REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
El Vigía, 28 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-0002391

SENTENCIA ABSOLUTORIA
Categoría Unipersonal
CAPITULO I
SUJETOS PROCESALES
JUEZ PRESIDENTE: ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
FISCAL: ABG. SOELY BENCOMO BECERRA
DEFENSA: ABG. YADIRA UREÑA
SECRETARIA: ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
1.- LUIS CARLOS CUBILLAN VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.690.461, de 19 años de edad, natural de El Chivo, Estado Zulia, nacido en fecha 26-06-1990, estado civil soltero, herrero, hijo de Yolanda Rosa Cubillan Vera (v) y Luís Alfredo Villarreal Córtez (v), domiciliado en el Chivo, Avenida Principal Las Rurales, calle 4, a dos casas del Autolavado, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, teléfono 0275-4148718.

2.- YITSON ENRIQUE MONTAÑEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.224.415, de 20años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida nacido en fecha 06-04-1990, estado civil soltero, soldador, hijo de Leonidas Montañez (f) y Yuleida del Carmen Rincón Bravo (v), con primer año de bachillerato, domicilio en el Chivo, Barrio EL Boscan, calle 4, como a cuatro cinco casas del estadio, casa de color azul y rejas de color Negro, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, no aportó número de teléfono.

DELITOS: La acusación fue presentada por los delitos de ROBO PROPIO en grado de tentativa previsto en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO en lo que respecta al imputado YITSON ENRIQUE MONTAÑEZ RINCON. En el trascurso del debate se dio un cambio de calificación la cual quedo el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y VIOLENCIA PRIVADA, tipificada en el Artículo 175 del Código Penal en perjuicio de la victima LEO ANDRI CEBALLOS TORRES.
PUNTO PREVIO
El 08 de diciembre de 2012, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Condenatoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, Siendo que la presente decisión, es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la presencia física de esta juzgadora en las diferentes audiencias fijadas por el Tribunal, lo que impide que ambas labores, es decir, celebración de audiencias y fundamentación se realicen de manera simultánea, en tal sentido, se acuerda notificar a las partes.

CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Conforme a lo establecido en el Artículo 371 de la supletoriedad del Código Orgánico Procesal Penal, a la presente causa, las cuales se han seguido por la vía del Procedimiento Abreviado, y siendo que en la audiencia de Inicio del Juicio Oral y Público, se presentó formalmente la Acusación y demás solicitudes, pasa este Tribunal a fundamentar tales pronunciamientos, toda vez que el día de hoy se pública la Sentencia definitiva. En este sentido, Examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a luz de las exigencias establecidas en el Articulo 326 del COPP, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición, se admite totalmente la misma en cuanto a lugar en derecho, en contara de los Acusados LUIS CARLOS CUBILLAN VERA y YITSON ENRIQUE MONTAÑEZ RINCON, por los delitos de ROBO PROPIO en grado de tentativa previsto en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO en lo que respecta al imputado YITSON ENRIQUE MONTAÑEZ RINCON, hecho ocurrido a las 3:40 horas de la tarde, del día viernes 24-09-2010, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle principal del Sector los Robles, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, en la unidad motorizada M-397, cuando de repente se les atravesó un vehículo Hyundai, modelo AFCENT, color dorado, perteneciente a la Línea Cooperativa El paraíso, de donde se bajo su conductor, el cual quedó identificado como LEO ANDRI CEBALLOS TORRES, quien les pidió auxilio informando que dentro del vehículo andaban dos ciudadanos quienes lo traían bajo amenaza de muerte. Así mismo se admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Igualmente El Tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por haber sido incorporadas forma lícitas, útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad del esclarecimiento de los hechos para ser debatidas en el correspondiente juicio por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la presente causa, se admiten todos los medios que corre agregado a los folios 74 al 78 de las actuaciones; seguidamente se le impuso a los acusados del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo indicándole que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento. Igualmente se le hizo del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por parte del Ministerio Público, así como de la calificación jurídica atribuida (ROBO PROPIO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA), instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente se le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiudem, manifestando categóricamente: “No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente se ordena abrir el Juicio Oral y Público.
17-11-2010, una vez escuchada la declaración de la victima victima LEO ANDRI CEBALLOS TORRES, la Representación Fiscal, solicita el derecho de palabra, concedido que le fue expone: “Ciudadana Juez, conforme al artículo 351 del COPP, procedo hacer una ampliación de la acusación, por el delito de Violencia Privada previsto en el encabezado del artículo 175 del Código Penal, esto en relación al delito de Robo Propio en Grado de Tentativa, vista la declaración rendida por la victima en este juicio oral y publico, por lo cual una vez tenga a bien el Tribunal admitir dicha ampliación, proceda con las generales de ley, se escuche a la Defensa y los acusados.
Pronunciamiento del Tribunal. Oído lo expuesto por el Ministerio Publico y la Defensa Publica, este Tribunal admite la ampliación de la acusación, por el delito de Violencia Privada previsto en el encabezado del artículo 175 del Código Penal, por lo cual, conforme al artículo 351 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se impone nuevamente a los acusados YITSON ENRIQUE MONTAÑEZ RINCON y LUIS CARLOS CUBILLAN VERA, de sus derechos y garantías constitucionales, la Juez les informó acerca de de la ampliación por lo que los hechos corresponden a los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y VIOLENCIA PRIVADA; se les impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y les indicó que están libres de declarar o no sobre los hechos, constituyendo la declaración un medio de defensa para desvirtuar los hechos por los cuales se les acusa; y les advirtió que conforme al artículo 347 del COPP pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique; siendo dos acusados sus declaraciones serán oídas por separado, para lo cual se hace salir de la sala de audiencias al acusado YITSON ENRIQUE MONTAÑEZ RINCON, quedando en la misma el co-acusado LUIS CARLOS CUBILLAN VERA; quien expuso: “No tengo nada que declarar”. Seguidamente se hace pasar al co-acusado YITSON ENRIQUE MONTAÑEZ RINCON, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.
Acto seguido, en virtud del principio de igualdad entre las partes se le concedio el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Visto que en el día de hoy, no se van a recepcionar mas pruebas, en virtud de que, como la ciudadana Juez lo ha manifestado, no han comparecido mas funcionarios, testigos ni expertos, por lo que supone esta Defensa, se procederá a la suspensión del debate oral y publico, en virtud de ello, la Defensa aprovechará tal suspensión para preparar los alegatos que correspondan para la defensa de los ciudadanos YITSON ENRIQUE MONTAÑEZ RINCON y LUIS CARLOS CUBILLAN.
El 24 de noviembre de 2010, este Tribunal, efectuó la audiencia del debate de Juicio Oral y Público, se declaro abierto el acto, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). En este estado la ciudadana Juez informa a las partes que siendo que en la audiencia anterior la ciudadana Fiscal formulo ampliación de la acusación, facultad que le otorga la norma adjetiva penal, conforme al artículo 351, siendo admitida dicha ampliación por el Tribunal, y habiendo manifestado la Defensa Pública, que para esta audiencia procedería hacer sus alegatos, en consecuencia se les impone nuevamente a los acusados YITSON ENRIQUE MONTAÑEZ RINCON y LUIS CARLOS CUBILLAN VERA, de sus derechos y garantías constitucionales, se les informó acerca de la ampliación de la acusación, por lo que los hechos corresponden a los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y VIOLENCIA PRIVADA; se les impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y les indicó que están libres de declarar o no sobre los hechos, constituyendo la declaración un medio de defensa para desvirtuar los hechos por los cuales se les acusa; y les advirtió que conforme al artículo 347 del COPP pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique; siendo dos acusados sus declaraciones serán oídas por separado, para lo cual se hace salir de la sala de audiencias al acusado YITSON ENRIQUE MONTAÑEZ RINCON, quedando en la misma el co-acusado LUIS CARLOS CUBILLAN VERA; quien expuso: “No tengo nada que declarar”. Seguidamente se hace pasar al co-acusado YITSON ENRIQUE MONTAÑEZ RINCON, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abog. Yadira Ureña, quien expone: “Con relación a la solicitud que hiciera en la audiencia anterior la Representante del Ministerio Publico, conforme al articulo 351 del COPP, donde solicitó al Tribunal se acordara la ampliación de la acusación calificando un nuevo delito, en virtud, según manifestó, por nuevos hechos una vez escuchada la declaración de la victima, calificando tales hechos como el delito previsto en el artículo 175 del Código Penal, el cual se refiere a los vicios del consentimiento en un acto, tratándose éste de un delito a instancia de parte agraviada, no perseguible de oficio, por lo cual nada tiene entonces la Fiscalía que hacer, pues como ya lo indique, el artículo refiere que es a instancia de parte que procede, ahora bien los hechos deben ser nuevos y estos no lo son, pues lo mismo que dijo la victima en su declaración en la investigación, es lo misma que expone en la audiencia de juicio, entonces no estamos hablando de nuevos hechos, son los mismos por lo que la Fiscal acusó, la Fiscal con esa ampliación lo que busca es subsanar las omisiones en que ha incurrido, por todo ello, la Defensa Publica solicita al Tribunal no tome en cuenta esta nueva calificación en el delito, aun cuando ya se pronuncio sobre dicha ampliación, es todo”. Seguidamente en virtud del principio de igualdad entre las partes, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “La Fiscalía para hacer su acto conclusivo se base en los elementos probatorios, por lo cual procedo a indicarle a la Defensa Publica que en la denuncia que hace la victima, este expone que esas personas lo iban a robar y que fue amenazado, en virtud de esto la Fiscalía inicia la investigación, tiene indicios y llega a las pruebas con las que se concluyen y se presenta acto conclusivo, en este caso la acusación, pero es en la audiencia de juicio, específicamente en la declaración que rinde la victima donde expone que no fue robado, que no le sacan ningún arma, pero que lo amenazan, se siente forzado para hacer un acto por medio de la coerción, violencia, que es la acción de que los lleve en el taxi a hasta la Población de “El Chivo”, de tal manera que siendo este es un hecho nuevo, estando acorde, solicitar la ampliación de la acusación, la Fiscalía así lo hizo, estando ajustado a derecho tal petición, fue acordada la ampliación de la acusación, por parte del Tribunal”. Pronunciamiento del Tribunal: Si bien es cierto que este articulo 175 del Código Penal, abarca dos clases de delitos, por cuanto se configura en su encabezamiento el delito de Violencia Privada, y en el tercer aparte el de Amenaza, el cual si es perseguible a instancia de parte agraviada, no es menos cierto que, si analizamos en articulo en su encabezamiento cabe perfectamente las circunstancias y conducta asumidas por sujetos, expuestas por la victima, delito este perseguible de oficio, ya que la amenaza fue la de causar un daño grave injusto, es por lo que se declara con lugar la ampliación de la acusación calificando un nuevo delito, en virtud, según manifestó, la victima, calificando tales hechos como el delito previsto en el artículo 175 del Código Penal, todo de conforme al articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, consta en las actas suscriba como medio de reproducción que el presente juicio, se llevo a cabo en cuatro audiencias durantes los días 02, 17, 24 de noviembre y 08 de diciembre del 2010, con las presencias de las partes dejando constancia el secretario que la misma obra a los folios: 86 al 92, 112 al 115, 121 al 126, 133 al 139.

CAPITULO III
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos por el cual presento acusación el Ministerio Publico ocurrieron de la siguiente Manera: " ... La Representación Fiscal le atribuye a los imputados los hechos según consta en Acta Policial Nº 0108-10, de fecha 24-09-2010, suscrita por el Funcionario Inspector Jefe (PM) ACASIO RAMÍREZ y Agente (PM) HECTOR VEGA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde informa lo siguiente: “Que siendo las 3:40 horas de la tarde, del día viernes 24-09-2010, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle principal del Sector los Robles, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, en la unidad motorizada M-397, cuando de repente se les atravesó un vehículo Hyundai, modelo AFCENT, color dorado, perteneciente a la Línea Cooperativa El paraíso, de donde se bajo su conductor, el cual quedó identificado como LEO ANDRI CEBALLOS TORRES, quien les pidió auxilio informando que dentro del vehículo andaban dos ciudadanos quienes lo traían bajo amenaza de muerte, en ese mismo instante se bajaron dos personas por el lado derecho del vehículo y salieron corriendo procediendo el Inspector ACASIO RAMÍREZ a darles la voz de alto logrando interceptarlos en los brocales de la vía a la orilla de una zona boscosa, específicamente diagonal al Edificio 06 de la Urbanización Los Robles, Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, donde procedieron a informar a los ciudadanos que les realizarían de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal una inspección personal, preguntándoles que si poseían o portaban algún objeto ilícito lo exhibieran donde manifestaron que no, donde el ciudadano que vestía con una franela de color azul claro, pantalón blue jeans, de piel moreno de contextura delgado y de 1.60 de altura aproximadamente, el cual quedó identificado como LUIS CARLOS CUBILLAN VERA, no le fue incautado en su poder ningún objeto proveniente de delito, y al otro ciudadano que vestía con una franela de color azul oscuro, pantalón blue jeans, de piel blanca, contextura delgado, de 1.75 de altura aproximadamente quien dijo llamarse YITSON ENRIQUE MONTAÑEZ RINCÓN, al cual le fue incautado en su poder en la pretina del pantalón del lado derecho un arma blanca, descrita de la siguiente manera: Un (01) arma blanca, tipo cuchillo con hoja de color plateado, y filo por uno de sus extremos marca Excalibur con empuñadura de madera de color marrón, con amarre de alambre para una medida del arma blanca de un aproximado de cincuenta centímetros de longitud, la cual se le señala como evidencia uno, quedando a cargo de la cadena de custodia el Agente (PM) HÉCTOR VEGA, según lo establecido en el Artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, siendo testigo de la actuación policial el ciudadano LEO ANDRI CEBALLOS TORRES, víctima en la presente causa, quien manifestó que los ciudadanos se habían montado en la Plaza del Ferrocarril de esta ciudad de El Vigía, y les manifestaron que les hiciera una carrera para el sector La Blanca y al llegar allá le solicitaron sus servicios para el Sector El Chivo del Estado Zulia, y como este se negó le manifestaron que si se bajaba del vehículo lo iban a matar; en vista de la evidencia incautada, aunada al señalamiento realizado por la víctima, los Funcionarios procedieron a informarle siendo las 3:50 horas de la tarde a los ciudadanos que quedarían detenidos, siendo impuestos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados los ciudadanos como LUIS CARLOS CUBILLAN VERA y YITSON ENRIQUE MONTAÑEZ RINCON.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

