurto en una urbanización. La cromada tiene varias solicitudes por otros estados. Por los delitos de Corrupción en la Sub Delegación de San Fernando de Apure y por el delito de Extravío de Arma por la Sub Delegación de Sabaneta.
Este Funcionario DOUGLAS RAFAEL MONCADA MEDINA fue uno de los detectives adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas de El Vigía, Estado Mérida, que practicó la inspección personal y aprehensión de los acusados, permitiendo establecer tanto la existencia cierta de las Arma de fuego incautada a los acusados, y la existencia del sitio donde fueron aprehendido, que es un lugar público situado en el Sector la Inmaculada Avenida 11, entre calles 13 y 14, de esta Ciudad, donde presuntamente ocurrieron los hechos, sin embargo no es prueba la presunta autoría del delito de Porte Ilícito de Arma, destacándose que los funcionarios policiales son los únicos testigos de la presunta comisión del delito, toda vez que los mismos no ubicaron testigos de la inspección personal.
5.- Testimonial del Funcionario MIGUEL A. BARRIOS V., titular de la cédula de identidad Nº 17.645.258, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que deponga en relación a la Inspección Técnica Nº 00627 de fecha 10 de mayo de 2011, inserta al folio 10 y Vto. Y Acta de investigación inserta al folio 3 y 4 de la presente causa, fue debidamente juramentado por la ciudadana Juez y en relación a los hechos expuso: Ratificó el contenido y firma que aparece en la las actas que este Tribunal me pone de vista y expuso: Eso fue el día 10-05-2011, estaba de guardia y pidieron apoyo que iban a interceptar a tres sujetos que tenían una actitud sospechosa, en el barrio La Inmaculada avenida 11 entre calles 13 y 14, adyacente a la Cruz de La Victoria, conocido anteriormente como Hueco Piche, constituida la comisión por comandada por e agente Moncada Douglas, los funcionarios Yohandry, Useche Luiggy y mi persona, procedimos a interceptar a los ciudadanos, Yohandry le hace la inspección a uno de los ciudadanos no portaba arma ni sustancias estupefacientes, vestía un blue jean chemise azul, este portaba arma de fuego tipo pistola, se le solicito la documentación, Useche interceptó al otro sujeto y también portaba arma de fuego, hicimos recorrido y por la hora las 12 de la noche no conseguimos testigos para estar presente en el procedimiento, se llevó a la delegación y al revisar las armas por el sistema estaban solicitada por otra delegación. En cuanto a la inspección hay viviendas en el lugar, en el punto conocido Cruz de las Misiones, vía publica, cerca había una casa de dos pisos y otras casas de un solo piso, no recuerdo los colores de las casas. Es todo. De seguidas el Fiscal pregunta: Por qué razón deciden inspeccionar a los ciudadanos? R: uno de los compañeros Douglas Moncada, observó tres sujetos saliendo del sector denominado hueco piche, tres personas en altas horas de la madrugada viéndolos salir de ese barrio, ya sabemos por experiencia que es un barrio donde distribuyen droga y nos causa sospecha y con la sorpresa que estaban armados. Al requisarlos encontramos dos armas de fuego tipo pistola, al verificar esas armas por el sistema, se que estaba solicitadas una de ellas no recuerdo porque delito, una de ellas tenia un proyectil, no recuerdo que solicitud arrojo. Es todo.
Este Funcionario MIGUEL A. BARRIOS V, fue uno de los detectives adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas de El Vigía, Estado Mérida, que practicó la inspección personal y aprehensión de los acusados, permitiendo establecer tanto la existencia cierta de las Arma de fuego incautada a los acusados, y la existencia del sitio donde fueron aprehendido, que es un lugar público situado en el Sector la Inmaculada Avenida 11, entre calles 13 y 14, de esta Ciudad, donde presuntamente ocurrieron los hechos, sin embargo no es prueba la presunta autoría del delito de Porte Ilícito de Arma, destacándose que los funcionarios policiales son los únicos testigos de la presunta comisión del delito, toda vez que los mismos no ubicaron testigos de la inspección personal.
Pruebas de las cuales se prescindió: El Tribunal acordó prescindir del funcionario OMAR JOHANDRY FERNANDEZ, adscrita al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Mérida, quien realizo la inspección del lugar junto con los otros funcionarios, y los ciudadanos CARLOS SANCHEZ VIVAS Y ZOILA MARGARITA DEL VALLE IBARRA, quienes era presuntamente los dueños de una de las armas incautadas, ya que los mismos fueron citados de la siguiente manera primero según oficio N° 6150 de fecha 21 de octubre del año 2011, cursante al folio 120 de conformidad con el articulo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se ordeno su comparecencia en el lugar de trabajo; segundo según oficio N° 6150 de fecha 27 de octubre del año 2011, cursante al folio 131 de conformidad con el articulo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se ordeno citarlos con el superior jerárquico respectivo; tercero según oficio N° 6846 de fecha 2 de noviembre del año 2011, cursante al folio 137 de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual el tribunal ordeno fuese conducido por la Fuerza Pública siendo infructuosas las diligencias del Tribunal.
