REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO : LP11-P-2010-000532
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000532

EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, y publicada el 29/11/2011, la cual se encuentra inserta desde el folio 689 hasta el folio 715 de la causa, contra el penado SAMUEL SANDRAC MORA VARGAS venezolano, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.996.578, de estado civil: soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 07/06/1990, hijo de Elia Margarita Vargas de Mora (v) y de Orlando Jesús Mora Rojas (v), residenciado en Guayabones, Calle Comercio transversal a la Calle Los Ángeles, Casa N° 0-92, Estado Mérida y sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULY DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONCADA; y recibida como ha sido el presente asunto penal, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena el EJECÚTESE DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN AUTOS:
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado SAMUEL SANDRAC MORA VARGAS, antes identificado, el Centro Penitenciario de La Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida; sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y la reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, continúa entonces el penado con la medida cautelar de la cual goza, hasta tanto éste Tribunal decida cualquier beneficio o formula alternativa de cumplimiento de pena. Al efectuarse el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mencionado penado fue detenido en fecha 20/03/2010 hasta el día 15/11/2011, por el lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS y como fue sentenciado a cumplir la pena DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de DIEZ (10) MESES y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN.
Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Son penas accesorias a la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”; ahora bien, en relación al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, acoge ésta Juzgadora el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, estima quien aquí decide que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, en tal sentido es por lo que se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal.
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena de CINCO (05) AÑOS, podrá entonces, optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como son: Certificación de no poseer Antecedentes Penales, Constancia de Trabajo u Oferta Laboral, Constancia de Residencia, Informe Psicosocial, que será realizado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en el piso 3 del Edificio Hermes, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible.-
SEGUNDO: Por cuanto se observa que en la Sentencia Condenatoria se ordenó: “… (Omissis)… 1.- Destrucción de: a.- Un (01) arma blanca comúnmente denominado cuchillo, en regular estado de uso y conservación. b.- Una (01) prenda de vestir tipo chemise, color negro con franjas blancas y rojas, marca SONNETI, en regular estado de uso y conservación. c.- Una (01) prenda de vestir tipo short color rojo, marca EXPEDITION, en regular estado de uso y conservación… (Omissis)… Dichos objetos se encuentran descritos en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0107 de fecha 21 de marzo de 2010, inserto al folio 29 y vuelto, incautados en la Investigación N° I-422.443 e Investigación Fiscal N° 14F7-0230-10… (Omissis)… 3.- Destrucción de un (01) cuchillo con impresión en la hoja metálica “STANLY”, en regular estado de uso y conservación. Dicho objeto se encuentra descrito en el Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-421 de fecha 09 de junio de 2008, inserto al folio 306 y vuelto, incautado en la Investigación N° H-870.849 e Investigación Fiscal N° 14F12-0162-08… (Omissis)…”, (Cursivas de este Tribunal de Ejecución); siendo así es por lo que tales evidencias deberán ser destruidas en la propia sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en consecuencia líbrese el respectivo oficio, y una vez se cumpla lo aquí ordenado, se deberá informar sobre las resultas de lo ordenado.-
TERCERO: Por cuanto se observa que en la Sentencia Condenatoria se ordenó: “… (Omissis)… 2.- Entrega a la ciudadana YULY DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONCADA, cedulaba bajo el N° 14.255.492, de los siguientes objetos: a.- Un (01) bolso de material sintético color marrón, desprovisto de su tira para transportar, no posee marca aparente, en regular estado de uso y conservación. b.- Un (01) bolso elaborado en fibras naturales y sintéticas, color marrón, marca SPORT, desprendido uno de sus extremos la cinta o banda que se usa para el fácil manejo del mismo, en regular estado de uso y conservación. c.- Un (01) recipiente elaborado en vidrio color transparente de forma cuadrada, contentivo de un líquido color morado, marca MONT BLANC, en regular estado de uso y conservación. Dichos objetos se encuentran descritos en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0107 de fecha 21 de marzo de 2010, inserto al folio 29 y vuelto, incautados en la Investigación N° I-422.443 e Investigación Fiscal N° 14F7-0230-10… (Omissis)…”, (Cursivas de este Tribunal de Ejecución); siendo así es por lo que se acuerda librar boleta de notificación a la ciudadana YULY DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONCADA, a los fines de que comparezca ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, para que se le efectúe la entrega del objeto de su propiedad, líbrese el respectivo oficio al Cuerpo de Investigaciones en mención.-
CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la Defensa Privada, así mismo cítese al penado quien será impuesto del presente ejecútese el día Martes 06 de Marzo de 2012 a las 11:00 de la mañana.-
QUINTO: Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos y del presente Ejecútese, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que se expida Certificación de Antecedentes actualizados, igualmente líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada contra el penado de autos, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal.-
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 478, 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 15 de Febrero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA
ABG.