En la audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron recepcionadas las Pruebas admitidas con los resultados siguientes: de conformidad con lo previsto en el artículo 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

TESTIMONIALES:
1.- Testimonial del co-acusado LUIS CARLOS CUBILLAN VERA, plenamente identificado ut supra e impuesto de los generales de ley y expuso: “Yo lo que digo es que, en verdad nosotros a el no le íbamos a robar, nosotros le pedimos que nos llevara hasta La Blanca, yo tenia que buscar unos papeles, nos montamos en el vehículo y luego le preguntamos que cuento era la carrera y el me dijo que eran 15 bolos y bueno yo la verdad no se cuanto sale una carrera aquí, y bueno yo lo que le dije solamente era que teníamos 10 bolos, y el se asusto todo y nos dijo tomen llévense todo el dinero pero me hagan nada, pero nosotros no teníamos intención de robarlo, ni como el dice de darle un tiro, no para nada, nosotros no lo íbamos a robar, yo tenia como 7 meses sin venir para acá, pero nosotros no lo íbamos a robar, lo que pasa es que el estaba muy nervioso y nos decía que no le hiciéramos nada, bueno después fue que vimos a la policía y él les dijo que nosotros lo íbamos a robar, y eso fue lo que paso”.
Preguntas del Fiscal, quien realizo las siguientes preguntas: 1) Por que razón estando en La Blanca se van al Chivo? R: Bueno nosotros le dijimos que cuanto salía una carrera para El Chivo, cuando estábamos en el carro vía para La Blanca, pero nada mas repreguntamos eso; 2) En que momento se baja el taxista del vehiculo? R: Cuando íbamos para La Blanca donde esta el policía acostado; 3) De dónde conoce usted al otro muchacho? R: Es compañero de trabajo; 4) A qué parte de La Blanca iban ustedes? R: A donde mi abuela en caño Seco.
Preguntas del Defensa Publica, en los siguientes términos: 1) Para dónde iba usted ese día? R: Para La Blanca a Caño Seco II a buscar unos papeles; 2) En algún momento usted le pidió algo al taxista? R: No, nada; 3) Por qué cree usted que él sintió temor de ustedes? R: No se, yo lo que le dije era que cuanto salía la carrera y el dijo que 15 bolos y yo le dije que solo teníamos 10 y el se puso nervioso; 3) Eso sucede a qué altura? R: Ya llegando a La Blanca; 4) El taxista les ofreció algo? R: No, bueno el nos dijo, no me hagan nada y llévense el dinero; 5) Cómo es eso que el se baja del vehiculo? R: Bueno el se bajo donde esta el policía acostado y la patrulla de la policía quedo atravesada y el les dice ayúdenme que me quieren robar, pero nosotros le dijimos que no, y el fue el que saco el cuchillo y dijo que con ese cuchillo lo queríamos robar, 6) Es decir que el arma es entregada por el chofer, es decir, el mismo taxista? R: Si, el fue el que la saco y les dijo que con eso lo íbamos a robar; 7) Usted recuerda si en el momento de que los detienen había gente por allí? R: Si, bastante gente.
Preguntas del Tribunal hace las siguientes preguntas: 1) Usted sabe exactamente donde fue que se quedo? R: No, porque yo no conozco bien por aquí, se que era como Caño Seco.

El Tribunal valoró la declaración del acusado, la cual concluye, que constituye prueba suficiente a su favor ya que concatenada con el dicho de la victima ciudadano LEO ANDRI CEBALLOS TORRES, quien manifestó entre otras cosas que “ (…) en ningún momento me pidieron dinero ni tampoco me amenazaron solo me dijeron que si me bajaba me mataban”, se demostró que entre lo expresado por el acusado y la victima, coinciden en afirmar que no hubo violencia en la amenaza con arma ni fue despojado de ninguna pertenencia. Lo que lleva a este Tribunal a dictar Sentencia Absolutoria ya que en el delito de Violencia Privada, es necesario que se emplee la amenaza por medio de la violencia para forzar a la victima a ejecutar un acto que ella no puede o no quiere realizarlo.

2- Testimonial del co-acusado YITSON ENRIQUE MONTAÑEZ RINCON, plenamente identificado ut supra e impuesto de los generales de ley y expuso “Nosotros venimos para Caño Seco II a buscar unos papeles, para inscribirme en la Universidad, nosotros agarramos el taxi en el ferrocarril, y cuando llegamos a La Blanca mi compañero le dijo que cuanto era la carrera, el nos dijo que eran 15 bolívares y mi compañero le dijo mire le voy a hablar claro solo tenemos 10 bolos y el taxista se asusto todo y dijo que era que lo íbamos a robar, es todo”.
Preguntas del Fiscal, quien realizo las siguientes preguntas: 1) Dónde toman el taxi? R: En el Ferrocarril; 2) Hacia dónde se dirigían? R: Para Caño Seco II; 3) Qué iban hacer en ese sitio? R: Buscar unos papeles para inscribirnos en la Universidad; 4) Dónde iban a buscar esos papeles? R: En la casa de la abuela de mi compañero; 5) En qué momento le dicen al taxista que los lleven al Chivo? R: No, eso fue cuando estábamos en la vía para La Blanca y le preguntamos que cuánto salía la carrera para El Chivo; 6) A usted los funcionarios policiales le realizaron una revisión personal? R: No.
Preguntas de la Defensa Publica, en los siguientes términos: 1) En qué parte del vehiculo estaba usted? R: En la parte de atrás; 2) Usted llego a hablar con el taxista? R: No; 3) Usted lo amenazo en algún momento? R: No; 4) Usted le pidió alguna cosa al taxista? R: No, el nos dijo que nos iba a dar todo el dinero, pero nosotros no le pedimos nada; 5) Por qué cree usted que se asusta el taxista? R: No se; 6) Ustedes no le aclararon nada al señor para que éste no se asustara? R: Es que no dio chance, llego la policía y no dio chance de nada; 7) Quien saco el cuchillo? R: El taxista y les dijo a los funcionarios que era de nosotros; 8) Cuando a ustedes los agarran los funcionarios los mantienen de pie, los ponen en el piso, que pasa? R: No, nos tiran al piso; 9) En ese sitio habían personas viendo lo que sucedía? R: Si, habían varias personas.

