REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-S-2003-000477
ASUNTO : LP11-P-2003-000223
AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO
Vista la petición dirigida por la Abg. Oliva Volcanes Andrade, Defensora Pública Quinta del Estado Mérida, Extensión El Vigía, actuando con el carácter de defensora del penado Otalora Ortíz Victor Manuel, de nacionalidad colombiana, de 31 años de edad, obrero, concubino, indocumentado, dice ser titular de la cedula de identidad No. 72.210.977, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 15 casa s/n frente a la Cauchera El Moncho El Vigía Estado Mérida, según la cual fue condenado a cumplir la pena de Quince , (15) Años de Presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 6 la ley sobre el Hurto y Robo Vehículos Automotores, más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal, quien cumple pena recluido en la Cárcel Nacional de Sabaneta, con sede en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, pernoctando actualmente en el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro”, con sede en la Calle 63, esquina Av. 9, No. 09-10, al lado de “Le Carmeli”, Maracaibo, Estado Zulia, mediante la cual solicita para el prenombrado penado el Beneficio de Libertad Condicional, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución No. 02, procede a darle a dicha petición la tramitación correspondiente, previo el estudio de las actuaciones que conforman la presente causa, y para tales efectos, para decidir observa:PRIMERO: Que el penado VICTOR MANUEL OTALORA ORTIZ, cumple pena recluido en la Cárcel Nacional de Sabaneta, con sede en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, pernoctando actualmente en el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro”, con sede en la Calle 63, esquina Av. 9, No. 09-10, al lado de “Le Carmeli”, Maracaibo, Estado Zulia, sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 11 de Junio de 2004 (11-06-04), a cumplir la pena de Quince (15) Años de Presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 6 la ley sobre el Hurto y Robo Vehículos Automotores, más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal.SEGUNDO: Al realizar el cómputo actualizado de cumplimiento de la pena, se observa que el penado VICTOR MANUEL OTALORA ORTIZ:1.- Es detenido el 31.07.2003, permaneciendo en igual condición hasta el día de hoy (01-02.2.012), sumando (hasta el día de hoy 01.02.2.012) una pena cumplida sin redención, de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y UN DIA.2.- Ha sido objeto de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio así: 1.- En fecha 11.02.2.008, por un tiempo de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS. 2.- En fecha 16.02.2.011, por un tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTITRÉS (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS, acumulando en redenciones un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEITISIETE (27) DIAS, que sumado a la pena cumplida sin redención, totaliza una pena cumplida con redención, de DOCE (12) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, DE PRESIDIO, le resta por cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DOS (02) DÍAS, la cual se estima terminará de cumplir el día 01 DE NOVIEMBRE DE 2.014, AL FINALIZAR EL DIA. TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que el penado tiene cumplido actualmente el tiempo necesario para optar a una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena siguientes: 1.- El Régimen Abierto, por tener actualmente cumplida más de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, más de CINCO (05) AÑOS.Correspondiéndole subsiguientemente:1.- La Libertad Condicional, cumplidas las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, DIEZ (10) AÑOS.2.- La conmutación de la Pena en Confinamiento, cumplidas las 3/4 partes de la pena impuesta, es decir, ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES.En tal sentido, obra a los folios 750-751, Informe Conductual Semetral de fecha 01.03.2010, suscrito por la Directora (E), y Delegado de Prueba del Centro de Tratamiento Comunitario “Inspector Rafael Ochoa Castro”, infiriéndose del mismo que, el penado VÍCTOR MANUEL OTALORA ORTIZ ha presentado por parte del Equipo Técnico del Centro de Tratamiento Comunitario “Inspector Rafael Ochoa Castro”, buena conducta, así mismo se evidencia progresividad en cada una de las áreas de atención, cumpliendo en los 10 meses de reclusión en el Centro de Tratamiento Comunitario una progresividad conductual del Nivel Medio al Mínimo de Supervisión.Igualmente, corre inserto al folio 811, Constancia de Residencia, de fecha 09.12.2.012, expedida por el Colectivo de Coordinación Comunitaria del Consejo Comunal Doña Bárbara Revolucionaria, ubicado en el Barrio El Silencio, sector 2A-1, jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, en la que consta que el penado VICTOR MANUEL OTALORA ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. E-72.210.977, se encuentra residenciado en esa comunidad, El Silencio, Av. 165, Calle 49G, Casa No. 165-49, de esa jurisdicción, siendo éste el lugar y dirección donde fijará el penado su residencia al serle otorgado el beneficio solicitado. Obra así mismo, al folio 810 de la presente causa, Certificación de Antecedentes Penales de fecha 12-12-2.011, expedida por la División de Antecedentes Penales, Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, donde consta que el penado VICTOR MANUEL OTALORA ORTIZ, sólo ha sido condenado según sentencia del Tribunal en Funciones de Juicio No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (El Vigía), en fecha 11-06-2004, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a PRESIDIO por el lapso de QUINCE (15) AÑOS.
CUARTO: Por los razonamientos y fundamentos precedentemente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA LA CONVERSION DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO, al penado VICTOR MANUEL OTALORA ORTIZ, de nacionalidad colombiana, de 31 años de edad, obrero, concubino, indocumentado, dice ser titular de la cedula de identidad No. E-72.210.977, residenciado en el Barrio El Silencio, sector 2A-1, Av. 165, Calle 49G, Casa No. 165-49, jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, por el lapso de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DOS (02) DÍAS, contados a partir del día siguiente a la imposición del presente auto al penado, estimándose que la misma finaliza el día 01 DE NOVIEMBRE DE 2.014, AL FINALIZAR EL DIA, debiendo presentarse el penado VICTOR MANUEL OTALORA ORTIZ, DOS (02) VECES A LA SEMANA , ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, donde el penado cumplirá con el CONFINAMIENTO otorgado, de lo contrario se le revocará el mismo. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 20 y 52 del Código Penal, artículo 479 numeral 1, 481 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía XXII del Ministerio Público del Estado Mérida, a la Defensora Pública Quinta, Extensión El Vigía, Estado Mérida, para la fase de Ejecución, al penado a quien le impondrá de la presente decisión el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, estado Zulia, que por distribución le corresponda ejercer la Vigilancia durante el lapso de cumplimiento de pena por el cual ha sido otorgado el CONFINAMIENTO a que se refiere el presente auto. Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Prefectura Civil de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, del Estado Zulia. Expídanse las copias certificadas necesarias de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación, anexando la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, señalando que por auto de esta fecha se acordó el Confinamiento al penado antes mencionado, quien cumple pena recluido en la Cárcel Nacional de Sabaneta, con sede en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, pernoctando actualmente en el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro”, con sede en la Calle 63, esquina Av. 9, No. 09-10, al lado de “Le Carmeli”, Maracaibo, Estado Zulia, sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 11 de Junio de 2004 (11-06-04), a cumplir la pena de Quince (15) Años de Presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 6 la ley sobre el Hurto y Robo Vehículos Automotores, más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal, por el lapso de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DOS (02) DÍAS, contados a partir del día siguiente a la imposición del presente auto al penado, y que una vez sea impuesto de la decisión por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, estado Zulia, que por distribución le corresponda ejercer la Vigilancia durante el lapso de cumplimiento de pena por el cual ha sido otorgado el CONFINAMIENTO a que se refiere el presente auto, sea puesto en libertad y que debe cumplir con las presentaciones por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, DOS (02) VECES POR SEMANA. Cúmplase.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCION No. 02
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA