REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL: LL11-P-2000-000010
ASUNTO : LL11-P-2000-000010

CONCESIÓN DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE LIBERTAD CONDICIONAL
Una vez finalizada la audiencia celebrada por este Tribunal para decidir en relación al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la LIBERTAD CONDICIONAL, presentada por la Defensa a favor del penado OSCAR LUÍS VITOLA LUNA, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-12.454.335, actualmente cumpliendo la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1° y 2° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos cometidos en perjuicio de ALBERTO MÁRQUEZ CONTRERAS y ROBERTO MARQUEZ OLMOS, y COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1° y 2° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 407 y artículo 83 ibidem, cometido en perjuicio del “menor” R. M. O. (identidad omitida). Este Tribunal para decidir OBSERVA:
Que efectuado como ha sido el cómputo actualizado de la pena que cumple el penado OSCAR LUÍS VITOLA LUNA, siendo el siguiente: El penado de autos fue detenido el 15/09/1995 al día 07/02/2012 (fecha en la cual se elabora cómputo), ha permanecido privado de su libertad sin redención por un tiempo de DIECISEIS (16) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS. Sin embargo, al sumarle a dicho tiempo las redenciones realizadas en: 1) El 26/11/2002, por el lapso de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y QUINCE (15) DÍAS; 2) El 28/11/2005, por el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS; 3) El 05/12/2006, por el lapso de SEIS (06) MESES, CATORCE (14) DÍAS y DOCE (12) HORAS; 4) El 10/07/2008, por el lapso de NUEVE (09) MESES, ONCE (11) DÍAS y DOCE (12) HORAS; y 5) La realizada el día 22/10/2010, por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y CUATRO (04) DÍAS, hacen un total de tiempo de redenciones de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES y CUATRO (04) DÍAS, los que al sumarse el tiempo que ha permanecido privado de su libertad sin redención, hacen el total de pena cumplida con redención de VEINTICUATRO (24) AÑOS, UN (01) MES y VEINTISEIS (26) DÍAS; ahora bien, por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de DIEZ (10) MESES y CUATRO (04) DÍAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 11 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 AL FINALIZAR EL DÍA.
De la revisión de la presente causa y del resultado del cómputo de la pena podemos observar que efectivamente el penado OSCAR LUÍS VITOLA LUNA, ha cumplido mas de las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, asimismo se observa de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que tal penado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena, como es LIBERTAD CONDICIONAL, concurriendo lo siguiente:
1.- Que al folio 646 de la causa se evidencia que el penado OSCAR LUÍS VITOLA LUNA, fue clasificado por la Junta de Clasificación y Atención Integral en reunión ordinaria del 06/02/2012 con grado de seguridad “MÍNIMA”.
2.- El penada no es reincidente, y ello deriva a que inserto al folio 302 de las actuaciones, corre la Certificación de Antecedentes, expedido por la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, donde consta que el penado OSCAR LUÍS VITOLA LUNA, sólo ha sido condenado por el delito de autos.
3.- Que no haya cometido algún delito, o se haya presentado acusación por la comisión de un nuevo delito en su contra, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Este Tribunal hizo una búsqueda exhaustiva en la Pagina del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve/decisiones) arrojando como resultado que el penado OSCAR LUÍS VITOLA LUNA, no se encuentra incurso en ningún presupuesto establecido en este numeral.
4.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba.
5.- Al folio 609 de la causa, cursa Constancia de Residencia, suscrita por los miembros del Consejo Comunal El Entable I, II y III de la Parroquia J. J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, indicando que el penado OSCAR LUÍS VITOLA LUNA, esta residenciado en la Urbanización El Entable III, Vereda 02, Casa N° 08, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida.
6.- Al folio 467 de las actuaciones, cursa Oferta Laboral, realizada por el ciudadano JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en su condición de Representante Legal de la Fundación “EL GRAN ALFARERO”, con sede administrativa en la casa Nº 08, de la Urb. El Entable III, Parroquia Osuna Rodríguez Municipio Libertador del Estado Mérida y la Granja Taller Funciona en Parcela Nº 06, sector la Granja de Cacute Municipio Rangel del Estado Mérida, ofrece trabajo al penado OSCAR LUÍS VITOLA LUNA, en el horario comprendido de 09:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes, devengando salario mínimo mensual.
