REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL: LL11-P-1999-000109
ASUNTO : LL11-P-1999-000109

CONCESIÓN DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
REFERIDA A RÉGIMEN ABIERTO

Una vez realizada audiencia a los fines de decidir en relación al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, en el asunto seguido al penado AUDIO DE JESUS PEREZ CHOURIO, venezolano, soltero, natural de Santa Bárbara del Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-9.396.753, sentenciado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 455 ordinales 1° y 3° del Código Penal vigente para la fecha delito cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO AMADEO MOLINA RAMIREZ, procede entonces a emitir las consideración que siguen:
Que efectuado como ha sido el cómputo actualizado de la pena que cumple el penado AUDIO DE JESUS PEREZ CHOURIO, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que el mismo fue detenido en una primera oportunidad el 18/07/1996 al 15/11/1996, por el lapso de tiempo de TRES (03) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, luego en una segunda oportunidad el 26/01/2010 al 07/02/2012 (fecha en la cual se elabora cómputo), por el lapso de DOS (02) AÑOS y ONCE (11) DÍAS, permaneciendo privado de su libertad sin redención por un tiempo de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y NUEVE (09) DÍAS. Así se tiene que al sumarle a dicho tiempo la redención realizada el 05/04/2011, por el lapso de TRES (03) MESES, QUINCE (15) DÍAS y DOCE (12) HORAS, hacen el total de pena cumplida con redención de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS y DOCE (12) HORAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, CINCO (05) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 12 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.016 A LAS 12:00 DEL MEDIODÍA.
Que el penado AUDIO DE JESUS PEREZ CHOURIO, ha cumplido según el cómputo de la pena, más de un tercio (1/3) de la pena impuesta, reuniendo los requisitos para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es el Régimen Abierto de Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se encuentra inserto al folio 395 de la causa, Certificación de Antecedentes Penales de fecha 08/07/2011, expedido por la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia con sede en Caracas Distrito Capital, donde consta que el penado AUDIO DE JESUS PEREZ CHOURIO, ha sido condenado por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 30/11/1990, a cumplir OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de tal delito, así mismo por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 10/03/1999, como autor responsable del delito que cumple pena en autos; sin embargo en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, mencionado en primer término, se tiene que en la audiencia celebrada el día 07/02/2012, se dejó sentado de parte de la Defensa que su representado ya cumplió la pena, dando fe pública de tal situación. Dejando igualmente constancia quien aquí decide, que al efectuar revisión por el Sistema Juris 2000 así como por Internet, no se obtuvo que el penado de autos, haya sido sentenciado por otros delitos a parte del relativo a la pena que cumple en el presente asunto penal (LL11-P-1999-000109).
Así mismo se tiene que al folio 387 de la causa se evidencia que el penado de autos, fue clasificado por la Junta de Clasificación y Atención Integral en reunión ordinaria del 18/10/2011 con grado de seguridad “MÍNIMA”.
A los folios 404 al 406 consta Informe Evaluativo Psicosocial del penado, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 con sede en Mérida del Estado Mérida, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a dicha Unidad, mediante el cual, emiten a favor del penado supra señalado, pronóstico FAVORABLE al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada.
Así mismo obra inserta al folio 345, Oferta Laboral en la que se desprende que el ciudadano BELANDRIA CHPURIO GRIMALDO RAMÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.897.801, en su condición de propietario de la Frutería “SAN MARTIN”, ubicada en el Sector Campo de Oro, Avenida Principal, Municipio Libertador del Estado Mérida, ofrece trabajo al penado AUDIO DE JESUS PEREZ CHOURIO, en un horario comprendido de lunes a viernes 08:00a.m. a a 05:00p.m., devengando salario semanal de trescientos cincuenta y un Bolívares Fuertes con setenta y cinco céntimos, (Bs.F.371,75,oo) que obra al folio 216 de la presente causa.
De igual manera obra al folio 346 de la causa, Constancia de Residencia, suscrita por el Prefecto Estadal del Poder Popular de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde dejan constancia que el penado reside en dicho sector.
El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, así mismo el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...” (Cursivas del Tribunal); en concordancia con lo preceptuado en los artículos 2, 7,61 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Quien aquí decide, considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, previsto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO al penado AUDIO DE JESUS PEREZ CHOURIO, venezolano, soltero, natural de Santa Bárbara del Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-9.396.753, con apoyo familiar con domicilio en Campo de Oro, Avenida Principal, Calle 02, Casa 1-17, Mérida Estado Mérida, a quien se le impone conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones siguientes: 1) El Deber de pernoctar en el del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, ubicado en la Av. Universidad, sector la Vuelta de Lola, al lado de la Comandancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Mérida Estado Mérida, 2) No cometer, ni involucrarse en la comisión de delito alguno, 3) No relacionarse con personas involucrados en actividades delictivas, 4) Mantenerse laboralmente activo, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba, 5) No portar ningún tipo de arma, 6) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 7) Continuar los estudios, presentando la correspondiente constancia, 8) Mantener buenas relaciones con su núcleo familiar. 8) Someterse a la supervisión del Delegado de Prueba y cumplir con sus indicaciones, y 9) Cumplir con las normas, orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, ubicado en la Av. Universidad, sector la Vuelta de Lola, al lado de la Comandancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Mérida Estado Mérida. SEGUNDO: Al elaborar el cómputo actualizado de la pena que se cumple en autos, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado fue detenido en una primera oportunidad el 18/07/1996 al 15/11/1996, por el lapso de tiempo de TRES (03) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, luego en una segunda oportunidad el 26/01/2010 al 07/02/2012 (fecha en la cual se elabora cómputo), por el lapso de DOS (02) AÑOS y ONCE (11) DÍAS, permaneciendo privado de su libertad sin redención por un tiempo de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y NUEVE (09) DÍAS. Así se tiene que al sumarle a dicho tiempo la redención realizada el 05/04/2011 por el lapso de TRES (03) MESES, QUINCE (15) DÍAS y DOCE (12) HORAS, hacen el total de pena cumplida con redención de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS y DOCE (12) HORAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, CINCO (05) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 12 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.016 A LAS 12:00 DEL MEDIODÍA. Se informa al penado que tiene derecho a solicitar la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al tener cumplida las dos terceras (2/3) partes de la pena que cumple, es decir al cumplir CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo puede optar al CONFINAMIENTO, una vez cumplidas las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. TERCERO: ACUERDA remitir mediante oficio copia certificada de decisión dictada en autos, al Director Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; igualmente al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, ubicado en la Av. Universidad, sector la Vuelta de Lola, al lado de la Comandancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Mérida Estado Mérida; a los efectos de la supervisión y control del beneficio acordado por parte de un Delegado de Prueba asignado a dicho Centro. Se deja constancia que el 07/02/2012 se libró la respectiva boleta de prelibertad, siendo impuesto el penado de la presente decisión en la referida sede, quedando las partes debidamente notificadas conforme al artículo 175 del Texto Adjetivo Penal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 10 de Febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA
ABG