REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

: LP11-P-2009-001708
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001708

CONCESIÓN DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Una vez finalizada la audiencia celebrada por este Tribunal para decidir en relación al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, presentada por la Defensa a favor del penado JOSÉ DANIEL RUJANO MÁRQUEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-21.305.689, a actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Este Tribunal para decidir OBSERVA:
Que efectuado como ha sido el cómputo actualizado de la pena que cumple el penado JOSÉ DANIEL RUJANO MÁRQUEZ, siendo el siguiente: Dicho penado fue detenido el 07/08/2009 y hasta la fecha del 07/02/2012, ha cumplido una pena sin redención por un tiempo de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, que al sumarle a dicho tiempo la redención realizada el día 20/10/2011, por el lapso de ONCE (11) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS y DOCE (12) HORAS, hacen el total de pena cumplida con redención de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS y DOCE (12) HORAS; ahora bien, por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 13 DE FEBRERO DEL AÑO 2.020 A LAS 12:00 DEL MEDIODÍA.
Que el penado JOSÉ DANIEL RUJANO MÁRQUEZ, ha cumplido según el cómputo de la pena, más de una cuarta 1/4 de la pena impuesta, reuniendo los requisitos para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se tiene que al folio 430 de la causa se evidencia que el penado de autos, fue clasificado por la Junta de Clasificación y Atención Integral en reunión ordinaria del 25/11/2011 con grado de seguridad “MÍNIMA”.
Se encuentra inserto al folio 426 del expediente, Certificación de Antecedentes Penales de fecha 24/11/2011, expedido por la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia con sede en Caracas Distrito Capital, donde consta que el penado JOSÉ DANIEL RUJANO MÁRQUEZ, sólo ha sido condenado por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como autor responsable del delito de autos.
A los folios 447 al 449 consta Informe Evaluativo Psicosocial del penado, suscrito por los miembros de la Junta Evaluadora creada para tales fines, mediante el cual, emiten a favor del penado supra señalado, pronóstico FAVORABLE al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada.
Así mismo obra inserta al folio 445 se desprende la Oferta de Trabajo, suscrita por el ciudadano JOSÉ ALBERTO RUJANO VILLAREAL, titular de la cédula de identidad N° V-9.397.063, en su condición de Propietario de Taller de Mecánica, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, quien ofrece trabajo al penado JOSÉ DANIEL RUJANO MÁRQUEZ, como “AYUDANTE DE MECÁNICA”.
De igual manera obra al folio 446 Constancia de Residencia, suscrita por los miembros del Consejo Comunal “Simón Bolívar”, Caño Seco III, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde dejan constancia que el apoyo familiar del penado reside en el la Calle 16, Casa N° 12, Caño Seco III, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Cabe señalar que el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la Resolución Nº 352 del Ministerio de Justicia contiene el instructivo para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario al señalar que el Destacamento de Trabajo, es una medida a través de la cual el beneficiario egresa diariamente del Centro Penitenciario, a fin de trabajar en la localidad, pernoctando en un área especial del Centro Carcelario. El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...” (Cursivas del Tribunal); en concordancia con lo preceptuado en los artículos 2, 7,61 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Quien aquí decide, considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, previsto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JOSE DANIEL RUJANO MÁRQUEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.305.689, soltero, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 03/08/1990, estudiante, hijo de José Alberto Rujano y Rosalía Yudith Márquez, y a quien se le impone conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones siguientes: 1) El Deber de pernoctar en Centro de Pernocta “José María Olaso” ubicado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, 2) No cometer, ni involucrarse en la comisión de delito alguno, 3) No relacionarse con personas involucrados en actividades delictivas, 4) Mantenerse laboralmente activo, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba, 5) No portar ningún tipo de arma, 6) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 7) Continuar los estudios, presentando la correspondiente constancia, 8) Mantener buenas relaciones con su núcleo familiar. 8) Someterse a la supervisión del Delegado de Prueba y cumplir con sus indicaciones, y 9) Cumplir con las normas, orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Pernocta “José María Olaso” ubicado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. SEGUNDO: Al elaborar el cómputo actualizado de la pena que se cumple en autos, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado JOSÉ DANIEL RUJANO MÁRQUEZ, fue detenido el 07/08/2009 y hasta la presente fecha 07/02/2012, ha cumplido una pena sin redención por un tiempo de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, que al sumarle a dicho tiempo la redención realizada el día 20/10/2011, por el lapso de ONCE (11) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS y DOCE (12) HORAS, hacen el total de pena cumplida con redención de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS y DOCE (12) HORAS; ahora bien, por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 13 DE FEBRERO DEL AÑO 2.020 A LAS 12:00 DEL MEDIODÍA. Se informa al penado que tiene derecho a solicitar el Régimen Abierto toda vez que tiene cumplida la tercera (1/3) parte de la pena impuesta, así mismo podrá solicitar la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al tener cumplida las dos terceras (2/3) partes de la pena que cumple, así mismo puede optar al CONFINAMIENTO, una vez cumplidas las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta. Se informa al penado que tiene derecho a solicitar el RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, una pena de tres (03) años y diez (10) meses de prisión, la LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 parte de la pena impuesta, es decir siete (07) años y ocho (08) meses de prisión; así mismo podrá optar al CONFINAMIENTO, una vez cumplida ¾ parte de la pena impuesta, es decir ocho (08) años, siete (07) meses y quince (15) días de prisión. TERCERO: ACUERDA remitir mediante oficio copia certificada de decisión dictada en autos, al Director Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; igualmente al Director del Centro de Pernocta “José María Olaso” ubicado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; a los efectos de la supervisión y control del beneficio acordado por parte de un Delegado de Prueba asignado a dicho Centro. Se deja constancia que el 07/02/2012 se libró la respectiva boleta de prelibertad, siendo impuesto el penado de la presente decisión en la referida sede, quedando las partes debidamente notificadas conforme al artículo 175 del Texto Adjetivo Penal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 10 de Febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA

ABG.