REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02.
El Vigía, 27 Febrero de 2012
201º y 152º

ASU NTO PRINCIPA L : L P11- P-2019-001835
ASUNTO : LK11-2012-000001

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como fuera declarada por auto de 16.01.2.012, la sentencia dictada en fecha 30.11.2.011, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No.04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, respecto de la co-acusada Génesis Josefina Albarrán Nieto, (f.219-281), en contra de la penada GENESIS JOSEFINA ALBARRAN NIETO, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, portadora de la cédula dé identidad No. V¬-19.503.059, fecha de nacimiento: 06.07.1990, estudiante de Administración de Empresas, domiciliada en la Urbanización Lago Sur, calle 4, casa No. 143-A, El Vigía, Estado Mérida, sentenciada a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en grado de cómplice, de conformidad con lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio de la niña XX (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE:

PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para la penada GENESIS JOSEFINA ALBARRAN NIETO, anteriormente identificada, el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, del Estado Mérida.

SEGUNDO: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para tales efectos, la penada GENESIS JOSEFINA ALBARRAN NIETO, fue detenida el día 02.09.2.009, permaneciendo privada de su libertad hasta hoy (27.02.2.012), en que se realiza el presente cómputo, es decir, por un lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS, y por cuanto fue sentenciada a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, le resta por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, que se estima finaliza el día 13 DE MARZO DE 2017 AL FINALIZAR EL DIA.

TERCERO: La penada GENESIS JOSEFINA ALBARRAN NIETO, anteriormente identificada, igualmente fue condenada a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece:

"Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”

En cuanto a la pena accesoria del numeral 2, la cual obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración quien aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia No. 940 del 21 de mayo de 2007 caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”, donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:

“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal)

De lo anteriormente transcrito se evidencia la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 Código Penal. En igual sentido al criterio anteriormente esbozado, en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal de la República, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la Ley Sustantiva Penal, a la penada de autos GENESIS JOSEFINA ALBARRAN NIETO, anteriormente identificada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá la penada solicitar el Trabajo fuera del establecimiento; Régimen Abierto y Libertad Condicional, cumplido por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; un tercio de la pena impuesta, ó las dos terceras partes de la pena impuesta, respectivamente, como medidas alternativas de cumplimiento de pena, y el Confinamiento, cumpliendo en este último supuesto, con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.

CUARTO: Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 02 adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral haciéndole saber sobre la pena accesoria correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena en relación a la penada GENESIS JOSEFINA ALBARRAN NIETO, anteriormente identificada. Compúlsense y certifíquense por Secretaría las copias ordenadas.

QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público con Competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia, a la Defensa Pública con Competencia en Ejecución de Sentencias, de esta entidad. Así mismo a los fines de la imposición a la penada de la presente decisión se fija el día Lunes 04-03-2012, a las 10:30 horas de la mañana, en la Avenida 15, antiguo Terminal de Pasajeros de El Vigía, sede de este Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA


ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO.
En fecha _________ se libraron Boletas de Notificación Nos._____________________, Boleta de Traslado No.____________________________y Oficios Nos. ___________________________________.-
Conste/Stria.