REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012)
201° y 152°
Causa: C1- 3694-11
Asunto: Auto de enjuiciamiento.

VISTO. Por cuanto en el día de hoy en la hora indica se llevó a cabo la audiencia preliminar, de acuerdo con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 579 eiusdem, procede a fundamentar el auto de enjuiciamiento, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

omitida La fiscal del Ministerio Público presenta oralmente acusación formal, presuntamente por los hechos ocurridos: “El día 26 de junio de 2010 el ciudadano Carlos Alejandro Mora Hernández se dirigió al barrio Raul Leoni de la población de San Jacinto del Estado Mérida con la finalidad de realizar una negociación con los ciudadanos JEXSON JOSE AVENDAÑO AVENDAÑO titular de la cedula de identidad No. 23.722.270, en compañía de una persona adulta encontrándose en el sitio se suscito una discusión debido a que la victima Carlos Alisandro Mora Hernández le hizo entrega de una cadena de oro solicitando a cambio siete (07) envoltorios de sustancia estupefacientes de los cuales solo recibió solo cuatro (04). Seguidamente, la victima se retira con destino al sector San Jacinto Pumarosa, calle principal vía pública, Municipio Libertador del Estado Mérida donde se encontró con el ciudadano Jhoan vazquez (occiso) y su hijo Jean Carlos Mora Santiago, en ese momento este manifiesta haber visto acercarse a los ciudadanos Yexon y la persona adulta con quienes su padre minutos antes había sostenido una fuerte discusión este le aviso rápidamente a su padre de la presencia de estos ciudadanos y salio corriendo a su casa, pero como no le dio tiempo de llegar a la misma, se escondió detrás de una pared y fue cuando logro escuchar varias detonaciones.
El joven Jean Carlos Mora Santiago, quien era la persona que para ese momento acompañaba a las dos victimas del presente caso se regreso para ver lo que había sucedido y fue cuando se percató que los investigados (Jexon y la persona adulta) huían del lugar con pistola en mano visualizando que el occiso Johan Vazquez se encontraba herido en una silla de ruedas sin signos vitales y su padre Carlos Alisandro Mora (occiso) herido de bala pero aun con vida, manifestándole el mismo que se fuera del lugar ya que los ciudadanos Yexson y el adulto podrían regresar a arremeter en su contra y posteriormente falleció....”
La fiscal del Ministerio Público promueve los medios de pruebas que cursan a los folios (171 al 179 y sus vueltos); consistente en la deposición de expertos, testigos y documentales; solícita se admita la acusación y las pruebas se ordene el enjuiciamiento del mencionado adolescente como coautor por el delito de HOMICICDIO INTENCIONAL CALIFICADO previstos en el artículo 405 y 406.1 del Código Penal, y pide como sanción la establecida en el artículo 620 letra “f” en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se reserva el derecho de preguntar y representar las pruebas de la defensa.
EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA.

La defensa presenta excepciones dentro del lapso legal solicitando no admitir la persecución penal del adolescente Primero: Por falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, considera que no se realizo una investigación que demostrará la conducta de su representado, mas allá de la declaración del ciudadano JEAN CARLOS MORA quien lo señala como autor del hecho todo de conformidad con el articulo 28-4.e del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: De conformidad con el articulo 28.4.I del Código Orgánico Procesal Penal, considera que faltan requisitos formales para intentar la acusación formal, se limita a tomar en consideración la declaración de una sola persona, no cumpliendo con los requisitos señalados en el articulo 570.c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tanto, solicita el sobreseimiento de la causa.
Así mismo, la defensa promueve como testigo cinco personas donde no señala el nombre de la persona y presenta en sala la copia de las cedula de identidad, también solicita que se imponga una medida menos gravosa.
Con respecto a la excepción el tribunal decide:
Considera esta juzgadora que por el hecho de existir un solo testigo que señala que presuntamente el adolescente participó en el hecho punible, la defensa debe tener presente que la fiscal del Ministerio público presenta un cúmulo de evidencias que sustentan su acusación y no una sola prueba como lo pretende señalar la defensa. Por tal razón, niega las excepciones planteadas por la defensa de la falta de procedibilidad y requisitos formales de la acusación. Así se decide.
Con relación a la pruebas presentadas por la defensa
Referida a cinco testigo donde no señala de manera clara la pertinencia, licitud, legalidad y necesidad de las pruebas, así mismo, la defensa puede mantener la reserva de las direcciones de las victimas o presentarlas por secretaria al tribunal para su reserva, pero en ningún caso puede abstenerse de señalar los nombre de los testigos e identificar las pruebas promovidas; pues lo contrario, atentaría contra el principio de la igualdad procesal, ya que se pretendería en su caso, sorprender a la victimas, fiscalía y al tribunal que debe pronunciarse sobre su admisibilidad o no. Así se decide.
PRUEBAS NO ADMITIDAS, PROMOVIDAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

