REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-002467
ASUNTO : LP11-P-2006-002467

ORDEN DE APREHENSIÓN PARA EL PENADO

Una vez finalizada la audiencia llevada a efecto en autos, en la cual se requería la presencia del penado YERIXO GREGORIO HERRERA CHIRINO, venezolano, de 37 años de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.299.789, y siendo el caso que tal penado no ha hecho acto de presencia a los llamados del Tribunal, aún cuando se han agotado todas las diligencias para garantizar su comparecencia, aunado a que de acuerdo a los Informes y Actas suscritos por la Delegada de Prueba del mismo Abg. YULEINY CAROLINA ACOSTA, así como por el Consejo Disciplinario del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Eduardo Herrera”, con sede en Valencia Estado Carabobo, y que obran a los folios 3200, 3201, 3202 y 3203, se consideró solicitar la revocatoria del beneficio del penado antes identificado, debido al incumplimiento del mismo, considerando la “Evasión del Residente”, conforme al artículo 36 numerales 5 y 7 del Reglamento Interno de los Centros de Residencia Supervisada, siendo así es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del penado YERIXO GREGORIO HERRERA CHIRINO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.299.789, nacido el 31/10/1974, natural de Gibraltar Estado Zulia, hijo de Carmen Ramona Chirino y de Emiro Enrique Herrera, residenciado en Comunidad La Unidad, Calle Los Cedros, Casa N° 63, Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo; sentenciado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, como COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 ibídem; y por cuanto es necesario salvaguardar su derecho a la defensa, en el entendido de ser oído de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda expedir LA ORDEN DE APREHENSIÓN tal como se requirió y una vez colocado a las órdenes de este Tribunal, se procederá a fijar audiencia para oírlo y resolver en cuanto a su situación jurídica. En consecuencia, líbrese los correspondientes oficios a los órganos de seguridad. Líbrese igualmente oficio remitiendo copia certificada de la presente decisión al Centro de Residencia Supervisada “Dr. Eduardo Herrera”, con sede en Valencia Estado Carabobo. Quedando notificadas las partes presentes de conformidad con el artículo 175 del Texto Adjetivo Penal.-
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 24 de Febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA

LA SECRETARIA

ABG