REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001354
ASUNTO : LP11-P-2009-001354

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de enero del presente año (f.493), procedente la División de Antecedentes Penales, Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, Certificado de Antecedentes Penales de fecha 29.11.2.011, correspondientes al ciudadano ALEXANDER JOSE MEDINA NOGUERA, titular de la cédula de identidad No. V-20.178.689, quien opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.A los fines de determinar el cumplimiento por el prenombrado penado a los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del señalado beneficio, este Tribunal para decidir OBSERVA:Primero: El penado, ALEXANDER JOSÉ MEDINA NOGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-20.178.689, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 26-09-1.990, de 19 años de edad, soltero, de ocupación ayudante de albañilería, con séptimo grado de educación básica, hijo de Orlando Medina y de Carmen Noguera, residenciado en el Sector El Manzano, La Plazuela, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0426-8086681, cumple pena actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley indicadas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionados en el artículo 458, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GRACIELA OVAYOS ARTIAGA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.Segundo: Según cómputo de pena cumplida de esta misma fecha, se obtiene que el prenombrado es detenido el día 17-06-2009, permaneciendo privado de su libertad hasta el día de hoy, 10 de febrero de 2.012, en que se realiza el cómputo, acumulando una pena cumplida, sin redención, de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, cumpliendo con el requisito para optar al Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, referido al tiempo de pena requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. La misma disposición in comento, establece que, “Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividad del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal. 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…” En este orden de ideas, obra al folio 473, Certificado de Clasificación Forma SP-03, emitido por la Junta de Clasificación y Atención Integral del Centro Penitenciario de la Región Andina, que en su reunión de fecha 13.09.2011, clasifica al penado Alexander José Medina Noguera, con cédula de identidad No. V-20.178.659, con grado de seguridad MAXIMA. Y, en el mismo sentido, corre inserto a los folios desde el 491 al 493, y su vuelto, Informe Técnico, de fecha 21 de noviembre de 2.011, expedido por el Equipo Técnico adscrito al Centro Penitenciario de la Región Andina, conformado por los profesionales: Abg.Crim. Juan Carlos Angulo León, Director del establecimiento; Lcda.. Salomé Rosales, Evaluación social-psicológica; Crim. Susana Marquina, Evaluación criminológica y Abg. Luis Uzcátegui, Verificación jurídica, en el cual emite Pronóstico Desfavorable para la concesión de la medida de pre-libertad solicitada, “puesto que el penado no presenta autocrítica sólida y su proyecto de vida no está elaborado arrojando esto posibilidad de reincidencia”, sugiriendo que el penado sea tratado mediante: 1.- Asistencia a orientación psicológica y 2.- Asesoría criminológica”Ello así, siendo que además del requisito referido al cumplimiento de por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, se requiere, de manera concurrente, la clasificación de “seguridad mínima”, el “pronóstico de conducta favorable”, resulta concluyente para este decidor, que en el caso bajo examen, no están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar el beneficio solicitado, previstos en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1, ejusdem, , este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Niega el otorgamiento al penado ALEXANDER JOSÉ MEDINA NOGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-20.178.689, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 26-09-1.990, de 19 años de edad, soltero, de ocupación ayudante de albañilería, con séptimo grado de educación básica, hijo de Orlando Medina y de Carmen Noguera, residenciado en el Sector El Manzano, La Plazuela, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0426-8086681, del Beneficio de Destacamento de Trabajo, como fórmula alternativa de cumplimiento pena, en la causa que se le sigue, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GRACIELA OVAYOS ARTIAGA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Así mismo, se hace del conocimiento del penado ALEXANDER JOSE MEDINA NOGUERA, sentenciado a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley indicadas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionados en el artículo 458, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GRACIELA OVAYOS ARTIAGA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada en fecha 11 de noviembre de 2.009, conforme al Procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que conforme al cómputo actualizado de la pena que está cumpliendo, realizado en esta misma (10.02.2.012), fue detenido el día 17-06-2009, permaneciendo privado de su libertad hasta el día de hoy (10.02.2.012), en que se realiza cómputo, es decir, por un lapso de (pena cumplida sin redención), de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, le resta por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DIAS, DE PRISION, la cual se estima cumplirá el día 16 DE JULIO DE 2.016, AL FINALIZAR EL DIA. Remítase copia debidamente certificada del presente auto para el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, de igual manera notifíquese al penado, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario antes mencionado. Líbrese y remítase con oficio y boleta. Notifíquese a la Defensa y a la Fiscal XXII del Ministerio Público. Se acuerda imponer de la presente decisión al penado el día 16 de los corrientes mes y año, a las 10:30 a.m., en la Avenida 15, antiguo Terminal de Pasajeros de El Vigía, sede de la Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede de este Tribunal. Cúmplase.

El Juez en Funciones de Ejecución No. 02

Abg. Noel Enrique Petit Leal

La Secretaria