REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-002752
ASUNTO : LP11-P-2007-002752

EXTINCIÓN RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA IMPUESTA

Se recibe en este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2011, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 02, El Vigía Estado Mérida, Informe Conductual Final de fecha 12 de diciembre de 2.011, suscrito por la Crim. Doralis del V. Mendoza, Delegada de Prueba, correspondiente al penado YOWAR YHOAN FLORES ZERPA, titular de la cédula de identidad No. V-15.595.155 (f.326). Revisadas con han sido las presentes actuaciones, éste Tribunal en Funciones de Ejecución No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar la decisión correspondiente en los siguientes términos El penado YOWAR YOHAN FLORES ZERPA, venezolano, nacido el 05-10-1982, en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.595.155, de estado civil soltero, de ocupación Chofer, domiciliado en La Blanca, Caño Seco II, Av. 4, casa No.22, El Vigía Estado Mérida, fue condenado el día 20 de junio de 2008, por el Juzgado en Funciones de Juicio No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las penas accesorias correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal, como autor responsable del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal Venezolano (f. 169 al 175). El 28.11.2.008 le es acordada al penado YOWAR YOHAN FLORES ZERPA, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 Constitucional, en concordancia con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de TRES (03 AÑOS), contados a partir de la fecha de suscripción del acta compromiso respectiva; imponiéndole el Tribunal al penado las obligaciones acumulativas y de obligatorio cumplimiento dentro del lapso señalado, advirtiéndole el Tribunal que el incumplimiento de una sola de tales condiciones acarrearía la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena acordada: 1.- No salir del país sin autorización del Tribunal. 2.- Presentarse cada treinta (30) días por ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, que se designe para su supervisión. 3.- Cumplir con las normas y condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. 4.- Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo actualizada cada 90 días, por ante el Tribunal. 5.- No cambiar de residencia y en caso de hacerlo notificar de manera inmediata al Tribunal. 6.- Prohibición de portar armas de fuego. Transcurrido el tiempo fijado para la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, pasa este órgano jurisdiccional en funciones de Ejecución, a la revisión de las actuaciones que conforman la causa a objeto de determinar el cumplimento por parte del penado a las condiciones que le fueran impuestas al momento de serle acordada la medida alternativa de cumplimiento de pena.
Para tales efectos, obra al folio 326 de la causa, el Informe Conductual Final, correspondiente al penado YOWAR YHOAN FLORES ZERPA, suscrito por la Delegada de Prueba, Crim. Mendoza Doralis del V., adscrita a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 2 del estado Mérida, en el que se concluye que el prenombrado penado “… (Omissis) Finaliza bajo un nivel de supervisión Mínimo, con Progresividad Satisfactoria (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal). De la anteriormente señalada actuación se infiere el cumplimiento a cabalidad por parte del penado YOWAR YHOAN FLORES ZERPA, a las condiciones impuestas, tanto por este Tribunal, como por la Delegada de Pruebas. Ello así, con fundamento en lo establecido en los artículos 2, 26, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 479.1 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 105 del Código Penal, se declara la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA por el ciudadano YOWAR YHOAN FLORES ZERPA antes identificado, por la comisión del del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, por cuanto el penado YOWAR YOHAN fuera condenado así mismo a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, donde según el numeral 2, se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, éste decidor acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se asienta que “…la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, en criterio de este juzgador, de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, por lo que, en tal sentido, se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, y en el artículo 33 del Código Penal, consistente en la pérdida del arma con que se cometió el hecho punible. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, al ciudadano JOSE JAVIER BAPTISTA GARCIA, y a su Defensa, y envíese anexa a oficio, copia certificada de la presente decisión, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 02, Coordinación Región Andina, con sede en el Barrio El Carmen, por la parte posterior de la sede de la Prefectura Rómulo Betancourt, antigua sede del Cuerpo de Bomberos, El Vigía del Estado Mérida. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 30 de Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NO. 02


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA