REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL LP11-P-2011-004191
ASUNTO : LP11-P-2011-004191
Oídas las partes en la audiencia pública de juicio realizada el día 30 de Enero del año 2012, inserta a los folios (62-67) de las actas procesales, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación fiscal y antes del debate, los acusados, ciudadanos GIOVANNY ENRIQUE MORENO SANCHEZ, ABEL RAMON MORENO SANCHEZ, PEDRO MEJIA SIERRA, plenamente identificados, a quienes se les acusa por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, para los ciudadanos GIOVANNY ENRIQUE MORENO SANCHEZ, ABEL RAMON MORENO SANCHEZ. Y el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para el ciudadano PEDRO MEJIA SIERRA. Quien solicitó se impusiera del procedimiento por admisión de los hechos, y la división de la causa a su favor. En tal sentido, el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
I
De la Admisión de los Hechos
En la audiencia pública de juicio (procedimiento abreviado), el Tribunal admitió acusación fiscal contra el acusado PEDRO MEJIA SIERRA, plenamente identificado. Quien a viva voz manifestó acogerse al procedimiento por admisión de los hechos objeto de la acusación fiscal, y se le imponga la pena respectiva. De conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha oportunidad el Ministerio Público no se opuso a la concesión al imputado de tal medida alternativa a la prosecución del proceso, y por el contrario manifestó estar de acuerdo con ella. Y se imponga la pena correspondiente.
II
Motivación para decidir
El Tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que la solicitud, fue hecha dentro de la oportunidad legal tratándose del procedimiento abreviado (audiencia de juicio) y contó con la aquiescencia del representante del Ministerio Público; que los delitos imputados, están establecidos con una pena menor de tres (03) años en su límite superior; como son los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 416 ejusdem. Al tomarse encuentra el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con el artículo 74 numeral 4 ejusdem, siendo impuesto el ciudadano PEDRO MEJIA SIERRA, nacionalidad adquirida, No 25.291.969, de 46 años de edad, natural de Barranquilla República de Colombia, nacido en fecha 21-03-66, soltero, de oficio obrero de la construcción, hijo de Pedro Mejias y Maria Concepción Sierra, domiciliado en el Sector Villa Emilia, Casa 002, a cincuenta metros de la Cancha Polideportiva de Torondoy Estado Mérida. A cumplir una pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES de prisión. Imponiéndose la respectiva pena accesoria a la principal, como es la inhabilitación política durante el tiempo de duración de condena. Se deben mantener las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad en contra del acusado impuestas en fecha 02 de Diciembre del año 2011. En la audiencia de calificación de flagrancia. Hasta que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución conozca de la respectiva causa al ser remitida por este Juzgado. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, se ordena la separación de la causa seguida al ciudadano PEDRO MEJIA SIERRA, plenamente identificado, por acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, de los ciudadanos coimputados GIOVANNY ENRIQUE MORENO SANCHEZ, ABEL RAMON MORENO SANCHEZ, plenamente identificados. Ya que se acogieron a una alternativa a la suspensión condicional del proceso distinta a la referida.
Finalmente, se ordena la remisión de la respectiva causa al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Así se decide.
III
Decisión
En consecuencia, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Se condena al ciudadano PEDRO MEJIA SIERRA, nacionalidad adquirida, No 25.291.969, de 46 años de edad, natural de Barranquilla República de Colombia, nacido en fecha 21-03-66, soltero, de oficio obrero de la construcción, hijo de Pedro Mejias y Maria Concepción Sierra, domiciliado en el Sector Villa Emilia, Casa 002, a cincuenta metros de la Cancha Polideportiva de Torondoy Estado Mérida. A cumplir una pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES de prisión. Mas las penas accesorias de ley establecidas en el articulo 16 numeral 1 del Código Penal como es la inhabilitación política; de acuerdo al procedimiento de admisión de hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena mantener la medida cautelar impuesta en fecha 02 de Diciembre del año 2011. En la audiencia de calificación de flagrancia; establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena procesalmente la separación de la causa, seguida al ciudadano PEDRO MEJIA SIERRA, plenamente identificado, por acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, de los ciudadanos coimputados GIOVANNY ENRIQUE MORENO SANCHEZ, ABEL RAMON MORENO SANCHEZ, plenamente identificados. Ya que se acogieron a una alternativa a la suspensión condicional del proceso distinta a la referida; todo de conformidad a lo establecido en el articulo 74 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: se ordena la remisión de la respectiva causa al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Quinto: No se condena en Costas procesales, debido al principio de gratuidad y celeridad procesal constitucional establecido en la Tutela Judicial Efectiva, prevista y sancionada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sexto: Se ordena notificar a la fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. A la defensa Privada. De la presente decisión. Así se decide.
Abg. Alejandro Ávila Pérez
Juez (T) Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía
Abg. Marbella García Carrero
Secretaria del Tribunal
En fecha______________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nos________________________________________________oficio No: _________________________, conste. Sria.-
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