PRUEBAS DOCUMENTALES: En relación a las documentales conforme a lo establecido 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura en el juicio oral y público, valoradas y concatenadas con las demás probanzas las siguientes:
1) Inspección Técnica Nº 00627, de fecha 10 de mayo de 2011, suscrito por los funcionarios Miguel Barrios (investigador), Luuiggy Useche (investigador) Douglas Moncada (técnico) y Johandry Fernández (investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía. (Folio 10).
2) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0164, de fecha 10 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios Ángel Balvuena, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía. (Folio 12 y vto.) la cual se probo la existencia de las arma de fuego, tipo pistola, marca Walter, modelo TPH, serial 295564, calibre 6.35 mm. Y la otra arma de fuego, tipo pistola, marca Star Ech, serial 2563720, provisto de su cargador con balas sin percutir calibre 22 mm.
3) Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-349-MF-440, Nº 9700-349-MF-441, Nº 9700-349-MF-442.
Finalmente este Juzgado Mixto valora las pruebas documentales y materiales en forma dual atendiendo al criterio reiterado de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 415 de fecha 10 de agosto de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol, donde se determina que:
“…... al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa....”
Tomando en consideración el Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con el Artículo 339 en concordancia con el Artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se valoro las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y publico.
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, si bien la Defensa en las conclusiones señaló que existía dudas respecto a las pruebas evacuadas y lo que señalaban los funcionarios, pues no se buscaron testigos.
Según lo contenido en el libro “Apuntes de Teoría General del Proceso”, del autor Luís Antonio Ortiz Hernández, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas-Venezuela, 2005, Pág. 69, al tratar lo relativo a los Principios del Proceso Penal, el autor refiere:
“Los principios procesales son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen tanto las diversas situaciones que pueden surgir en el juicio, como la actuación de las partes y del Magistrado Judicial. Bello T. Humberto y Jiménez Dorgi, 2000.p. 153”.
En tal sentido, uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, según refiere el señalado autor, en su obra ob-cit, en la pág. 81-82, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en:
“…la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción allegados a los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo).”
Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable.
Con las pruebas presentadas por el Ministerio Público no quedó acreditado que los ciudadanos acusados RAMON GILBERTO MENESES LÓPEZ, y WILMER ALEXANDER JAIMES, haya realizado los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, toda vez que según los elementos de prueba presentados no se establece sin lugar a dudas la participación de los acusados, debido a que el procedimiento de inspección personal y hallazgo del las armas de fuego fue realizado por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas de El Vigía, Estado Mérida, DUGLAS MONCADA, MIGUEL BARRIOS, y LUIGGY, sin la asistencia de testigos instrumentales y la declaración de los funcionarios aprehensores no es insuficiente para obtener una plena prueba en este hecho por esta razón de insuficiencia de pruebas este Tribunal debe declarar la no culpabilidad de los acusados. consideró que los hechos investigados y concluidos en acusación por parte de la Vindicta Pública, en contra de los acusados RAMON GILBERTO MENESES LÓPEZ, y WILMER ALEXANDER JAIMES, no fueron probados en el debate oral y público, los cuales supuestamente habían ocurrido en fecha 10 de mayo del año 2011 en horas de la madrugada, luego que los funcionarios, realizaban labores de patrullaje (según los tres primeros) por la Urbanización la Inmaculada, avenida 11, entre calles 13 y 14, el Vigía Estado Mérida, e interceptaron a tres ciudadanos el cual al realizarle la inspección personal, la cual le encontraron a dos de ellos un arma de fuego a cada uno, identificados los ciudadanos como RAMON GILBERTO MENESES LÓPEZ, y WILMER ALEXANDER JAIMES.
Por otra parte, es pertinente y necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna, ya que las mismas se consideran como un solo indicio, y en virtud de que se trata de actuaciones administrativas proveniente de las mismas fuente que tienen interés en las resultas de sus actuaciones, es necesario compararlas con otros medios de prueba. Bajo estas consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna.
El procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores y quienes incautaron las armas supra mencionada, fue apreciado de manera objetiva en el Capítulo IV de la presente sentencia, donde de manera detallada se determinó la falta de contesticidad en sus declaraciones e igualmente situaciones que no se corresponden a la realidad como lo fue la inspección del sitio suceso, aunado a lo anterior, la falta de testigos presenciales durante el procedimiento.
En cuanto a este último contexto, cabe precisar sentencia pacífica y reiterada emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna.
En tal sentido se precisa en sentencia de fecha 14 de julio de 2010 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, lo que a continuación se trascribe:
“… Lo anteriormente expuesto evidencia que el Tribunal de Juicio condenó al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales Jesús Gabriel Berrios Materano y Jhonny González Castellanos, no obstante este último ni siquiera estar seguro de ser el acusado de autos a quien el día 26 de febrero de 2003 le incautó un arma de fuego. Tampoco consta en autos las declaraciones de los ciudadanos Ramírez Mendoza Jesús Javier y Alexander Andrade Jorge Ramón ni su promoción por parte del Ministerio Público, como testigos presenciales de la incautación del arma en cuestión, según consta en el Acta Policial antes mencionada (Folios 2 y 3, pieza 1). Todo lo cual resulta insuficiente para inculpar al acusado de autos, pues el dicho de los funcionarios sólo constituye un indicio de culpabilidad contra aquel.