Tribunal valoró la declaración del acusado, la cual concluye, que constituye prueba suficiente a su favor ya que concatenada con el dicho de la victima ciudadano LEO ANDRI CEBALLOS TORRES, quien manifestó entre otras cosas que “ (…) en ningún momento me pidieron dinero ni tampoco me amenazaron solo me dijeron que si me bajaba me mataban”, se demostró que entre lo expresado por el acusado y la victima, coinciden en afirmar que no hubo violencia en la amenaza con arma ni fue despojado de ninguna pertenencia. Lo que lleva a este Tribunal a dictar Sentencia Absolutoria ya que en el delito de Violencia Privada, es necesario que se emplee la amenaza por medio de la violencia para forzar a la victima a ejecutar un acto que ella no puede o no quiere realizarlo.

4.- Testimonial de la victima del Ciudadano LEO ANDRI CEBALLOS TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.539.264, quien funge como testigo, siendo debidamente juramentado, manifestó: “Yo iba en el taxi por el ferrocarril y agarre una carrera de dos sujetos que iban para La Blanca, cunado iba por la universidad, ellos me preguntan que cuanto vale la carrera para El Chivo, entonces yo les dije que para allá no podía, que tenia otro compromiso, pero que yo les podía llamar a un compañero, y ellos me dicen que no, que sigue derecho, que no me pare, y yo les dije que yo les daba todo el dinero de lo que había hecho en el día pero que no me hicieran nada”.
Preguntas realizadas por el Fiscal, el Testigo responde, en los siguientes términos: 1) Por que razón usted le dice a los funcionarios que lo iban a robar? R: Porque ellos me dicen que los llevara para El Chivo que diera que no parara; 2) Ellos en algún momento le dijeron que les diera algo? R: No; 3) Le mostraron alguna objeto, lo amenazaron? R: Ellos me dijeron que si me bajaba me iban a matar, pero no me mostraron nada; 4) Usted presencio la revisión personal de los detenidos? R: No; 5) Dónde estaba usted en ese momento? R: Allí en el sitio, pero los ponen en el piso; 6) A quien le sacaron el cuchillo? R: A uno flaco alto, el fue el que tiro el cuchillo al monte y uno de los funcionario lo agarro; 7) Cuántos funcionarios realizaron el procedimiento? R: Dos funcionarios.
Preguntas realizadas por el la Defensa Publica, quien pregunto de la forma siguiente: 1) Usted dice que usted les ofreció el dinero pero que ellos no le quisieron tomar? R: Si, así fue; 2) Ellos le quitaron algo? R: No; 3) Ellos le amenazaron? R: Ellos me dijeron que si me bajaba me pegaban un tiro; 4) Solo para que no se bajara? R: Si; 5) Sin exigirle otra cosa? R: Así fue; 6) Que hacen ellos cuando usted para el vehiculo, que ven a la policía? R: Ellos se bajaron y salieron corriendo; 7) Una vez que los detienen los llevaron donde usted estaba? R: No; 8) Cómo sabe usted que les quitan un cuchillo? R: Porque yo vi cundo el muchacho sale corriendo y lo tira para el monte y del monte es que el funcionario policial lo agarra; 9) Cuando estuvieron dentro del vehiculo, ellos hicieron uso de esa arma para amenazarlo a usted? R: No; 10) Usted en su trabajo de taxista a portado algún arma de fuego o arma blanca para protegerse? R: No; 11) Los funcionarios tomaron a personas como testigos del procedimiento? R: No; 12) Habían personas en el sitio? R: Si, gente viendo.
Preguntas realizadas por el Tribunal: 1) En algún momento estando dentro del taxi alguno de los muchachos le dijo a usted que solo tenían 10 mil bolívares para pagarle? R: No; 2) Ellos en algún momento le dijeron que iban a ser claros con usted que no tenían dinero suficiente para pagarle la carrera? R: No.

El Tribunal valoró la declaración de la victima por ser el testigo presencial, la cual concluye que constituye prueba suficiente a favor de los acusados, ya que adminiculadas entre sí, es conteste con el dicho de los acusados ciudadanos LUIS CARLOS CUBILLAN VERA y YITSON ENRIQUE MONTAÑEZ RINCON, determinando a este Tribunal que entre lo expresado por los acusados y la victima, coinciden en afirmar que no hubo violencia en la amenaza con arma ni fue despojado de ninguna pertenencia. Lo que lleva a este Tribunal a dictar Sentencia Absolutoria ya que en el delito de Violencia Privada, es necesario que se emplee la amenaza por medio de la violencia para forzar a la victima a ejecutar un acto que ella no puede o no quiere realizarlo.

