REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
El Vigía, 07 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000496
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ DE JUICIO: ABG. ZOILA ROSA NOGUERA NOGUERA
SECRETARIA: ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogada SOELY BENCOMO BECERA, Fiscal Principal Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
ACUSADO:
WILMER DANIEL NAVA MONTILLA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.847.172, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 09/01/1991, soltero, estudiante del Primer Semestre de Ingeniería Agrónoma en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido Estado Mérida, hijo de María Auxiliadora Montilla (v) y de Juan Bautista Nava (v), domiciliado en la Avenida Cardenal Quintero, Barrio San José de Las Flores Medio, Casa 5-20, Mérida, Estado Mérida.
EDSON PAOLO MOLINA MEJÍAS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.431.008, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 12/05/1990, soltero, estudiante del Primer Semestre de Ingeniería Agrónoma en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido Estado Mérida, hijo de Ciro Antonio Molina Dávila (v) y de Maribel Mejías (v), domiciliado en Las Residencias Cardenal Quintero, Torre 3, Piso 3, Apartamento 2, Mérida Estado Mérida.
DEFENSORES: Abogada LEDY ALICIA PACHECO, adscrita a la Defensa Pública ..
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: De RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COSA PÚBLICA .

PUNTO PREVIO

Siendo que la presente decisión, es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la presencia física de esta juzgadora en las diferentes audiencias fijadas por el Tribunal, lo que impide que ambas labores, es decir, celebración de audiencias y fundamentación se realicen de manera simultánea, en tal sentido, se acuerda notificar a las partes.

CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Tribunal Unipersonal, conforme el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal dice lo siguiente:
“Registros: Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público…

En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.
Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.

En tal sentido, consta en las actas suscriba como medio de reproducción que el presente juicio, se llevo a cabo en cuatro audiencias durantes los días 25, de noviembre 09, 15 de diciembre del 2010, y 12 de enero del 2011, con las presencias de las partes dejando constancia el secretario que la misma obra a los folios: 81 al 86, 95 al 96, 99 al 101, 115 al 118.

CAPITULO III
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los acusados se dieron el 13 de marzo, cuando se encontraban en labores patrullaje los Funcionarios Distinguido (PM) N° 129 DANERY FERNÁNDEZ y Agente (PM) N° 113 EDWUIN SÁNCHEZ, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 14 de La Azulita Estado Mérida, por los alrededores de la Plaza Bolívar de la referida población, cuando fueron abordados por un ciudadano quien les señaló que había un grupo de personas en estado de ebriedad, en un vehículo blanco, por lo que los Funcionarios acudieron al sitio y trataron de dialogar con estas personas, y se les trasladó a la citada Sub. Comisaría Policial, para retener el vehículo, el cual fue colocado a la orden del Funcionario de Tránsito NELSON OSTOS, en vista del estado de ebriedad en el que se encontraban los ciudadanos WILMER DANIEL NAVA MONTILLA y EDSON PAOLO MOLINA MEJÍAS, en compañía de dos (02) ciudadanas de nombres YAKELIN MÁRQUEZ MÁRQUEZ e IBERI DEL CARMEN MÁRQUEZ MORA. Pero en vista de esto los ciudadanos tomaron una actitud violenta contra la Comisión Policial, tratando de agredir a los Funcionarios, quienes se vieron en la necesidad de someterlos y detenerlos
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron recepcionadas las Pruebas admitidas con los resultados siguientes: de conformidad con lo previsto en el artículo 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

TESTIMONIALES:

