REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

: LP11-P-2010-000771
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000771

CONCESIÓN DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Una vez finalizada la audiencia celebrada por este Tribunal para decidir en relación al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, presentada por la Defensa a favor del penado YERBIS ALEJANDRO VIVAS VIVAS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.267.253, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 29/04/1991, soltero, actualmente cumpliendo la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir OBSERVA:
Que efectuado como ha sido el cómputo actualizado de la pena que cumple el penado YERBIS ALEJANDRO VIVAS VIVAS, siendo el siguiente: Dicho penado fue detenido en única oportunidad desde el 15/04/2010 al 07/02/2011(fecha en la cual se elabora cómputo), permaneciendo privado de su libertad sin redención por un tiempo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, que hacen el total de pena cumplida sin redención, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y OCHO (08) DÍAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 15 DE ABRIL DEL AÑO 2.013 AL FINALIZAR EL DÍA.
Que el penado YERBIS ALEJANDRO VIVAS VIVAS , ha cumplido según el cómputo de la pena, más de una cuarta 1/4 de la pena impuesta, reuniendo los requisitos para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se tiene que al folio 325 de la causa se evidencia que el penado de autos, fue clasificado por la Junta de Clasificación y Atención Integral en reunión ordinaria del 15/08/2011 con grado de seguridad “MÍNIMA”.
Se encuentra inserto al folio 371 del expediente, Certificación de Antecedentes Penales de fecha 03-06-2010, expedido por la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia con sede en Caracas Distrito Capital, donde consta que el penado YERBIS ALEJANDRO VIVAS VIVAS, sólo ha sido condenado por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como autor responsable del delito de autos.
Se desprende de las actuaciones que el penado ha demostrado BUENA CONDUCTA, pues así se infiere de la Constancia de Buena Conducta que se encuentra inserta al folio 285.
A los folios 356 al 356 consta Informe Evaluativo Psicosocial del penado, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 con sede en Mérida del Estado Mérida, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a dicha Unidad, mediante el cual, emiten a favor del penado supra señalado, pronóstico FAVORABLE al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada.
Así mismo obra inserta al folio 349 se desprende la Oferta de Trabajo, debidamente ratificada el 06/02/2012 (acta folio 373) por el ciudadano LUIS ELPIDIO PEÑALOZA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.219.068, en su condición de Propietario de la “Finca del Mamón”, ubicada en El Sector Pipa Roja del Chivo, Estado Zulia, quien ofrece trabajo al penado de autos, como “obrero”, devengando un salario semanal de trescientos cincuenta Bolívares Fuertes (bs.F. 350,oo).
De igual manera obra al folio 348 Constancia de Residencia, suscrita por los miembros del Consejo Comunal “Las Lomas”, Parroquia José Antonio Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde dejan constancia que el apoyo familiar del penado reside en el Sector Las Lomas, Calle El Mirador, Manzana 02, Casa N° 05, El Vigía, Estado Mérida.
El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la Resolución Nº 352 del Ministerio de Justicia contiene el instructivo para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario al señalar que el Destacamento de Trabajo, es una medida a través de la cual el beneficiario egresa diariamente del Centro Penitenciario, a fin de trabajar en la localidad, pernoctando en un área especial del Centro Carcelario. El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...” (Cursivas del Tribunal); en concordancia con lo preceptuado en los artículos 2, 7,61 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Quien aquí decide, considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, previsto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado YERBIS ALEJANDRO VIVAS VIVAS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.637.012, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 29/04/1991, soltero, con apoyo familiar con domicilio en Sector Las Lomas, Calle El Mirador, Manzana 02, Casa N° 05, El Vigía, Estado Mérida, y a quien se le impone conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones siguientes: 1) El Deber de pernoctar en Centro de Pernocta “José María Olaso” ubicado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, 2) No cometer, ni involucrarse en la comisión de delito alguno, 3) No relacionarse con personas involucrados en actividades delictivas, 4) Mantenerse laboralmente activo, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba, 5) No portar ningún tipo de arma, 6) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 7) Continuar los estudios, presentando la correspondiente constancia, 8) Mantener buenas relaciones con su núcleo familiar. 8) Someterse a la supervisión del Delegado de Prueba y cumplir con sus indicaciones, y 9) Cumplir con las normas, orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Pernocta “José María Olaso” ubicado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. SEGUNDO: Al elaborar el cómputo actualizado de la pena que se cumple en autos, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado YERBIS ALEJANDRO VIVAS VIVAS, fue detenido en única oportunidad desde el 15/04/2010 al 07/02/2011(fecha en la cual se elabora cómputo), permaneciendo privado de su libertad sin redención por un tiempo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, que hacen el total de pena cumplida sin redención, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y OCHO (08) DÍAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 15 DE ABRIL DEL AÑO 2.013 AL FINALIZAR EL DÍA. Se informa al penado que tiene derecho a solicitar el Régimen Abierto toda vez que tiene cumplida la tercera (1/3) parte de la pena impuesta, así mismo podrá solicitar la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al tener cumplida las dos terceras (2/3) partes de la pena que cumple, es decir al cumplir DOS (02) AÑOS, así mismo puede optar al CONFINAMIENTO, una vez cumplidas las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES. TERCERO: ACUERDA remitir mediante oficio copia certificada de decisión dictada en autos, al Director Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; igualmente al Director del Centro de Pernocta “José María Olaso” ubicado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; a los efectos de la supervisión y control del beneficio acordado por parte de un Delegado de Prueba asignado a dicho Centro. Se deja constancia que el 07/02/2012 se libró la respectiva boleta de prelibertad, siendo impuesto el penado de la presente decisión en la referida sede, quedando las partes debidamente notificadas conforme al artículo 175 del Texto Adjetivo Penal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 10 de Febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA

ABG.