4.- Testimonial del Funcionario HECTOR VEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.022.675, quien funge como testigo, quien se encuentra adscrito a la FAPEM, y cuenta con dos (02) en la institución, siendo debidamente juramentado, manifestó: “Estando en labores de patrullaje específicamente en Caño Seco, ubicamos un vehiculo taxi, en el cual el conductor se nos fue hacia el carril de nosotros, diciéndonos que los ciudadanos que tenia en el vehiculo lo habían atracado, en el momento en que se detiene el vehículo los sujetos se bajan y salen corriendo, los detuvimos a la altura del Bloque 4, se les encontró un cuchillo a uno de los sujetos, en su pantalón, el taxista luego nos indico que estos bajo amenaza, le dijeron que los llevara al Chivo, se procedió a su detención, y se ponen a la orden de la Fiscalía, es lo que recuerdo, es todo”.
Preguntas de la Fiscal, en los siguientes términos: 1) Usted observo el cuchillo? R; Si; 2) Cómo era ese cuchillo? R: De empuñadura de madera; 3) Quién lo colecto? R: Yo; 4) Coinciden las características del cuchillo que usted expone, con las del cuchillo que tiene usted frente a su vista, el cual se encuentra exhibido en Sala de Audiencias? R: Si, ese es. No más preguntas.
Preguntas de la la Defensa Publica, quien pregunto de la forma siguiente: 1) Usted ratifica el contenido del Acta de fecha 24-09-210? R: Si, yo ratifico lo allí plasmado; 2) Usted señala la incautación de un arma blanca? R: Si; 3) A quién se le incauto el arma? R: Al sujeto mas alto; 4) En qué lugar específicamente? R: En el reductor de velocidad entre los edificios 3 y 4 en la acera, en Caño Seco; 5) Ellos llegaron a introducirse en alguna zona boscosa? R: No; 6) Pudo usted observar si alguno de ellos lanzo algo, se desprendió de algo? R: No; 7) En presencia de quien, realizaron ustedes esta revisión personal? R: No, no había nadie; 8) Qué hora era? R: No recuerdo muy bien, eran horas de la tarde; 9) Esa zona es poblada o despoblada? R: No, eso es una zona poblada; 10) Usted sabe si la victima, el taxista, observo esa revisión? R: No creo, el estaba muy asustado; 11) Usted señala que la victima les informo que lo habían atracado? R: Si; 12) Usted incauto algún objeto en el carro de la víctima? R: No; 13) Qué le dijo la victima? R: Que cuando le preguntaron cuanto era la carrera y el dijo que 15 bolívares, ellos le dijeron que solo tenían 10 bolívares, y que es cuando lo amenazan con el cuchillo y le dicen que los lleve al Chivo; 14) En que fueron trasladados los detenidos? R: En la brigada motorizada; 14) Ustedes solicitaron apoyo? R: Si.

Este testigo HECTOR VEGA, es uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, señaló que encontraron un arma blanca –cuchillo-, sin embargo su declaración se valora como un indicio en contra de los acusados LUIS CARLOS CUBILLAN VERA y YITSON ENRIQUE MONTAÑEZ RINCON, toda vez que al debate no asistieron mas testigos del procedimiento los cuales son necesarios para constituir prueba plena de los hechos, solo la victima ciudadano LEO ANDRI CEBALLOS TORRES, quien fue impreciso en su declaración concatenada con la de los funcionarios. El Tribunal concluye en que no constituye prueba plena de la autoría del delito por parte de los acusados.

5.- Testimonial del Funcionario OMAR ARGENIS RANGEL SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.295.311, adscrito al CICPC Sub-Delegación El Vigía, siendo debidamente juramentado, depondrá en relación a: Inspección Nro. 1456, Inspección Nro. 1455 y Acta de Investigación Penal de fecha 25-09-2010, el funcionario manifestó lo siguiente: “Ratifico en contenido y firma las inspecciones y acta de investigación que me fueron puestas a la vista, efectivamente encontrándome en servicio de guardia en el CICPC, llegaron funcionarios policiales con actuaciones de la Fiscalía Sexta, donde solicitaban la practica de diligencias, por una investigación penal, me traslade con el funcionario Ángel Valbuena a realizar las respectivas inspecciones, al llegar al sitio, en mi labor de investigador, me entreviste con varios ciudadanos del Sector Los Robles, el caso especifico de una ciudadana que vende empanadas en la vía y que las personas le comentaron de una detención, indicándome donde fue exactamente el lugar que es el reductor de velocidad, cercano al Edificio Nro. 06 en Los Robles, no Edificio Nro. 7 como se indica allí en el acta eso fue un error de trascripción, se dejo constancia de las características del lugar, y luego me traslade hasta el Comando donde estaban detenidos los ciudadanos y procedí a identificarlos, no pude indagar en relación a los antecedentes por cuanto habían problemas en el sistema de la SIIPOL, en cuanto al vehiculo era del ciudadano que hace la denuncia, el carro un taxi con su cúpula de taxi, modelo accent hyundai, es todo lo que recuerdo”.
Preguntas de la Fiscal, Indique al Tribunal si la evidencia, objeto cuchillo que exhibe el Tribunal es la misma que usted inspecciono? R: Si.
Preguntas de la Defensa Publica, quien pregunto de la forma siguiente: 1) Que le señala la señora que usted dice que vende comida? R: Ella me dijo que había escuchado que en la noche anterior habían detenido a dos ciudadanos que venían en un taxi; 2) Le indico el nombre especifico de las personas que le dijeron eso a ella? R: No.

Se valora la declaración rendida por el Experto por tratarse del profesional que posee los conocimientos científicos y técnicos, quien practicó la Inspección N° 1455 (f, 29), se demostró el sitio del suceso demostrando la existencia del mismo y su ubicación. Lo expresado por estos funcionarios permite establecer la existencia del sitio donde aprehenden a los acusados, la existencia cierta del arma blanca, pero en ningún modo tales circunstancias puedes ser concluyentes para atribuir responsabilidad penal, pues son irrelevantes al no existir otros elementos de pruebas con los que se puedan concatenar.

6.- Testimonial del Funcionario ANGEL DANIEL VALVUENA VALVUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.056.338, adscrito al CICPC Sub-Delegación El Vigía, siendo debidamente juramentado, depondrá en relación a: Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-AT-0374, Inspección Nro. 1456, Inspección Nro. 1455 y Acta de Investigación Penal de fecha 25-09-2010; el funcionario manifestó lo siguiente: “Ratifico en contenido y firma la experticia, inspecciones y acta de investigación que me han sido puestas a la vista, se realizaron dos inspecciones técnicas y un reconocimiento legal, la inspección se hizo al frente de la Torre 6 en Los robles, donde se aprecia un reductor de velocidad, el mismo día se le realizo un inspección a un vehiculo hyundai accent de taxi, el cual poseía todas sus condiciones y accesorios en buen estado; en cuanto al reconocimiento se le efectuó a un arma blanca, con características de un cuchillo, con una hoja elaborada en metal, con doble bisel en la parte inferior, su punta semi puntiaguda, de unos 37 centímetros de largo y con empuñadura elaborada por dos tapas de madera”.
Representante Preguntas de la Fiscal, en los siguientes términos: 1) Funcionario diga al Tribunal si el arma cuchillo que se encuentra exhibida en esta sala de audiencia como evidencia en la misma a la que usted realizo experticia? R: Si, es esa misma.

