REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002243
ASUNTO : LP11-P-2008-002243

CONCESIÓN DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
REFERIDA A RÉGIMEN ABIERTO

Se deja constancia que este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en la presente fecha, sobre la Fórmula de Libertad Anticipada referida al Régimen Abierto y que le es procedente al penado TANIA MARGARITA GUERRERO BLANCO, colombiana, de 37 años de edad, sin cédula de identidad, soltera, natural de Cartagena de Indias, Departamento de Bolívar, República de Colombia, nacida el fecha 25/02/1974, soltera, de oficio del hogar, hija de Nora Blanco Ervales y Guillermo Guerrero, actualmente cumpliendo la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha delito cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir OBSERVA:
Que efectuado como ha sido el cómputo actualizado de la pena que cumple la penada TANIA MARGARITA GUERRERO BLANCO, siendo el siguiente: Dicha penada fue detenida en dos (02) oportunidades, la primera en fecha 20/08/2008 hasta el 23/08/2008, por un periodo de TRES (03) DIAS, y en una segunda oportunidad desde el 04/05/2010 al 07/02/2012, fecha en la que se realiza el cómputo, por un lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y TRES (03) DIAS, teniendo así un total de pena cumplida sin redención de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y SEIS (06) DIAS; que al sumarle a dicho tiempo la redención realizada en fecha 13/06/2011 por el lapso de SEIS (06) MESES y ONCE (11) DÍAS, hacen el total de pena cumplida con redención de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, y por cuanto fue sentenciada a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.015 AL FINALIZAR EL DÍA.
Se encuentra inserto al folio 370 de la causa, Certificación de Antecedentes Penales de fecha, expedido por la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia con sede en Caracas Distrito Capital, donde consta que la penada de autos, sólo ha sido condenada por el delito que consta en autos.
A los folios 462 al 465 consta Informe Evaluativo Psicosocial de la penada, mediante el cual, se emite a favor de la misma, un pronóstico FAVORABLE al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada.


Así mismo obra inserta al folio 468 Acta de Ratificación de Oferta de Trabajo del 02/02/2012, en la que se desprende que la penado ut supra señalada, se desempeñará como “obrera”, en el Establecimiento Comercial “REPUESTOS Y CARROCERIA CARACAS”, propiedad de CARLOS EDUARDO LUGO, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-15.235.890, quedando ubicado tal comercio en la Calle La Florida, Sector San Miguel, Zea, Estado Mérida, en un horario comprendido de lunes a viernes de 08:00a.m. a 12:00m. y de 02:00p.m. a 06:00p.m. y los sábados de 08:00a.m. a 12:00m., devengando salario mínimo.
De igual manera obra al folio 475 Constancia de Residencia emitida el 06/02/2012 por el Consejo Comunal La Puerta, Parroquia José Antonio Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, correspondiente a la penada de autos.
Cabe señalar que el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la Resolución Nº 352 del Ministerio de Justicia contiene el instructivo para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario al señalar que el Destacamento de Trabajo, es una medida a través de la cual el beneficiario egresa diariamente del Centro Penitenciario, a fin de trabajar en la localidad, pernoctando en un área especial del Centro Carcelario. El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...” (Cursivas del Tribunal); en concordancia con lo preceptuado en los artículos 2, 7,61 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Quien aquí decide, considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, previsto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO a la penada TANIA MARGARITA GUERRERO BLANCO, colombiana, de 37 años de edad, sin cédula de identidad, soltera, natural de Cartagena de Indias, Departamento de Bolívar, República de Colombia, nacida el fecha 25/02/1974, soltera, de oficio del hogar, hija de Nora Blanco Ervales y Guillermo Guerrero, con apoyo familiar con domicilio en La Puerta, Manzana 01, Avenida 01, Casa N° 22, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y a quien se le impone conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones siguientes: 1) El Deber de pernoctar en el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, quedando bajo la supervisión, orientación y control de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01, de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Andina, Estado Mérida, 2) No cometer, ni involucrarse en la comisión de delito alguno, 3) No relacionarse con personas involucrados en actividades delictivas, 4) Mantenerse laboralmente activo, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba, 5) No portar ningún tipo de arma, 6) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 7) Continuar los estudios, presentando la correspondiente constancia, 8) Mantener buenas relaciones con su núcleo familiar. 8) Someterse a la supervisión del Delegado de Prueba y cumplir con sus indicaciones, y 9) Cumplir con las normas, orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. SEGUNDO: Al elaborar el cómputo actualizado de la pena que se cumple en autos, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la penada de autos fue detenida en dos (02) oportunidades, la primera en fecha 20/08/2008 hasta el 23/08/2008, por un periodo de TRES (03) DIAS, y en una segunda oportunidad desde el 04/05/2010 al 07/02/2012, fecha en la que se realiza el cómputo, por un lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y TRES (03) DIAS, teniendo así un total de pena cumplida sin redención de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y SEIS (06) DIAS; que al sumarle a dicho tiempo la redención realizada en fecha 13/06/2011 por el lapso de SEIS (06) MESES y ONCE (11) DÍAS, hacen el total de pena cumplida con redención de DOS (02) AÑO, TRES (03) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, y por cuanto fue sentenciada a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.015 AL FINALIZAR EL DÍA. Se informa a la penada que tiene derecho a solicitar la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al tener cumplida las dos terceras (2/3) partes de la pena que cumple, es decir al cumplir CUATRO (04) AÑOS, así mismo puede optar al CONFINAMIENTO, una vez cumplidas las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES. TERCERO: ACUERDA remitir mediante oficio copia certificada de decisión dictada en autos, al Director Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; igualmente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01, de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Andina, Estado Mérida; a los efectos de la supervisión y control del beneficio acordado por parte de un Delegado de Prueba asignado a dicho Centro. Se deja constancia que el 07/02/2012 se libró la respectiva boleta de prelibertad, siendo impuesto el penado de la presente decisión en la referida sede, quedando las partes debidamente notificadas conforme al artículo 175 del Texto Adjetivo Penal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 10 de Febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA

ABG.