REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01
El Vigía, 24 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001800
ASUNTO : LP11-P-2009-001800

EXTINCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE -LA PENA IMPUESTA

Visto el Oficio. No. DP-05-96-2012, de fecha 14 de los corrientes, recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 25 del mes y año en curso, dirige la Abg. Oliva Volcanes Andrade, Defensora Pública Quinta de esta Extensión El Vigía, para la fase de Ejecución, y como tal, del penado REMBERTO ANTONIO VEGA RONDON, titular de la cédula de identidad No. V-23.042.314, conforme a lo establecido en los artículos 51 Constitucional, 449.1 y 483, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

El penado REMBERTO ANTONIO VEGA RONDON, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.042.314, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 20-08-1991, soltero, de profesión u oficio indefinida, estudió hasta sexto grado de educación básica, hijo de Lila Rondón (v) y Remberto Vega (v), domiciliado en sector La Pedregosa, Barrio La Primicia, calle 2, casa No. 103, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, cumple pena actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, sentenciado a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Pernal; más las accesorias previstas en el numeral 4 del artículo 61 y artículo 66 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, del Código Orgánico Procesal Penal, se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso, y conforme a lo establecido en el artículo 40, del Código Penal Sustantivo, “…el tiempo de la detención a favor del reo se computará así: un día de detención por otro de prisión…”, por lo que, al realizar el cómputo de pena cumplida por el penado REMBERTO ANTONIO VEGA RONDON, se obtiene que, el prenombrado penado fue detenido el día 25-08-2.009, permaneciendo privado de su libertad hasta el día de hoy (24.02.2.012), fecha en que se realiza el cómputo, es decir, por un lapso de: DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, resulta concluyente que, la pena impuesta al penado REMBERTO ENTONIO VEGA RONDON, titular de la cédula de identidad No. 23.042.314, por la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Pernal; más las accesorias previstas en el numeral 4 del artículo 61 y artículo 66 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en la presente causa, se ha extinguido, de donde deviene pertinente la petición de la Defensa Pública, y procedente, en consecuencia, declarar la extinción de la responsabilidad penal en la presente causa, por cumplimiento de las penas impuestas. Así se decide.
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Decisión

Por los razonamientos y fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA impuesta al ciudadano REMBERTO ANTONIO VEGA RONDON, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.042.314, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 20-08-1991, soltero, de profesión u oficio indefinida, estudió hasta sexto grado de educación básica, hijo de Lila Rondón (v) y Remberto Vega (v), domiciliado en sector La Pedregosa, Barrio La Primicia, calle 2, casa No. 103, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, sentenciado a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Pernal; más las accesorias previstas en el numeral 4 del artículo 61 y artículo 66 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

En relación con las Penas Accesorias consistentes en la sujeción a la vigilancia de la autoridad, donde se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, este juzgador acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “…la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, es por lo que se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, al penado REMBERTO ANTONIO VEGA RONDON.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 479.1 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 105 del Código Penal.

Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, al ciudadano REMBERTO ANTONIO VEGA RONDON, y a su Defensora Pública Abg. Oliva Volcanes Andrade, y remítase anexa a oficio, copia certificada de la presente decisión, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 02, (Coordinación Zonal No. 02, Región Andina, con sede en Mérida, estado Mérida). En cuando al penado, REMBERTO ANTONIO VEGA RONDON se acuerda librar la correspondiente Boleta de Libertad y remitirla con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 24 de Febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA


ABG.. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nos. ________________________________.Boleta de Libertad No.________________________. Oficio No_______________________.-
Conste/Sria