Se valora la declaración rendida por el Experto por tratarse del profesional que posee los conocimientos científicos y técnicos, quien practicó el reconocimiento legal a las evidencias incautadas adminiculándose con las pruebas documentales Reconocimiento Nº 9700-230-AT-0374 (f, 31), Inspección N° 1455 (f, 29) y la Inspección N° 1456 (f, 28), se demostró que se trata de ropa de uso masculino, además de haber realizado la inspección en el sitio del suceso demostrando la existencia del mismo y su ubicación.-
Lo expresado por estos funcionarios permite establecer la existencia del sitio donde aprehenden a los acusados, la existencia cierta de vehículo taxi, donde se desplazaba los acusados y la incautación del arma blanca tipo cuchillo, pero en ningún modo tales circunstancias puedes ser concluyentes para atribuir responsabilidad penal, pues son irrelevantes al no existir otros elementos de pruebas con los que se puedan concatenar.

6.- Testimonial del Funcionario JOSE ACACIO RAMIREZ SALINAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.082, adscrito a la FAPEM con rango de Inspector Jefe, siendo debidamente juramentado, depondrá en relación al Acta Poilicial Nro. 0108-10 de fecha 24-09-2010, el funcionario manifestó lo siguiente: “Eso fue en el Sector Los Robles de la Parroquia Pulido Méndez, cercano a los Edificios específicamente en el reductor de velocidad, allí teníamos un punto de control, en eso se nos viene el carro encima, un taxi, y nos dice el ciudadano que iba manejando que lo querían robar y se baja del carro, lo otros dos sujetos salen corriendo hacia la acera, le dimos voz de alto e iniciamos persecución, siendo neutralizados en el piso, a uno de ellos se le encontró un cuchillo que me imagino es ese que esta allí (señala la evidencia exhibida en sala), y fueron llevados a la Comisaría, es todo”.
Preguntas de la Defensa Publica, formula preguntas en los siguientes términos: 1) Que fue lo que la victima le dijo exactamente? R: Policía me están robando, y se sale del vehículo; 2) No le dijo otra cosa? R: No, no recuerdo; 3) Usted suscribió el acta? R: Si; 4) Ellos, los muchachos que usted dice le hace persecución, llegaron a internarse en una zona boscosa? R: No, no les dio tiempo, eso fue de inmediato que se les hizo la persecución y se les detiene; 5) Usted dice que a uno de ellos se le incauto la evidencia aquí exhibida, alguna persona observo la inspección? R: Mire muchas personas observaron, pero como siempre uno les solicita colaboración y no quieren servir de testigos; 6) Dejo constancia de ello? R: No, exactamente de la solicitud como tal no; 7) La victima estuvo presente? R: Si la victima quedo allí cerca en el carro, y nosotros realizamos la detención y la victima estaba observando; 8) Usted recuerda si alguno de ellos tiro algo, se desprendió de algo? R: No, es mas a uno de ellos se le consigue la evidencia en la revisión que hace mi compañero.

Este testigo JOSE ACACIO RAMIREZ SALINAS, es uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, señaló que encontraron un arma blanca –cuchillo-, sin embargo su declaración se valora como un indicio en contra de los acusados LUIS CARLOS CUBILLAN VERA y YITSON ENRIQUE MONTAÑEZ RINCON, toda vez que al debate no asistieron mas testigos del procedimiento los cuales son necesarios para constituir prueba plena de los hechos, solo la victima ciudadano LEO ANDRI CEBALLOS TORRES, quien fue impreciso en su declaración concatenada con la de los funcionarios. El Tribunal concluye en que no constituye prueba plena de la autoría del delito por parte de los acusados.

PRUEBAS DOCUMENTALES: En relación a las documentales conforme a lo establecido 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura en el juicio oral y público, valoradas y concatenadas con las demás probanzas las siguientes:
1) Inspección Técnica Nº 001456, de fecha 25 de septiembre de 2010, suscrito por los funcionarios Omar Rangel (investigador), y Ángel Valbuena (técnico) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía. (Folio 28).

2) Inspección Técnica Nº 001455, de fecha 25 de septiembre de 2010, suscrito por los funcionarios Omar Rangel (investigador), y Ángel Valbuena (técnico) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía. (Folio 28).

3) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0374, de fecha 25 de Septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios Ángel Balvuena, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía. (Folio 31 y vto.) la cual se probo la existencia de las arma de blanca, tipo cuchillo.

Finalmente este Juzgado unipersonal valora las pruebas documentales y materiales en forma dual atendiendo al criterio reiterado de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 415 de fecha 10 de agosto de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol, donde se determina que:

“…... al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa....”

Tomando en consideración el Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con el Artículo 339 en concordancia con el Artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se valoro las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y publico.

CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, si bien la Defensa en las conclusiones señaló que existía dudas respecto a las pruebas evacuadas y lo que señalaban los funcionarios, pues no se buscaron testigos.

Según lo contenido en el libro “Apuntes de Teoría General del Proceso”, del autor Luís Antonio Ortiz Hernández, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas-Venezuela, 2005, Pág. 69, al tratar lo relativo a los Principios del Proceso Penal, el autor refiere:
“Los principios procesales son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen tanto las diversas situaciones que pueden surgir en el juicio, como la actuación de las partes y del Magistrado Judicial. Bello T. Humberto y Jiménez Dorgi, 2000.p. 153”.

En tal sentido, uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, según refiere el señalado autor, en su obra ob-cit, en la pág. 81-82, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en:
“…la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción allegados a los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo).”

Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable.

Con las pruebas presentadas por el Ministerio Público no quedó acreditado que los ciudadanos acusados LUIS CARLOS CUBILLAN VERA y YITSON ENRIQUE MONTAÑEZ RINCON, haya realizado los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y VIOLENCIA PRIVADA, tipificada en el Artículo 175 del Código Penal en perjuicio de la victima LEO ANDRI CEBALLOS TORRES.