7.- Igualmente, observa esta Juzgadora que en el Informe Psicosocial Evaluativo del penado que corre inserto en copias fotostáticas certificadas desde el folio 631 hasta el folio 634, suscrito por el Equipo Técnico Evaluador, se emite un PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado.
En el presente caso, debe aplicarse lo previsto y consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala la aplicación con preferencia de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusoria.
Ante los señalamientos expuestos es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA LIBERTAD CONDICIONAL a OSCAR LUÍS VITOLA LUNA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.454.335, con apoyo familiar con domicilio en la Urbanización El Entable III, Vereda 02, Casa N° 08, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, a quien se le impone conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones siguientes: 1) No cometer ni involucrarse en la realización de hechos punibles, por cuanto se le revocará el beneficio otorgado. 2) No cambiar de apoyo familiar ni de residencia y/o domicilio, en caso de ser necesario, tiene el deber de participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba. 3) Mantenerse activo y responsablemente en su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba. 4) No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, absteniéndose de frecuentar personas y lugares de dudosa reputación. 5) Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo. 6) No portar armas de ningún tipo. 7) Someterse a la supervisión por parte del Delegado de Prueba. 8) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Mérida, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente. 9) Mantener cohesión, comunicación y responsabilidad con su grupo familiar. 10) Mantener conducta armoniosa con su entorno social. 10) Mantenerse en relación con Dios, frecuentando cualquier grupo de cualquier credo. 11) Obligación de presentarse por ante este Tribunal, la veces que se requiera. 12) Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por el Delegado de Prueba. 13) Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba. 14) Presentarse por ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de la ciudad de Mérida, estado Mérida, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Libertad Condicional que le ha sido impuesto, en la oportunidad que este le señale. 15) Se le fijara un plazo de Régimen de Prueba por el periodo de pena que le falta cumplir, que es de DIEZ (10) MESES y CUATRO (04) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día 11 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 AL FINALIZAR EL DÍA. SEGUNDO: Al elaborar el cómputo actualizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado de autos fue detenido el 15/09/1995 al día 07/02/2012 (fecha en la cual se elabora cómputo), ha permanecido privado de su libertad sin redención por un tiempo de DIECISEIS (16) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS. Sin embargo, al sumarle a dicho tiempo las redenciones realizadas en: 1) El 26/11/2002, por el lapso de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y QUINCE (15) DÍAS; 2) El 28/11/2005, por el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS; 3) El 05/12/2006, por el lapso de SEIS (06) MESES, CATORCE (14) DÍAS y DOCE (12) HORAS; 4) El 10/07/2008, por el lapso de NUEVE (09) MESES, ONCE (11) DÍAS y DOCE (12) HORAS; y 5) La realizada el día 22/10/2010, por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y CUATRO (04) DÍAS, hacen un total de tiempo de redenciones de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES y CUATRO (04) DÍAS, los que al sumarse el tiempo que ha permanecido privado de su libertad sin redención, hacen el total de pena cumplida con redención de VEINTICUATRO (24) AÑOS, UN (01) MES y VEINTISEIS (26) DÍAS; ahora bien, por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de DIEZ (10) MESES y CUATRO (04) DÍAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 11 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 AL FINALIZAR EL DÍA. TERCERO: ACUERDA remitir mediante oficio copia certificada de decisión dictada en autos, al Director Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; igualmente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de la Región Andina, con sede en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, a los efectos de la supervisión y control del beneficio acordado por parte de un Delegado de Prueba asignado a dicha Unidad. Se deja constancia que el 07/02/2012 se libró la respectiva boleta de prelibertad, siendo impuesto el penado de la presente decisión en la referida sede, quedando las partes debidamente notificadas conforme al artículo 175 del Texto Adjetivo Penal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 10 de Febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA
ABG