REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02
El Vigía, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-001064
ASUNTO : LP11-P-2007-001064

EXTINCIÓN RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA IMPUESTA

Se recibe en este Tribunal en fecha 09 de enero del presente año, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 02, El Vigía Estado Mérida, Informe Conductual Final de fecha 04 de enero de 2.012, suscrito por la Abg. Angelka María Sanabria, Delegada de Prueba, Delegada de Prueba, correspondiente al penado JULIO CESAR MARRIAGA O, titular de la cédula de identidad No. 11.913.775.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución No 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la decisión que corresponda, para decidir, observa:

El penado JULIO CESAR MARRIAGA OLIVEROS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.913.775, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de junio de 1.973, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Julio Cesar Marriaga Caciano y de Tilcia Oliveros, residenciado en La Playita, Calle Principal, Casa Nº 3-33, El Vigía, Estado Mérida, sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARÍA MARISOL SALAS CONTRERAS; por el Juzgado Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

El 03.12.2.009 le es acordada al penado JULIO CESAR MARRRIAGA OLIVEROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 Constitucional, en concordancia con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de DOS (02 AÑOS), contados a partir de la fecha de suscripción del acta compromiso respectiva; imponiéndole el Tribunal a la penada las obligaciones acumulativas y de obligatorio cumplimiento dentro del lapso señalado, advirtiéndole el Tribunal que el incumplimiento de una sola de tales condiciones acarrearía la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena acordada.

Transcurrido el tiempo fijado para la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, pasa este órgano jurisdiccional en funciones de Ejecución, a la revisión de las actuaciones que conforman la causa a objeto de determinar el cumplimento por parte del penado a las condiciones que le fueran impuestas al momento de serle acordada la medida alternativa de cumplimiento de pena.

Para tales efectos, obra al folio 287 de la causa, el Informe Conductual Final, correspondiente al penado JULIOB CESAR MARRIAGA OLIVEROS, suscrito por la Abg. Angela María Sanabria, Delegada de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 2, El Vigía, del estado Mérida, en el que se concluye que el prenombrado penado “… (Omissis) Finalizo con un nivel de supervisión Mínimo, y su Progresividad es SATISFACTORIA. (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal).

De la anteriormente señalada actuación se infiere el cumplimiento a cabalidad por parte del penado JULIO CESAR MARRIAGA OLIVEROS, a las condiciones impuestas, tanto por este Tribunal, como por la Delegada de Pruebas.

Ello así, con fundamento en lo establecido en los artículos 2, 26, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 479.1 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 105 del Código Penal, se declara la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA por el ciudadano JULIO CESAR MARRIAGA OLIVEROS, antes identificado, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARÍA MARISOL SALAS CONTRERAS.

Ahora bien, por cuanto el penado JULIO CESARR MARRIAGA OLIVEROS fuera condenado así mismo a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, donde según el numeral 2, se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, éste decidor acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se asienta que “…la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, en criterio de este juzgador, de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, por lo que, en tal sentido, se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, y en el artículo 33 del Código Penal, consistente en la pérdida del arma con que se cometió el hecho punible.

Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, al ciudadano JOSE JAVIER BAPTISTA GARCIA, y a su Defensa Privada Abg. Henry Corredor Ramírez, y envíese anexa a oficio, copia certificada de la presente decisión, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 02.. Coordinación Región Andina, con sede en el Barrio El Carmen, por la parte posterior de la sede de la Prefectura Rómulo Betancourt, antigua sede del Cuerpo de Bomberos, El Vigía del Estado Mérida. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 14 de Febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NO. 02


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA


ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nos. _____________________________.-
Conste/Stria.