Al analizar y comparar los medios probatorios recibidos en la celebración de este Juicio Oral y Público, este Tribunal Unipersonal, considera que no existen suficientes elementos probatorios que incriminen a los acusados; por cuanto surgieron muchas dudas acerca de la responsabilidad penal, basadas en las declaraciones de funcionario ACASIO RAMÍREZ y Agente (PM) HECTOR VEGA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, quienes depusieron en esta sala de audiencia sobre Acta Policial Nº 0108-10, de fecha 24-09-2010, manifestó el funcionario HECTOR VEGA entre otras cosas lo siguientes: “ (…)que colectó el cuchillo que era de empuñadura de madera y coinciden con las características del cuchillo que esta en la sala, la misma se le incauto una arma blanca al sujeto que esta aquí el mas alto en su pantalón, cuando los detuvimos a la altura del Bloque 4; se le pregunto, ¿que le dijo la victima? R: que fue amenazado de muerte con el cuchillo para que los lleve al Chivo (…); comparando esta declaración con la del el funcionario JOSE ACACIO RAMIREZ SALINAS, quien fue el que actuó con Héctor Vega en la aprehensión de los acusados, y suscribió el acta Policial Nº 0108-10, de fecha 24-09-2010, este manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ (…)a uno de ellos se le encontró un cuchillo que me imagino es ese que esta allí, la victima me manifestó que lo estaban robando; se le pregunto, ¿usted dice que a uno de ellos se le incauto la evidencia aquí exhibida, alguna persona observo la inspección? R: Mire muchas personas observaron, pero como siempre uno les solicita colaboración y no quieren servir de testigos; la victima quedo allí cerca en el carro, y nosotros realizamos la detención y la victima estaba observando cuando le incautamos el cuchillo; ¿Usted recuerda si alguno de ellos tiro algo, se desprendió de algo? R: No, es mas a uno de ellos se le consigue la evidencia en la revisión de su ropa que hace mi compañero(…). Por otra parte la Victima LEO ANDRI CEBALLOS TORRES, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ (…)Yo iba en el taxi por el ferrocarril y agarre una carrera de dos sujetos que iban para La Blanca, cunado iba por la universidad, ellos me preguntan que cuanto vale la carrera para El Chivo, entonces yo les dije que para allá no podía, que tenia otro compromiso, pero que yo les podía llamar a un compañero, y ellos me dicen que no, que sigue derecho, que no me pare, y yo les dije que yo les daba todo el dinero de lo que había hecho en el día pero que no me hicieran nada”. Se le pregunto: 1) Por que razón usted le dice a los funcionarios que lo iban a robar? R: Porque ellos me dicen que los llevara para El Chivo que le diera que no parara; 2) Ellos en algún momento le dijeron que les diera algo? R: No; 3) Le mostraron alguna objeto, lo amenazaron? R: Ellos me dijeron que si me bajaba me iban a matar, pero no me mostraron nada; 4) Usted presencio la revisión personal de los detenidos? R: No; 5) Dónde estaba usted en ese momento? R: Allí en el sitio, pero los ponen en el piso; 6) A quien le sacaron el cuchillo? R: A uno flaco alto, el fue el que tiro el cuchillo al monte y uno de los funcionario lo agarro; 7) Ellos le amenazaron? R: Ellos me dijeron que si me bajaba me pegaban un tiro; 4) Solo para que no se bajara? Cómo sabe usted que les quitan un cuchillo? R: Porque yo vi, cundo el muchacho sale corriendo y lo tira para el monte y del monte es que el funcionario policial lo agarran; ¿Cuando estuvieron dentro del vehiculo, ellos hicieron uso de esa arma para amenazarlo a usted? R: No; ¿Los funcionarios tomaron a personas como testigos del procedimiento? R: No; 12) Habían personas en el sitio? R: Si, gente viendo. En algún momento estando dentro del taxi alguno de los muchachos le dijo a usted que solo tenían 10 mil bolívares para pagarle? R: No (…). Estas pruebas testimoniales evacuadas, al ser valorados por este juzgado, evidencian que el procedimiento se llevó a cabo sin testigos, habiendo varias personas en el lugar, según lo manifestado por los dos funcionarios y la victima, el funcionario HECTOR VEGA, afirmo que el arma blanca se la incauto al sujeto que esta aquí el mas alto en su pantalón, el funcionario por su parte afirma que incautamos el cuchillo pero no dijo a quien ni donde; la Victima LEO ANDRI CEBALLOS TORRES al respecto manifestó que A uno flaco alto, el fue el que tiro el cuchillo al monte y uno de los funcionario lo agarro. De las tres declaraciones ninguna es conteste la cual no es suficiente para llegar a la plena convicción del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, ya que hubo contradicción en lo dicho por los funcionarios y manifestado por la victima, y siendo que no se recibió en este juicio declaración distinta a la de los funcionarios aprehensores que afirmara o desvirtuara lo dicho por los funcionarios y la victima, ya que fueron conteste los tres en afirmar que en el lugar había mas personas; Solo encontramos indicios, y una experticia de un arma mas no tenemos la plena certeza donde se la encontraron al ciudadano YITSON ENRIQUE MONTAÑEZ RINCON.
En cuanto al Delito que surge en la ampliación de la Acusación como lo es la VIOLENCIA PRIVADA, tipificada en el Artículo 175 que reza lo siguiente: “Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses”. Solo contamos con lo dicho por la victima que manifestó en una de las preguntas lo siguiente: “Ellos me dijeron que si me bajaba me iban a matar, pero no me mostraron nada?.
Encontramos aquí de los elemento que configuran el delito de Violencia Privada los siguientes: 1.- el agente activo Cualquiera, que vendría hacer en este caso los acusados YITSON ENRIQUE MONTAÑEZ RINCON, y LUIS CARLOS CUBILLAN VERA, el medio empleado por medio de Amenaza verbal lo iban a matar si se bajaba del carro. En cuanto la acción desplegada por los acusadas, se demostró en el juicio que no fue suficiente el efecto de amenazar verbalmente, pues esta acción debe ser eficaces para doblegar la voluntad del la victima para que conducirá su vehiculo vía el Chivo, pues los actores no privaron de libertad con la amenaza psíquica, que estriba en la privación de libertad psíquica de la victima, tal y como lo afirma Tulio Chiossone en su libro Manual de Derecho Penal Venezolano ( pag. 377), pues la violencia privada tiene que afectar el animo de poder desplazarse, y es cuando, el agente pasivo logra su cometido, consumándose en ese momento el delito, para muchos autores privar de libertad significa impedir a una persona, de cualquier modo el derecho de trasladarse de un lugar a otro, es decir, una libertad de locomoción que implica la capacidad de movimiento.
Tampoco se demostró en el juicio cual era el fin del acto a que se pretendía forzar a la victima, ella manifestó que no le exigieron dinero, tampoco se supo, si era lucrativo en el sentido de aprovecharse de sus servicios sin la contraprestación que vendría a ser el valor de la carrera. Así pues, es evidente que esta Juzgadora tiene dudas, ya que no ha podido alcanzar la necesaria convicción de la culpabilidad de los acusados de autos, toda vez que las pruebas recibidas sólo expresan dudas, existiendo así insuficiencia probatoria para demostrar la culpabilidad de los ciudadano LUIS CARLOS CUBILLAN VERA, y YITSON ENRIQUE MONTAÑEZ RINCON, en la perpetración del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y VIOLENCIA PRIVADA, tipificada en el Artículo 175 del Código Penal en perjuicio de la victima LEO ANDRI CEBALLOS TORRES. En tal virtud, lo procedente en derecho y en justicia es declarar la inculpabilidad y se dicta dispositiva de sentencia absolutoria.