1.- Testimonial del Acusado WILMER DANIEL NAVA MONTILLA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.847.172, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 09/01/1991, soltero, estudiante del Primer Semestre de Ingeniería Agrónoma en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido Estado Mérida, hijo de María Auxiliadora Montilla (v) y de Juan Bautista Nava (v), domiciliado en la Avenida Cardenal Quintero, Barrio San José de Las Flores Medio, Casa 5-20, Mérida, Estado Mérida, TLF. CEL. 0416-5711273; quien expuso: “Lo que paso ese día fue que, nos fuimos con las muchachas de paseo, nos bañamos en la laguna, si tomamos un pelin bueno nosotros porque Paolo era el que estaba manejando y no tomo, luego llegamos a la Plaza en la Azulita, porque íbamos a La Azulita la casa de mi abuela, cuando llega la patrulla, nos bajo, nos pidió los papeles del carro y nos dijeron que nos fuéramos para el comando y que el carro quedaba detenido y nosotros le dijimos que le hicieran la prueba de alcohol a Paolo que estaba manejando, entonces ellos que no, que quedábamos detenidos, pero todo fue por un problema con el sonido del carro, con las cornetas, porque ellos dijeron que el carro se quedaba entonces Paolo les dijo que le dieran el papel ese con todo lo del carro y los policías no querían, nosotros en la Plaza teníamos las cornetas, la bulla que teníamos en la plaza por las cornetas del carro, y ellos los policías empezaron a empujarnos, bueno cuando ya el carro quedo en la Policía nosotros nos fuimos y como a la media hora escuchamos la sirena del carro y nos fuimos a la Comisaría a ver que pasaba con el carro, y vimos que los policías tenían las cornetas en la parte de abajo del mueble y nosotros le dijimos que eso no era así que ellos tenían que hacer la revisión del carro delante de nosotros porque si depuse nos sembraban algo y los policías se alteraron que nosotros no teníamos que decirles como hace su trabajo y nos sacaron a empujones y nos llevaron presos, a las muchachas si las dejaron irse, nos hicieron firmar una hoja de los derechos y no querían que leyéramos nada, yo si firme para que me dejaran quieto, pero Paolo les decía que no firmaba hasta que leyera, y la agarraron con él, y después al otro día nos sacaron para lo del examen medico”.
Preguntas de la Fiscal, quien lo hizo en los siguientes términos: 1) La fecha y hora del hecho? R: El 13-03-2010; 2) A qué hora salen de Mérida? R: Como a las 7:00 pm; 3) Dónde expone usted que se bañaron? R: En la Laguna que hay en la vía para La Azulita; 4) Que iban hacer en La Azulita? R: Pasar el fin de semana en la casa de mi abuela; 5) A qué hora llegaron los funcionarios a la Plaza? R: Como a las 9:00pm; 6) Que hacían ustedes cuando llego la policía? R: Ya nos estábamos montando al carro; 7) Usted dice que tenían música? R: Si el carro estábamos escuchando música; 8) La música estaba en alto volumen? R: Pues si, estaba en alto volumen; 9) Que les solicitan los funcionarios? R: Las cedulas y los papeles del vehiculo; 10) Los papeles del vehiculo estaban en orden? R: Si, todo bien, ellos pidieron la revisión del vehiculo y los papeles de las cornetas y de allí empezaron con los problemas; 11) De quien es el carro? R: De Paolo; 12) Quienes son los funcionarios que usted dice se ponen agresivos? R: Los que nos metieron a la celda, ellos nos golpearon; 12) Cuándo usted señala que regresan a ver el carro en el Comando Policial, las cornetas estaban prendidas o apagadas? R: No apagadas; 13) Cuan es la razón por la que ustedes se regresan al Comando? R: Porque sonó la alarma del carro.
Preguntas de la Defensa Publica, hace las siguientes preguntas: 1) A que hora exacta se produce la detención? R: Como a las 9:45 de la noche; 2) Que razones le dieron los funcionarios para detenerles el vehiculo? R: Ellos nos dijeron que por efectos del alcohol, porque estábamos tomando, pero Paolo no tomo; 3) Las jóvenes que estaban con ustedes los acompañaron hasta el Comando? R: Ellas vieron cuando nos metieron a nosotros a la celda, ellas estaban todas nerviosas; 4) Ustedes estaban formando escándalo en esa Plaza? R: Mire pues la verdad si estábamos escuchando música, pero nosotros ya nos íbamos a ir cuando llegaron los funcionarios.
Preguntas del Tribunal: 1) El vehiculo, se lo detiene Transito o la Policía? R: No, la Policía; 2) Y por que estaba el funcionario Transito? R: Porque el estaba allí presente en el momento en el Comando; 3) Cuando ustedes escuchan la alarma del carro y se apersonan al sitio que vieron? R: Que los policías abrieron el carro, ellos estaban dentro del carro y tenían las cornetas en las piernas y el cojín y fue cuando les preguntamos que, qué hacían, que si era una revisión.
Las declaración del acusado WILMER DANIEL NAVA MONTILLA, es conteste con la declaración de EDSON PAOLO MOLINA MEJÍAS, adminiculada con la única testigo ciudadana MARQUEZ MARQUEZ YAKELIN, se evidencia que en ningún momento hubo resistencia por parte de los acusados, siendo esta declaración contradictoria al dicho de los funcionarios, y que confrontadas entre si, estas circunstancias de hecho del procedimiento narrado por estas testimoniales no permite establecer al Tribunal una relación entre lo acusado y lo sucedido, no habiendo nexo de causalidad entre el hecho punible y los acusados, existiendo una duda razonable para esta juzgadora.