La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:
“De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.
El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.
Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol)
Se denota entonces que, en el presente caso la condena del acusado de autos no es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad del acusado de autos en su comisión toda vez que el referido Tribunal de Juicio se limitó a condenar al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales, no obstante ello resultar insuficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado de autos, …”
En este mismo sentido es necesario traer a colación la excusa que infieren los funcionarios, a los fines de justificar el hecho de no contar con testigos presenciales en el procedimiento, al señalar que se trataba de una zona peligrosa y en altas horas de la noche no había personas cerca.
El artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal establece las facultades de los funcionarios en cuanto a obligar a las personas a que comparezcan o que no se ausenten del lugar para que éstos presencien una inspección.
Efectivamente la mencionada norma establece: “Cuando sea necesario, el funcionario o funcionaria que practique la inspección podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca cualquier otra.”
Tales circunstancias generaron dudas a los fines de demostrar la culpabilidad y ulterior responsabilidad penal de los acusados RAMON GILBERTO MENESES LÓPEZ, y WILMER ALEXANDER JAIMES, en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Así las cosas, era decisivo para quien decide, determinar con certeza que los acusados RAMON GILBERTO MENESES LÓPEZ, y WILMER ALEXANDER JAIMES tenía en su poder las armas de fuego, tal como lo concluyó de su investigación el Ministerio Público como titular de la acción penal. Sin embargo, debido a la falta de acervo probatorio durante el juicio oral y público, no se estableció que dicha armas de fuego le haya sido incautada a los acusados de autos, generando en el ánimo de la juzgadora incertidumbre de que el hecho se realizara tal como lo afirmó la Vindicta Pública en su acusación. Consecuencialmente, debe aplicarse en el presente caso, lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que reza el principio procesal de “In dubio pro reo”, que determina que la duda debe favorecer al acusado, y por ende se debe emitir una sentencia absolutoria.
Por otra parte, la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo han sido definidos por el Máximo Tribunal de la manera siguiente:
“… el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
Así pues, es evidente que este Tribunal tiene dudas, ya que no ha podido alcanzar la necesaria convicción de la culpabilidad de los procesados de autos, toda vez que las pruebas recibidas sólo expresan dudas, existiendo así insuficiencia probatoria del Ministerio Público para demostrar la culpabilidad de los ciudadanos RAMON GILBERTO MENESES LÓPEZ, y WILMER ALEXANDER JAIMES, en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En tal virtud, lo procedente en derecho y en justicia es declarar la inculpabilidad del acusado y dictar sentencia absolutoria. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido al acusado de los acusados RAMON GILBERTO MENESES LÓPEZ, y WILMER ALEXANDER JAIMES los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral y Público, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le acusara por la comisión de los delitos de delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 03, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara;
PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos RAMON GILBERTO MENESES LÓPEZ, venezolano, de 19 años de edad, natural de Puerto Concha, Estado Zulia, titular de la cedula 23.042.179, fecha de nacimiento 12-09-1991, con primer año de bachillerato, soltero, de oficio comerciante, hijo de Isidora López Gómez (v) y Ramón David Meneses (v), residenciado en el Sector la Vega, calle 5, casa N° 029, diagonal a la Escuela de Vega, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-7553371 y 0275-5142669; y WILMER ALEXANDER JAIMES, venezolano, de 18 años de edad, natural de Puerto Concha, Estado Zulia, titular de la cedula 21.570.753, fecha de nacimiento 08-12-1992, con cuarto año de bachillerato, soltero, de oficio obrero, con segundo año de bachillerato, hijo de María Antonio Jaimes (v) y Goyo Araque Guzmán (v), residenciado en el Sector la Blanca, una cuadra arriba de la Iglesia, calle principal, casa s/n, El Vigía Estado Mérida, teléfono 04149752484, por no haberse demostrado la culpabilidad en los delitos de la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; por insuficiencia probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su Libertad Plena y sin restricciones.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Adjetivo Penal, se decreta la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES de este ciudadano, por lo que se ordena librar oficio de excarcelación.-
TERCERO: EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía de gratuidad de la justicia por parte del Estado.
CUARTO: Se ordena el comiso de las arma de fuego descrita en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0164, de fecha 10 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios Ángel Balvuena, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía. (Folio 12 y vto.) la cual se probo la existencia de las arma de fuego, tipo pistola, marca Walter, modelo TPH, serial 295564, calibre 6.35 mm. Y la otra arma de fuego, tipo pistola, marca Star Ech, serial 2563720, provisto de su cargador con balas sin percutir calibre 22 mm. Lo cual corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.
QUINTO: Se deja expresa constancia que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral y pública.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los diez (10) día del mes de febrero del año 2012, año 201º de la Independencia y 152 de la Federación. Se ordena Notificar a las partes.
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO NRO. 03
ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABG. DULCE MANRIQUE PORRAS
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