1. No se admite. La lectura de transcripción de novedad de fecha 27-08-2010 (folio 01), por atentar con los principios rectores del sistema acusatorio; por ello, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. No se admite, la lectura de las CADENAS DE CUSTODIA No. 1280 (folio 07) No. 1281 (folio 8), No. 1282 (folio 9), No. 1294 (folio 64), No. 1295 (folio 62), por considerarla que no es pertinente en la oportunidad de debatir en juicio y no es necesaria porque en ningún momento se ha alegado o consta en autos alguna controversia con respecto a la evidencias referidas a la cadena de custodia.
3. No se admite, la lectura del certificado de defunción de fecha 27-08-2010 (folio 70), por considerarla que no es necesaria y pertinente ya que esta no se va a debatir en juicio si la persona esta muerta o no, sino quien es el (los) responsables de la muerte.
4. No se admite, la lectura del acta de investigación penal de fecha 29-09-2011 , suscrita por Albert Jesús Parra Erazo, por atentar con los principios rectores del sistema acusatorio; por ello, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

La fiscal del Ministerio Público promueve los siguientes medios de prueba, siendo admitidas las siguientes:
a) EXPERTOS: 1) MIGUEL RAMIREZ, YANI IZARRA RINCON Y JHOAN ARAQUE para que deponga sobre la INSPECCION TECNICA No. 3362 Y 3363, manifestando la pertinencia y la necesidad de la misma (Folio 02 Y 05) . 2) ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ para que deponga sobre la AUTOPSIA FORENSE No. 9700-154-a-400 y 9700-154-a-401, manifestando la pertinencia y la necesidad de la misma (Folio 59 y 61). 3) JOSE MEDINA para que deponga sobre la EXPERETICIA HEMATOLOGICA No. 9700-067-DC-2056 y 9700-067-DC-2057, manifestando la pertinencia y la necesidad de la misma (Folio 63 y 65) 4) KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA para que deponga sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA No. 9700-067-DC-2064 y EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA 9700-067-DC-1421, manifestando la pertinencia y la necesidad de la misma (Folio 76 y 94). Las experticias deberán ser exhibidas para su ratificación del contenido y firma.
b) Testigos: 1) JEAN CARLOS MORA SANTIAGO, 2) SANTIAGO SANCHEZ GLADYS ELENA 3) RAMIREZ MORALES JOSE ANTONIO 4) PARRA ERAZO ALBERT JESUS, por considerarlas pertinente y necesarias para el debate en juicio.
c) Documentales: 1) INSPECCION TECNICA No. 3362 Y 3363, (Folio 02 Y 05) . 2) AUTOPSIA FORENSE No. 9700-154-a-400 y 9700-154-a-401, (Folio 59 y 61). 3) EXPERTICIA HEMATOLOGICA No. 9700-067-DC-2056 y 9700-067-DC-2057, (Folio 63 y 65) 4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA No. 9700-067-DC-2064 y EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA 9700-067-DC-1421, (Folio 76 y 94).. Para ser incorporadas al juicio por su lectura. De conformidad con el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) MONTAJES FOTOGRAFICOS QUE CONSTITUYE ANEXOS A LAS INSPECCIONES No. 3362 y 3363 (folios 27 al 38 y 39 al 58).