2.- Testimonial del Acusado EDSON PAOLO MOLINA MEJÍAS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.431.008, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 12/05/1990, soltero, estudiante del Primer Semestre de Ingeniería Agrónoma en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido Estado Mérida, hijo de Ciro Antonio Molina Dávila (v) y de Maribel Mejías (v), domiciliado en Las Residencias Cardenal Quintero, Torre 3, Piso 3, Apartamento 2, Mérida Estado Mérida, TLF. CEL. 04269826620, expone lo siguiente: “Eso fue el sábado 13-03-2010, yo le digo a mi amigo que vamos para La Azulita para la casa de la abuela de él, y llevamos las muchachas, bueno nos vamos por La Pedrogasa vía Jajì, y si, ellos iban consumiendo licor, yo no porque yo estaba manejando, bueno cuando llegamos a La Azulita echamos gasolina y luego nos quedamos escuchando música, luego nos fuimos al pueblo y nos paramos en la Plaza, ellos se bajaron a comprar la botella y yo me quede escuchando música, cuando ellos se van a amontar llega la patrulla y nos dicen que estamos haciendo, que si estamos bebiendo licor, y yo les dije que ellos si, que estaban tomando, pero los policías me dijeron que yo también estaba bebiendo, pero yo no estaba bebiendo y empezaron que el carro quedaba detenido y yo les dije que okey pero que me dieran la boleta de todo lo que el carro tenia, que dejaran por escrito los accesorios que todo estaba en buen estado, porque ese carro tenia una platica metida en accesorios, en los rines, cornetas, etc, yo ese carro ya lo vendí, pero tenia platica metida, entonces bueno ellos dijeron que dejáramos el carro que al otro día me lo entregaban, y nos vamos, al rato escuchamos la alarma del carro y nos vamos para donde estaba el carro, y nos conseguimos a los policías con las puertas del carro abiertas y con las cornetas, y yo le digo pero bueno que es esto, si es una revisión tienen que decirme, eso no es así, y los policías se molestaron y nos cayeron a golpes, a mi me dejaron que no podía ni moverme, ni tragar, de los golpes que me dieron, y nos detienen y me dicen que firmen unas hojas, y yo le dije que yo quería leer lo que iba firmar y no querían, bueno hasta que firme, y después fue que nos llevaron para el medico, y claro yo estaba todo golpeado y se lo dije al medico y los policías decían que yo me lo había hecho yo mismo, pero eso no fue así, ellos me golpearon, luego nos sacaron y los policías se quedaron hablando con el medico, eso es lo que paso”.
Preguntas de la Defensa Publica, hace las siguientes preguntas: 1) Su detención fue antes o después que retienen el vehiculo? R: Después que retiene el vehiculo; 2) Estos funcionario policiales les señalaron si ustedes tenían algo ilícito en el vehiculo y por eso se lo llevaban? R: No, en ningún momento, ellos nos dijeron que se llevaban el vehiculo mas nada, porque estamos tomando y con la música, pero mas nada; 3) Porque ellos los detienen? R: Porque nosotros escuchamos la alarma del carro y nos vamos a ver y ellos estaban dentro del carro, y me dijeron que quieren, que nosotros nos dábamos de arrechitos, y yo pienso que ellos querían como robarnos sería, yo le dije que me dieran una boleta con las cosas del carro y no quisieron. Es todo.
Preguntas del Tribunal: 1) Cuando ustedes llegan allá había un funcionario de Transito? R: Si; 2) El presencio todos los hechos? R: No todo no, solo cuando nos dijeron váyanse y se los entregamos mañana, después ya el se había ido; 3) Por qué los detiene? R: Porque yo le dije que me dieran un papel donde dejaran constancia de los accesorios del vehiculo y se molestaron; 4) Usted se acuerda de los nombres de esos funcionarios? R: No la verdad no, medio me acuerdo de uno moreno.

Las declaración del acusado EDSON PAOLO MOLINA MEJÍAS, es conteste con la declaración de WILMER DANIEL NAVA MONTILLA, adminiculada con la única testigo ciudadana MARQUEZ MARQUEZ YAKELIN, se evidencia que en ningún momento hubo resistencia por parte de los acusados, siendo esta declaración contradictoria al dicho de los funcionarios, y que confrontadas entre si, estas circunstancias de hecho del procedimiento narrado por estas testimoniales no permite establecer al Tribunal una relación entre lo acusado y lo sucedido, no habiendo nexo de causalidad entre el hecho punible y los acusados, se crea la existencia de una duda razonable para esta juzgadora.

3.- Testimonial del Funcionario NELSO OSTOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.886.924, quien se identificó con sus datos adscrito al Comando de Transito Terrestre, siendo debidamente juramentado, manifestó: “La verdad yo desconozco que día fue ese, no recuerdo, cuando estuve en La Azulita fueron tantos casos, viéndolos a ellos la cara no recuerdo nada, se me olvido ya, cuando me llego la citación yo me quede loco, de verdad no se que caso es este”.
Preguntas de la Fiscal, en los siguientes términos: 1) Que tiempo estuvo trabajando en La Azulita? R: Unos 8 meses; 2) Recuerda algún procedimiento que haya hecho con la Policía? R: Pues mire a varios, somos pocos los funcionarios y fueron varios casos en los que los acompañe; 3) Esos ocho meses transcurrieron en que fechas? R: Como de diciembre del año pasado hasta abril de este año.
Esta declaración del Funcionario NELSO OSTOS PEREZ no se le da ningun valor probatorio, por no referir información alguna que permitiera contribuir a esclarecer los hechos, en la presente causa, su declaracion es imprecisa no valorando , existiendo una duda razonable para estos juzgadores.

4.- Testimonial del Funcionario YOSMER FLORES OCUMARE, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.761.739, quien se identificó con sus datos personales, adscrito al CICPC Delegación Mérida, expone que cuenta con 4 años de servicio en la institución, siendo debidamente juramentado, depondrá en relación a la Inspección Técnica Nro. 0.459, manifestando: “Ratifico en contenido y firma la Inspección que me ha sido puesta a la vista, en tal sentido debo indicar que el día 14 de marzo de 2010 se hizo una inspección en la población de La Azulita, en la calle principal, frente a la Plaza Bolívar, como puno de referencia la Comisaría Policial, se trata de una vía publica, calzada de asfalto, a los márgenes de la calzada se encuentran las aceras, y finalmente se deja constancia que a los alrededores existen viviendas, es todo”.

Este testigo YOSMER FLORES OCUMARE, fue otro de los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual demostró la existencia del lugar de los hechos, esta declaración se valora como un indicio en contra de los acusado, por cuanto esta declaración está aislada, por cuanto no hubo testigos del procedimiento y es retirada jurisprudencia que el solo dicho de los funcionario no es plena prueba de los hechos.

