REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LL11-P-2000-000027
ASUNTO : LL11-P-2000-000027
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO
Una vez oídas las partes con las formalidades de ley, se procede a fundamentar la decisión dictada en su presencia por éste Tribunal respecto a la solicitud planteada por la Defensa en relación a otorgar la conmutación de la pena por cumplir en confinamiento, a favor del penado JOSÉ RAMÓN PÉREZ FUENTES, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.282.349, obrero, natural de Santa Cruz de Mora del Estado Mérida, hijo de María Rosario Fuentes Altuve y de Filadelfo Pérez Ramírez, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, cumpliendo pena de TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES, TRECE (13) DÍAS y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha del delito, cometido en perjuicio de JOSÉ ÁNGEL MEDINA SÁNCHEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha del delito, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; según Sentencia por Admisión de los Hechos dictada el 11/08/2000 por el Juzgado de Juicio N° 03 de esta Jurisdicción, la cual obra desde el folio 159 hasta el folio 161 en la causa N° 3U-049-00, la cual se fundamenta en la ACUSACIÓN del 11/07/2000, que cursa desde el folio 99 hasta el 105 del referido asunto penal, en que la Vindicta Pública señala que acusa al penado de autos, por los delitos ut supra señalados, dentro de los que se desprende el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha del delito, cometido en perjuicio de JOSÉ ÁNGEL MEDINA SÁNCHEZ, delito que conforme al dispositivo técnico legal, en su ordinal 1°, que concatenado con el artículo 407 ejusdem, se trata del “… (Omissis)… que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona… (Omissis)… con alevosía o por motivos fútiles o innobles… (Omissis)…”. (Cursivas y negritas del Tribunal).
Así las cosas, vista la solicitud planteada en relación a otorgar la conmutación de la pena en confinamiento, y luego de evaluar la procedencia del mismo, es por lo que estima quien aquí decide, que el mismo no debe acordarse, toda vez que si bien es certero en el 20 del Código Penal, señala: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia… (Omissis)…”, procediendo tal pena de confinamiento, conforme al artículo 53 ejusdem, cuando el penado “… (Omissis)… haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar… (Omissis)…”, no menos cierto es que existen casos en los cuales no se podrá conceder tal gracia de conmutación, tal como se desprende del artículo 56 ibidem, siendo tales casos: “… (Omissis)… al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro… (Omissis)…”. (Cursivas y negritas del Tribunal).
Así se tiene que tal como consta en autos, el penado JOSÉ RAMÓN PÉREZ FUENTES, fue condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha del delito, cometido en perjuicio de JOSÉ ÁNGEL MEDINA SÁNCHEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha del delito, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; teniéndose que tal homicidio cometido en autos, se perpetró obrando con alevosía, tal como se evidenció del criterio establecido por el Juzgado de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en su decisión del 11/08/2000, que obra desde el folio 159 hasta el folio 161 en la causa N° 3U-049-00, relacionada con el asunto de autos, y por cuanto el artículo 56 del Código Penal establece los casos bajo los cuales en ningún supuesto se debe conceder la gracia de la conmutación a los que hubieren obrado con alevosía, es por lo que resulta ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR LA CONMUTACIÓN DE LA PENA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO, al penado de autos. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los señalamientos que anteceden, éste Tribunal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR LA CONMUTACIÓN DE LA PENA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO, solicitada por la Defensa a favor del penado JOSÉ RAMÓN PÉREZ FUENTES, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.282.349, todo conforme lo establece el artículo 56 del Código Penal, en la competencia que señala el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedaron las partes debidamente notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Texto Adjetivo Penal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 13 de Febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA
ABG