Por otra parte, es pertinente y necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna, ya que las mismas se consideran como un solo indicio, y en virtud de que se trata de actuaciones administrativas proveniente de las mismas fuente que tienen interés en las resultas de sus actuaciones, es necesario compararlas con otros medios de prueba. Bajo estas consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna.

El procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores y quienes incautaron las armas supra mencionada, fue apreciado de manera objetiva en el Capítulo IV de la presente sentencia, donde de manera detallada se determinó la falta de contesticidad en sus declaraciones e igualmente situaciones que no se corresponden a la realidad como lo fue la inspección del sitio suceso, aunado a lo anterior, la falta de testigos presenciales durante el procedimiento.
En cuanto a este último contexto, cabe precisar sentencia pacífica y reiterada emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna.
En tal sentido se precisa en sentencia de fecha 14 de julio de 2010 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, lo que a continuación se trascribe:
“… Lo anteriormente expuesto evidencia que el Tribunal de Juicio condenó al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales Jesús Gabriel Berrios Materano y Jhonny González Castellanos, no obstante este último ni siquiera estar seguro de ser el acusado de autos a quien el día 26 de febrero de 2003 le incautó un arma de fuego. Tampoco consta en autos las declaraciones de los ciudadanos Ramírez Mendoza Jesús Javier y Alexander Andrade Jorge Ramón ni su promoción por parte del Ministerio Público, como testigos presenciales de la incautación del arma en cuestión, según consta en el Acta Policial antes mencionada (Folios 2 y 3, pieza 1). Todo lo cual resulta insuficiente para inculpar al acusado de autos, pues el dicho de los funcionarios sólo constituye un indicio de culpabilidad contra aquel.
La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:
“De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.
El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.
Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol)
Se denota entonces que, en el presente caso la condena del acusado de autos no es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad del acusado de autos en su comisión toda vez que el referido Tribunal de Juicio se limitó a condenar al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales, no obstante ello resultar insuficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado de autos, …”

En este mismo sentido es necesario traer a colación la excusa que infieren los funcionarios, a los fines de justificar el hecho de no contar con testigos presenciales en el procedimiento, al señalar que se trataba de una zona peligrosa y en altas horas de la noche no había personas cerca.

El artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal establece las facultades de los funcionarios en cuanto a obligar a las personas a que comparezcan o que no se ausenten del lugar para que éstos presencien una inspección.
Efectivamente la mencionada norma establece: “Cuando sea necesario, el funcionario o funcionaria que practique la inspección podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca cualquier otra.”

Tales circunstancias generaron dudas a los fines de demostrar la culpabilidad y ulterior responsabilidad penal de los acusados LUIS CARLOS CUBILLAN VERA, y YITSON ENRIQUE MONTAÑEZ RINCON, en la perpetración del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y VIOLENCIA PRIVADA, tipificada en el Artículo 175 del Código Penal en perjuicio de la victima LEO ANDRI CEBALLOS TORRES.
Así las cosas, era decisivo para quien decide, determinar con certeza que al acusado YITSON ENRIQUE MONTAÑEZ RINCON, tenía en su poder las arma blanca, tal como lo concluyó de su investigación el Ministerio Público como titular de la acción penal. Sin embargo, debido a la falta de acervo probatorio durante el juicio oral y público, no se estableció que dicha armas blanca cuchillo le haya sido incautada al acusado de autos, generando en el ánimo de la juzgadora incertidumbre de que el hecho se realizara tal como lo afirmó la Vindicta Pública en su acusación. Consecuencialmente, debe aplicarse en el presente caso, lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que reza el principio procesal de “In dubio pro reo”, que determina que la duda debe favorecer al acusado, y por ende se debe emitir una sentencia absolutoria.

Por otra parte, la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo han sido definidos por el Máximo Tribunal de la manera siguiente:

“… el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).

Así pues, es evidente que este Tribunal tiene dudas, ya que no ha podido alcanzar la necesaria convicción de la culpabilidad de los procesados de autos, toda vez que las pruebas recibidas sólo expresan dudas, existiendo así insuficiencia probatoria del Ministerio Público para demostrar la culpabilidad de los ciudadanos LUIS CARLOS CUBILLAN VERA, y YITSON ENRIQUE MONTAÑEZ RINCON. En tal virtud, lo procedente en derecho y en justicia es declarar la inculpabilidad del acusado y dictar sentencia absolutoria. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido a los acusados ciudadanos LUIS CARLOS CUBILLAN VERA, y YITSON ENRIQUE MONTAÑEZ RINCON los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral y Público, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le acusara por la comisión de los delitos de de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y VIOLENCIA PRIVADA, tipificada en el Artículo 175 del Código Penal en perjuicio de la victima LEO ANDRI CEBALLOS TORRES.
Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 03, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara;
PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos LUIS CARLOS CUBILLAN VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.690.461, de 19 años de edad, natural de El Chivo, Estado Zulia, nacido en fecha 26-06-1990, estado civil soltero, herrero, hijo de Yolanda Rosa Cubillan Vera (v) y Luís Alfredo Villarreal Córtez (v), domiciliado en el Chivo, Avenida Principal Las Rurales, calle 4, a dos casas del Autolavado, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, teléfono 0275-4148718. y YITSON ENRIQUE MONTAÑEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.224.415, de 20años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida nacido en fecha 06-04-1990, estado civil soltero, soldador, hijo de Leonidas Montañez (f) y Yuleida del Carmen Rincón Bravo (v), con primer año de bachillerato, domicilio en el Chivo, Barrio EL Boscan, calle 4, como a cuatro cinco casas del estadio, casa de color azul y rejas de color Negro, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, no aportó número de teléfono; por no haberse demostrado la culpabilidad en los delitos de la comisión de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y VIOLENCIA PRIVADA, tipificada en el Artículo 175 del Código Penal en perjuicio de la victima LEO ANDRI CEBALLOS TORRES, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; por insuficiencia probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su Libertad Plena y sin restricciones.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Adjetivo Penal, se decreta la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES de estos ciudadanos, por lo que se ordena librar boleta de plena libertad.-
TERCERO: EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía de gratuidad de la justicia por parte del Estado.
CUARTO: Se ordena la destrucción arma blanca descrita en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0374, de fecha 25 de Septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios Ángel Balvuena, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía. (Folio 31 y vto.) la cual se probo la existencia de las arma de blanca, tipo cuchillo. Lo cual corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.
QUINTO: Se deja expresa constancia que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral y pública.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los veintiocho (28) día del mes de febrero del año 2012, año 201º de la Independencia y 153 de la Federación. Se ordena Notificar a las partes.

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO NRO. 03


ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA