REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, quince (15) de febrero de dos mil doce
201 Y 152°

Causa: C1-3748-12
Asunto: Auto de aprehensión in fraganti

VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación, la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

omitida
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente mencionado, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido el día 09/02/2012, aproximadamente las 4:30 P.m., POR LAS INMEDIACIONES del sector Agua Caliente de Ejido frente al terminal de pasajeros cuando los funcionarios policiales observan que un adolescente presentaba una herida punzo cortante en el brazo derecho, manifestando que fue herido por su hermano adolescente y al realizar la inspección personal al otro adolescente se le encontró en la pretina del pantalón en la parte trasera un arma blanca tipo cuchillo de aproximadamente 21 cm de longitud y mango de madera, siendo detenido el adolescente.
La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho punible como porte ilicito de arma de blanca tipificado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la ley sobre Arma y Explosivos y lesiones genéricas tipificado en el artículo 413 y 418 del Código Penal, pide la aplicación de la medida cautelar no privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “c” y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y solicita se siga por el procedimiento ORDINARIO.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA
PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

La fiscal del Ministerio Publica en su exposición manifestó que el adolescente portaba un arma blanca tipo cuchillo con la que presuntamente hirio en el brazo a su hermano, según acta policial (folio 16 y su Vto.), acta de entrevista cursante a los folios (17) y expertita de RECONOCIMIENTO LEGAL No. 081 folio (28). ) Inspección No. 431 del lugar de los hechos (folio 26).
La defensa se acoge al pedimento de la fiscalía del Ministerio Público.
Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que el sospechoso presuntamente hirió a su hermano con el arma blanca que portaba en la pretina del pantalón incurriendo en el delito de porte ilicito de arma de blanca tipificado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la ley sobre Arma y Explosivos y lesiones genéricas tipificado en el artículo 413 y 418 del Código Penal.
Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia ya que el sospechoso mencionado fue aprendido por la autoridad policial. Compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía como porte ilicito de arma de blanca tipificado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la ley sobre Arma y Explosivos y lesiones genéricas tipificado en el artículo 413 y 418 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando la presunción de inocencia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la ley sobre Arma y Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , “no” admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad. De lo que se desprende que el sospechoso “no” está incurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por ende, este tribunal a los fines de garantizar el principio pro libertatis, establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 37 letra “b” de la Convención Sobre los Derechos del Niño, se acuerda imponer medida menos gravosas prevista en el articulo 582 letras “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la siguiente: LAOBLIGACIÓN DE someterse a la vigilancia del Consejo de Protección del Niño, niña y del Adolescente del Municipio Campo Elías del estado Mérida. Quien deberá informar en caso de incumplimiento. El adolescente, actualmente tienen capacidad para cumplir la medida cautelar, la cual es proporcional con la precalificación acordada por el tribunal; por tal razón, la medida descrita anteriormente la considera procedente, en virtud de las condiciones del adolescente. Así mismo, se le informo de las formulas de solución anticipada (la conciliación) y el procedimiento especial por admisión de los hechos, garantizando la igualdad Procesal.

OFICIO AL CONSEJO DE PROTECCION

De la exposición del adolescente y de entrevista realizada al hermano del investigado señala que su hermano llego y lo corto porque se había comido los espaguettis, así mismo, a la audiencia no se hizo presente ningún familiar, presuntamente habita con la abuela, posteriormente señala que es con la madre quien tiene una nueva pareja, por tanto no que da claro, donde habita es decir la convivencia familiar, ¿Quién tiene la responsabilidad de crianza y manutención y permita mantener contacto directos de manera permanente con la adolescente (artículos 358, 365, 385, 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la audiencia no se presento su representante legal, adolescente aprendida por funcionarios policiales. El principio de corresponsabilidad social conforman la trilogía sobre la cual descansa la responsabilidad en el ejercicio y goce efectivos de los derechos del adolescente debiendo generar las condiciones para que efectivamente el niño ejerza sus derechos siendo garantes y ordenadores del efectivo disfrute de los derechos, con plena sujeción al carácter imperativo de las normas, los padres, representante o responsables son responsables de la crianza del adolescente para dar cumplimiento al artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así el tribunal se pregunta: ¿donde se encuentra la familia del adolescente como espacio fundamental para su desarrollo integral?; por tal razón, esta juzgadora considera que pudiéramos estar en presencia de la amenaza o violación de los derechos de la adolescente (artículos 25, 26, 27, 30 eiusdem). Por ello, se pone en conocimiento al Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Campo Elias, para que inicie las investigaciones administrativas necesarias e imponga las medidas que considere convenientes. Por antes señalado, a los fines de garantizar la efectividad y eficacia de la investigación que realiza el Consejo de protección, consideró conveniente que el adolescente se someta a la vigilancia de esa institución como medida cautelar.

DISPOSITIVA

En consecuencia este tribunal en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Se Declara con lugar la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia en contra del adolescente ANTES IDENTIFICADO. Cuyo hecho fue precalificado como porte ilicito de arma de blanca tipificado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la ley sobre Arma y Explosivos y lesiones genéricas tipificado en el artículo 413 y 418 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. b) Decreta medida cautelar “no” privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “b” EIUSDEM. c) Se acuerda el procedimiento ordinario dentro del término legal, remítase las actuaciones a la fiscalía décima segunda del Ministerio Público. Ofíciese al Consejo de Protección con copia de los folios 8 al 11, 17 y de la presente decisión. Líbrese la boleta de excarcelación. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida dentro del lapso legal. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA

LA SECRETARIA

ANA ANDRADE

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.


Sria.