REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

: LK11-P-2010-000001
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002154

CONCESIÓN DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
REFERIDA A RÉGIMEN ABIERTO

Una vez realizada audiencia a los fines de decidir en relación al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, en el asunto seguido al penado EDIXON ENRIQUE CONTRERAS, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.884.992, nacido el 18/08/1981, natural de la Azulita, Estado Mérida, hijo de Emilse Elena Contreras Palencia y de Víctor Marquina, actualmente cumpliendo la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha delito cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; procede entonces este Tribunal a emitir las consideración que siguen:
Que efectuado como ha sido el cómputo actualizado de la pena que cumple el penado EDIXON ENRIQUE CONTRERAS, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que el mismo fue detenido en única oportunidad desde el 22/10/2009 al 07/02/2011(fecha en la cual se elabora cómputo), permaneciendo privado de su libertad sin redención por un tiempo de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DÍAS. Así se tiene que al sumarle a dicho tiempo la redención realizada el 27/05/2011 por el lapso de NUEVE (09) MESES, DOS (02) DÍAS y DOCE (12) HORAS, hacen el total de pena cumplida con redención de TRES (03) AÑOS, DIECISIETE (17) DÍAS y DOCE (12) HORAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES, DOCE (12) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 19 DE ENERO DEL AÑO 2.017 A LAS 12:00 DEL MEDIODÍA.
Que el penado EDIXON ENRIQUE CONTRERAS, ha cumplido según el cómputo de la pena, más de un tercio (1/3) de la pena impuesta, reuniendo los requisitos para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es el Régimen Abierto de Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se encuentra inserto a los folios 203 y 204 de la causa, Certificación de Antecedentes Penales de fecha 08/02/2010, expedido por la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia con sede en Caracas Distrito Capital, donde consta que el penado EDIXON ENRIQUE CONTRERAS, ha sido condenado por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 30/11/2001, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, así mismo por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03/12/2009, como autor responsable del delito que cumple pena en autos; sin embargo en lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, mencionado en primer término, se tiene que de la revisión del Sistema Juris 2000 llevado por esta Extensión Judicial, se pudo constatar que en el asunto N° LL11-P-2002-000042, al penado de autos se le extinguió la responsabilidad penal por cumplimiento de la condena, tal como puede desprenderse de las actuaciones fechadas del 23/011/2006 y 17/03/2008, por el Tribunal de Ejecución N° 01, evidenciándose que tal delito fue cometido con anterioridad al cumplimiento de pena en el asunto de autos con el N° LK11-P-2010-000001 y en la que se le sentenció a cumplir ocho (08) años de prisión (actual). Dejando igualmente constancia quien aquí decide, que al efectuar revisión por el Sistema Juris 2000 así como por Internet, no se obtuvo que el penado de autos, haya sido sentenciado por otros delitos a parte del relativo a la pena que cumple en el presente asunto penal (LK11-P-2010-000001).
Así mismo se tiene que al folio 244 de la causa se evidencia que el penado de autos, fue clasificado por la Junta de Clasificación y Atención Integral en reunión ordinaria del 05/12/2011 con grado de seguridad “MÍNIMA”.
A los folios 237 al 240 consta Informe Evaluativo Psicosocial del penado, mediante el cual, se emite a favor del mismo, un pronóstico FAVORABLE al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada.
Así mismo obra inserta desde el folio 261 hasta el folio 263, Oferta Laboral Notariada, en la que se desprende que el ciudadano ARAMNDO JOSÉ OVIEDO MENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.129.505, en su condición de propietario de la Firma Personal “ARMANDO SPORT”, ubicada en Guanare Estado Portuguesa, ofrece trabajo al penado EDIXON ENRIQUE CONTRERAS, en un horario comprendido de lunes a sábado 08:00a.m. a 12:00m y de 02:00 a 06:00p.m., devengando salario mínimo mensual.
De igual manera obra al folio 258 de la causa, Constancia de Residencia, suscrita por los miembros del Consejo Comunal Sol Llanero 706, “PARCELAMIENTO LA LIBERTAD, SECTOR LOS COCOS”, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, donde dejan constancia que el penado reside en dicho sector.
El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, así mismo el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...” (Cursivas del Tribunal); en concordancia con lo preceptuado en los artículos 2, 7,61 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Quien aquí decide, considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, previsto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO al penado EDIXON ENRIQUE CONTRERAS, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.884.992, nacido el 18/08/1981, natural de la Azulita, Estado Mérida, hijo de Emilse Elena Contreras Palencia y de Víctor Marquina, con apoyo familiar con domicilio en domiciliado en el Parcelamiento Libertad Sector “Los Cocos”, Casa S/N°, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y a quien se le impone conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones siguientes: 1) El Deber de pernoctar en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal con sede en la ciudad de Guanare, 2) No cometer, ni involucrarse en la comisión de delito alguno, 3) No relacionarse con personas involucrados en actividades delictivas, 4) Mantenerse laboralmente activo, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba, 5) No portar ningún tipo de arma, 6) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 7) Continuar los estudios, presentando la correspondiente constancia, 8) Mantener buenas relaciones con su núcleo familiar. 8) Someterse a la supervisión del Delegado de Prueba y cumplir con sus indicaciones, y 9) Cumplir con las normas, orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal con sede en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa. SEGUNDO: Al elaborar el cómputo actualizado de la pena que se cumple en autos, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado EDIXON ENRIQUE CONTRERAS, fue detenido en única oportunidad desde el 22/10/2009 al 07/02/2011(fecha en la cual se elabora cómputo), permaneciendo privado de su libertad sin redención por un tiempo de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DÍAS. Así se tiene que al sumarle a dicho tiempo la redención realizada el 27/05/2011 por el lapso de NUEVE (09) MESES, DOS (02) DÍAS y DOCE (12) HORAS, hacen el total de pena cumplida con redención de TRES (03) AÑOS, DIECISIETE (17) DÍAS y DOCE (12) HORAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES, DOCE (12) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 19 DE ENERO DEL AÑO 2.017 A LAS 12:00 DEL MEDIODÍA. Se informa al penado que tiene derecho a solicitar la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al tener cumplida las dos terceras (2/3) partes de la pena que cumple, es decir al cumplir CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES, así mismo puede optar al CONFINAMIENTO, una vez cumplidas las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir SEIS (06) AÑOS. TERCERO: ACUERDA remitir mediante oficio copia certificada de decisión dictada en autos, al Director Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; igualmente al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal con sede en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa; a los efectos de la supervisión y control del beneficio acordado por parte de un Delegado de Prueba asignado a dicho Centro. CUARTO: Se deja sin efecto la Audiencia fijada para el 08/02/2012, a las 09:00am, toda vez que ya fuere emitido el correspondiente pronunciamiento en autos. Se deja constancia que el 07/02/2012 se libró la respectiva boleta de prelibertad, siendo impuesto el penado de la presente decisión en la referida sede, quedando las partes debidamente notificadas conforme al artículo 175 del Texto Adjetivo Penal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 10 de Febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA
ABG.