5.- Testimonial de la ciudadana MARQUEZ MARQUEZ YAKELIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.880.611, quien se identificó con sus datos personales, siendo debidamente juramentada, e impuesta de las generales de Ley, así como del artículo 242 del CPV, manifestando: “Salimos de Mérida en horas de la tarde camino a La Azulita, hicimos unas paradas en la vía cuando llegamos a La Azulita Wilmer se bajo del carro a comprar una botella, en eso escuchamos una sirena, y los policías nos pidieron la cedula y los papeles del carro, y luego nos dijeron que los acompañáramos”.
Preguntas de la Fiscal, quien entre otras hizo las siguientes: 1) Recuerda el día de los hechos? R: El 13 de marzo; 2) A qué hora? R: Exacta no recuerdo, fue en horas de la tarde; 3) A qué hora llegaron a La Azulita? R: Como a las 9:00 de la noche, mas o menos; 4) A qué fueron a la Azulita? R: A pasear, a conocer y nos íbamos a quedar en la casa de la abuela de Wilmer; 5) Las paradas que ustedes hicieron fue dónde? R: No recuerdo muy bien; 6) Qué hicieron en la parada? R: Nos bañamos en una Laguna; 7) En qué vehículo iban ustedes? R: En un taxi de color blanco; 8) Quienes iban en ese taxi? R: Los muchachos, mi amiga Yusbeli y yo; 9) Quien iba manejando? R: Paolo; 10) Por qué llegan los policías a donde ustedes estaban? R: Porque estábamos escuchando música; 11) Qué ocurre para que los funcionarios les diga que tiene que ir a la Comisaría? R: No se, el le dijo a Paolo que tenían que ir a la Comisaría, nosotros nos quedamos afuera; 12) Qué observo usted cuando entra a la Comisaría? R: Los policías estaban golpeando a los muchachos; 13) Con qué los golpearon? R: Le estaban dando en las piernas con una correa; 14) Que sucede con el carro? R: Se lo llevaron.
Preguntas de la Defensa Pública, hace las siguientes preguntas: 1) Quienes estaban tomando? R: Wilmer, Yusbeli y yo, Paolo casi no estaba tomando porque él estaba manejando; 2) Cuándo los funcionarios les dicen que tiene que ir a la Comisaría como se trasladan hasta allá? R: Nos vamos en el carro y Paolo manejando; 3) Por que los detiene? R: No se porque, simplemente los detienen cuando ellos llegaron allí; 4) Usted observo cuando los funcionarios golpean a Paolo y Wilmer? R: No lo se, yo vi que le estaban pegando pero no se porque; 5) Les indicaron a los muchachos por que quedaban detenidos? R: No se, creo que no; 6) Sabe si el vehïculo fue inspeccionado frente algunas personas, testigos, etc.? R: No.
Preguntas de la El Tribunal; 1) Usted en algún momento escucho alguna alarma de un carro? R: Si; 2) Sabe de qué carro era esa alarma? R: No se; 3) Sabe usted si cuando ellos llegan al Comando Policial salen de allí y entran nuevamente? R: No, ellos entraron y no salieron.

Las declaración de la testigo MARQUEZ MARQUEZ YAKELIN, coincide con el testimonio de los acusados WILMER DANIEL NAVA MONTILLA y EDSON PAOLO MOLINA MEJÍAS, se evidencia de las declaracións que en ningún momento hubo resistencia por parte de los acusados, siendo esta declaración contradictoria al dicho de los funcionarios, y que confrontadas entre si, estas circunstancias de hecho del procedimiento narrado por estas testimoniales no permite establecer al Tribunal una relación entre los acusados y lo sucedido, no habiendo nexo de causalidad entre el hecho punible y los acusados, existiendo una duda razonable para esta juzgadora.

6.- Testimonial del Funcionario JOSE DANERY FERNADEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.761.873, quien fue debidamente juramentado y depondrá en relación al Acta Policial Nro. 006/10, el mismo exponer: “Bueno ratifico contenido y firma del Acta, simplemente laborando en La Azulita, nos dirigimos hacia Plaza Bolívar, por cuanto es ese sitio estaban unas personas alterando el orden publico, sin camisas, las mujeres desnudas, con las cornetas en alto volumen, les dijimos que nos acompañaran al comando y el carro lo pasamos a transito terrestre”.
Preguntas del Tribunal: 1) Usted escucho la alarma de ese carro que se activara estando dentro del estacionamiento? R: No recuerdo; 2) Ustedes inspeccionaron el carro delante de ellos? R: Si, de ellos y de las dos mujeres.

Este testigo JOSE DANERY FERNADEZ PEÑA, fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el cual no infirió detalles donde como se dio la conducta desplegada por los acusados, cuando ellos opusieron resistencia, por cuanto esta declaración está aislada a lo dicho por la testigo presencial.

Pruebas de las cuales se prescindió: El Tribunal acordó prescindir de los siguientes testimoniales: de los funcionario AGENTE EDWIN SANCHEZ, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 14 de la Azulita; y los testigo presencial ciudadana MARQUEZ MORA IBERI DEL CARMEN1q, por cuanto los mismos fueron citados de conformidad con los artículo 184, 188, 189, 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su citación en el lugar de trabajo, habitación y búsqueda no habiendo una repuesta positiva, acordando su conducción por la Fuerza Pública siendo infructuosas las diligencias del Tribunal.

PRUEBAS DOCUMENTALES: En relación a las documentales conforme a lo establecido 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura en el juicio oral y público, valoradas y concatenadas con las demás probanzas las siguientes:
1) Inspección Nº 0459, de fecha 14-03-2010, suscrita por el funcionario Técnico YOSMER FLORES OCUMARE , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Merida.

Finalmente este Juzgado Unipersonal valora las pruebas documentales y materiales en forma dual atendiendo al criterio reiterado de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 415 de fecha 10 de agosto de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol, donde se determina que:

“…... al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa....”

