REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, quince (15) de febrero de dos mil doce (2012)
201° y 152°
Causa: C1- 3179-11
Asunto: Auto de enjuiciamiento.
VISTO. Por cuanto en el día de hoy en la hora indica se llevó a cabo la audiencia preliminar, de acuerdo con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 579 eiusdem, procede a fundamentar el auto de enjuiciamiento, basado en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE
omitida.
La fiscal del Ministerio Público presenta oralmente acusación formal, presuntamente por los hechos ocurridos: aproximadamente a las 11:00 p.m. del día 25/02/2011, en la parte media de los Curos en la avenida principal del Sector F, el adolescente se encontraba con una persona adulta al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa y al realizar la revisión encontrándole al adolescente sospechoso en la chaqueta que vestía en el bolsillo derecho cinco (05) envoltorios contentivo de presunta droga.
La fiscal del Ministerio Público promueve los siguientes medios de prueba:
a) Expertos: 1) YANI IZARRA RINCON Y LEONARDO FERNANDEZ para que deponga sobre la inspección Técnica No. 823, manifestando la pertinencia y la necesidad de la misma. (folio 17). 2) YASMIN MORALES para que deponga sobre la EXPERTICIA BOTANICA No. 597, manifestando la pertinencia y la necesidad de la misma (Folio 13) 3) YASMIN MORALES para que deponga sobre la EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO No. 598, manifestando la pertinencia y la necesidad de la misma (Folio 14) 4) YASMIN MORALES para que deponga sobre la EXPERTICIA SIQUIATRICA No. 1036, manifestando la pertinencia y la necesidad de la misma (Folio 38)
b) Testigos: RONDON HUGI, JEAN CARLOS MALDONADO indicando su pertinencia y necesidad.
c) Documentales: 1) inspección Técnica No. 823, EXPERTICIA BOTANICA No. 597, EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO No. 598, EXPERTICIA SIQUIATRICA No. 1036, manifestando la pertinencia y la necesidad de la misma. De conformidad con el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Para ser incorporadas al juicio por su lectura.
Solícita se admita la acusación y las pruebas se ordene el enjuiciamiento de la mencionada adolescente COMO AUTOR por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES SICOTROPICAS tipificado en el artículo 149 LEY ORGANICA DE DROGA, y pide como sanción la establecida en el artículo 582.a ” en concordancia con el artículo 620.f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se reserva el derecho de preguntar y representar a la defensa.
La defensa se acoge al principio de la comunidad de las pruebas y no objeta la acusación. Se le informó sobre la admisión de los hechos.
MEDIDA CAUTELAR
La fiscal del Ministerio Público solicita una medida cautelar no privativa de libertad.
En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inocencia no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin, garantizar los objetivos del proceso; es decir, su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo esto conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, a sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.
Por ende, este tribunal a los fines de garantizar el principio pro libertatis, establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 37 letra “b” de la Convención Sobre los Derechos del Niño, se acuerda imponerle medida menos gravosas prevista en el articulo 582 letras “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la siguiente: Se le prohíbe permanecer después de las ocho (08) de la noche en la calle sin autorización de su representante y comunicarse con el ciudadano Dani José quintero Estaper. Oficiese a casilla policial de los Curos señalando que en aso de encontrarse fuera de la ocho de la noche de la residencia el adolescente deberán comunicarlo al tribunal o fiscalia doce del Ministerio Público.
DISPOSITIVO
Por todo lo expuesto, este tribunal de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los articulo 197,198, 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal en Nombre de la República por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: a) Se admite totalmente la acusación de conformidad con el artículo 578 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite totalmente las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 197, 198, 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se impone la medida cautelar NO privativa de libertad de conformidad con el artículo 582.f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente antes identificado, como COMO AUTOR por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES SICOTROPICAS tipificado en el artículo 149 LEY ORGANICA DE DROGA. Quinto: Se intima a las partes, para que en el plazo legal concurran a juicio. Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones a tribunal de juicio. Las partes quedaron notificadas de la decisión en audiencia. Diarícese, Certifíquese. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
¬¬¬¬¬ANA ANDRADE
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.
Sria