Se le informó al adolescente de manera detallada sobre la admisión de los hechos.
Con respecto a la calificación jurídica del hecho punible dada por la fiscal del Ministerio en su exposición manifiesta que se encuentra ante un hecho de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO de conformidad con el artículo 405 y 416.1 del Código Penal, no obstante, la fiscal no señala en su exposición cual es el tipo de calificante que le aplica al hecho punible, es decir, que circunstancias califican al hecho de las señaladas en el Código penal. Por tal razón esta juzgadora considera que debe darse la calificación de HOMICIDIO SIMPLE de conformidad con el articulo 405 del Código Penal.

MEDIDA CAUTELAR

La fiscal del Misterio Público solicita la privación preventiva de libertad por considerar que existe riesgo de fuga, tomando en consideración la sanción que ha de imponerse, la magnitud del daño causado, además, en su oportunidad se acordó una orden de aprehensión mintiéndose la detención para la realización de la audiencia preliminar. La defensa se opone al pedimento y solicita una medida cautelar menos gravosa.
La fiscal del Ministerio Público en su solicitud pide se decreta la privación preventiva de libertad del investigado antes identificado, sustentada en evidencias incriminatorias presuntamente contra el investigado y el peligro grave para las victimas a los fines de asegurar la realización del juicio lo que constituye el fundamento del derecho del Estado ( fomus boni iuris); sin embargo, a esta condición se le debe agregar evidencias o elementos que puedan considerar la fuga del investigado o la obstaculización de la investigación ( periculum in mora) que podría impedir que se concrete la realización del derecho material; pues, en caso de concretarse la fuga del investigado no seria posible su enjuiciamiento para ello, la Constitución no admite juicios en ausencia. A fin de garantizar el derecho de un proceso en libertad, el juez debe analizar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así, la privación de libertad debe estar sustentada en razones procesales y sustantivos.
De allí se evidencia, para este tribunal que existen elementos de convicción para considerar que el adolescente pretende sustraerse del proceso; es decir, exista riesgo razonable de fuga por tratarse de un hecho grave y ser contumaz en el proceso. Considera procedente privar preventivamente de libertad al mencionado adolescente de conformidad con el artículo 581.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 252.2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inculpabilidad no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso; es decir, su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, ya sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.
El adolescente, actualmente tienen capacidad para cumplir las medida cautelar, la cual es proporcional con la calificación acordada por el tribunal. Así mismo, se le informo del procedimiento especial por admisión de los hechos, garantizando la igualdad Procesal.


DISPOSITIVO

Por todo lo expuesto, este tribunal de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los articulo 197,198, 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal en Nombre de la República por Autoridad de la Ley acuerda: Con respecto a la defensa: Se declara sin lugar las excepciones planteadas por la defensa y se niega las pruebas testifícales promovidas por los argumentos antes expuestos; por tanto, se niega el sobreseimiento definitivo. Con respecto a la fiscalía del Ministerio Público: PRIMERO: a) Se admite la parcialmente la acusación de conformidad con el artículo 578 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el presunto delito de HOMICIDIO SIMPLE de conformidad con el artículo 405 del Código Penal. SEGUNDO: Se admite PARCIALMENTE las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 197, 198, 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se impone la medida cautelar de privación de libertad que deberá cumplir en el Centro Penitenciario Región Los Andes, por ser mayor de edad. Cuarto: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente antes identificado, por los delitos de HOMICIDIO SIMPLE como coautor del delito previstos en el artículo 405 del Código Penal,. Quinto: Se intima a las partes, para que en el plazo legal concurran a juicio. Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones a tribunal de juicio, debiendo el mismo constituirse en tribunal mixto. Las partes quedaron notificadas de la decisión en audiencia. Diarícese, Certifíquese. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA

LA SECRETARIA

¬¬¬¬¬ANA ANDRADE

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sria