Con las pruebas presentadas por el Ministerio Público no quedó acreditado que los acusados ciudadanos WILMER DANIEL NAVA MONTILLA y EDSON PAOLO MOLINA MEJÍAS, haya realizado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, toda vez que según los elementos de prueba presentados no se establece la culpabilidad sobre la participación, debido a que el procedimiento fue realizado por los funcionarios policiales, sin la asistencia de testigos instrumentales, solo con testigos presenciales que declaro que en ningun momento los acusados se opusieron o desplegaron conducta alguna que se resistieran a lo ordenado por los funcionarios, y siendo que la declaración de uno de los funcionarios aprehensores en ningun momento manifesto cual fue la conducta de resistencia desplegada por los acusados, la cual fue insuficiente para obtener una plena prueba en este hecho por esta razón de insuficiencia de pruebas este Tribunal Unipersonal debe declarar la no culpabilidad de los acusado.
Por otra parte, es pertinente y necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna, ya que las mismas se consideran como un solo indicio, y en virtud de que se trata de actuaciones administrativas proveniente de las mismas fuente que tienen interés en las resultas de sus actuaciones, es necesario compararlas con otros medios de prueba. Bajo estas consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna, en sentencia Nº 277 de fecha 14 de julio de 2010 con ponencia de la Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte lo siguiente:

“…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: … el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad ….”.

De tal manera que las mismas se consideran como un solo indicio, y en virtud de que se trata de actuaciones administrativas proveniente de las mismas fuente que tienen interés en las resultas de sus actuaciones, es necesario compararlas con otros medios de prueba (lo cual no fue posible en el presente proceso), ya que existe una evidente escasez probatoria que nos permita demostrar la culpabilidad y ulterior responsabilidad penal de los acusados ciudadanos WILMER DANIEL NAVA MONTILLA y EDSON PAOLO MOLINA MEJÍAS , Por otra parte, la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo han sido definidos por el Máximo Tribunal de la manera siguiente:
“… el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).


Así pues, es evidente que este Tribunal Mixto tiene dudas, ya que no ha podido alcanzar la necesaria convicción de la culpabilidad del procesado de autos, toda vez que las pruebas recibidas sólo expresan dudas, existiendo así insuficiencia probatoria del Ministerio Público para demostrar la culpabilidad de los acusados ciudadanos WILMER DANIEL NAVA MONTILLA y EDSON PAOLO MOLINA MEJÍAS, en la perpetración del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COSA PÚBLICA. En tal virtud, lo procedente en derecho y en justicia es declarar la inculpabilidad de los acusados y dictar sentencia absolutoria. Y así se declara.

DISPOSITIVA


Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido a los acusados ciudadanos WILMER DANIEL NAVA MONTILLA y EDSON PAOLO MOLINA MEJÍAS los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral y Público, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le acusara por la comisión de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COSA PÚBLICA . Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 03, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara;

PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos WILMER DANIEL NAVA MONTILLA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.847.172, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 09/01/1991, soltero, estudiante del Primer Semestre de Ingeniería Agrónoma en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido Estado Mérida, hijo de María Auxiliadora Montilla (v) y de Juan Bautista Nava (v), domiciliado en la Avenida Cardenal Quintero, Barrio San José de Las Flores Medio, Casa 5-20, Mérida, Estado Mérida; y EDSON PAOLO MOLINA MEJÍAS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.431.008, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 12/05/1990, soltero, estudiante del Primer Semestre de Ingeniería Agrónoma en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido Estado Mérida, hijo de Ciro Antonio Molina Dávila (v) y de Maribel Mejías (v), domiciliado en Las Residencias Cardenal Quintero, Torre 3, Piso 3, Apartamento 2, Mérida Estado Mérida, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, por insuficiencia probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su Libertad Plena y sin restricciones.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Adjetivo Penal, se decreta la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES de estos ciudadanos WILMER DANIEL NAVA MONTILLA y EDSON PAOLO MOLINA MEJÍAS.
TERCERO: EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía de gratuidad de la justicia por parte del Estado.
CUARTO: Se deja expresa constancia que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral y pública. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los siete (07) día del mes de Febrero del año 2012, año 201º de la Independencia y 152 de la Federación. Notificar a las partes.


JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO NRO. 03



ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA