REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002222
ASUNTO : LP11-P-2010-002222

CONCESIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA

Una vez finalizada la audiencia celebrada por este Tribunal para decidir en relación al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor de JOSÉ LUÍS GARCÍA RANGEL, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.678.880, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 24/05/1984, hijo de Miriam Coromoto Rangel (v) y de José Luis García (v), soltero, actualmente cumpliendo la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria contemplada en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; éste Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de la presente causa se puede observar que efectivamente el penado JOSÉ LUÍS GARCÍA RANGEL, opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, concurriendo conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
1.- Se tiene que al folio 167 de la causa se evidencia que el referido penado, fue clasificado por la Junta de Clasificación y Atención Integral en reunión ordinaria del 18/10/2011 con “grado de seguridad MÍNIMA”. Al folio 173 de las actuaciones, la constancia de residencia correspondiente al penado JOSÉ LUÍS GARCÍA RANGEL, emitida por el Consejo Comunal El Entable I, II y III de la Parroquia J. J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, indicando que el penado OSCAR LUÍS VITOLA LUNA, esta residenciado en la Urbanización El Entable III, Vereda 02, Casa N° 08, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida;
2.- La pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, no excede de cinco (05) años;
3.- El penado JOSÉ LUÍS GARCÍA RANGEL se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba;
4.- Obra inserta al folio 171, Oferta de Trabajo, debidamente ratificada en acta del 29/11/2011 que cursa al folio 170 de la causa, suscrita por el ciudadano JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en su condición de Representante Legal de la Fundación “EL GRAN ALFARERO”, con sede administrativa en la casa Nº 08, de la Urb. El Entable III, Parroquia Osuna Rodríguez Municipio Libertador del Estado Mérida y la Granja Taller Funciona en Parcela Nº 06, sector la Granja de Cacute Municipio Rangel del Estado Mérida, ofrece trabajo al penado JOSÉ LUÍS GARCÍA RANGEL, en el horario comprendido de 09:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes, devengando salario mínimo mensual;
5.- No ha sido admitida acusación en contra del penado por la comisión de un nuevo delito, dejando constancia de que en sus antecedentes penales de fecha 06/10/2011, (Folios 192 y 193), el mismo presenta tres (03) registros de los cuales de la revisión del Sistema Juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, se pudo constatar que en los asuntos N° LP11-P-2005-0001012 y LP11-P-2007-000264 al penado JOSÉ LUÍS GARCÍA RANGEL, se le extinguió la responsabilidad penal por cumplimiento de la condena, tal como puede desprenderse de las actuaciones fechadas del 14/03/2008 y 28/10/2009, por el Tribunal de Ejecución N° 01, con respecto a las penas que adicional a la que cumple en autos, evidenciándose que tales delitos fue cometidos y cumplidos sus penas con anterioridad al cumplimiento de pena en el asunto de autos con el N° LP11-P-2010-002222 y en la que se le sentenció a cumplir cuatro (04) años de prisión (actual).
Así las cosas, quien decide considera ajustado a derecho aplicar lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Ante los señalamientos expuestos es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a JOSÉ LUÍS GARCÍA RANGEL, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.678.880, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 24/05/1984, hijo de Miriam Coromoto Rangel (v) y de José Luis García (v), soltero, con apoyo familiar con domicilio en la Urbanización El Entable III, Vereda 02, Casa N° 08, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, por el plazo de DOS (02) AÑOS, contados a partir del día 07/02/2012, fecha en que se impuso al penado sobre el contenido de la presente decisión. SEGUNDO: Se impone conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones siguientes: 1.- No cambiar de residencia. En caso de ser necesario un cambio, deberá participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba. 2.- Mantenerse responsablemente en sus hábitos laborales, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses. 3.- Inscribirse en cualquiera de las Misiones Educativas impulsadas en nuestro país, a los fines de incentivar y continuar su formación académica, con el propósito de aumentar sus proyectos de vida, debiendo consignar ante su Delegado de Prueba la constancia respectiva. 4.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo. 5.- Evitar relacionarse con personas involucradas en actividades delictivas. 6.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 7.- Someterse a la supervisión del Delegado de Prueba, cumpliendo cualquiera otra condición que le imponga el mismo. 8.- Presentarse por ante Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de la Región Andina, con sede en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesta. TERCERO: ACUERDA remitir mediante oficio copia certificada de decisión dictada en autos, al Director Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; igualmente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de la Región Andina, con sede en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, toda vez que por el domicilio del penado corresponde la supervisión y control del beneficio acordado por parte de un Delegado de Prueba asignado a dicha Unidad. CUARTO: Se acuerda notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Se deja constancia que el 07/02/2012 se libró la respectiva boleta de prelibertad.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 10 de Febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA

LA SECRETARIA

ABG.