REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, VEINTISIETE (27) de febrero de dos mil DOCE
201º y 152º
Causa: C1- 3740-12
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
(Art. 323 del Código Orgánico Procesal Penal).
VISTO. Efectuada la audiencia el día 23-02-2012, a los fines de oír a las partes, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico procesal Penal, tal como consta a los folios (52 al 54), acudiendo a la misma el adolescente- investigado, la madre de la victima quien señalo, “que no tiene nada que decir que la decisión la tomaron ustedes” expresión realizada con manifestación de tristeza y desencanto; procediendo el tribunal a explicarle a la victima que hasta el momento no se había tomado ninguna decisión, que esa era la razón de la audiencia escuchar a las partes antes de decidir; así mismo, se le dijo de los derechos como victima; se le informó que este proceso que se sigue es por un hecho de acción pública, que por voluntad de alguna persona no se puede desistir de continuar con el proceso; siendo, el fiscal del Ministerio Público el representante del Estado y de la victima en el proceso. Al cederle el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Décima Segunda, manifestó que mantiene su petición cursante a los folios (43 al 44)), donde solicita “… se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa…” seguida al adolescente omitida, por cuanto de la investigación realizada se puede evidenciar que el hecho ocurrió el 22-10-2008, posteriormente ocurrió una causal de interrupción de la prescripción como fue el nombramiento de defensor efectuada en fecha 10 de diciembre de 2008… …” continua señalando, que a partir de ese momento no existió ninguna otra causal de interrupción de la prescripción ordinaria., “… y hasta la presente fecha han transcurrido tres años y un mes de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la acción se encuentra prescrita…”
El tribunal procede a dictar el presente auto motivado según las siguientes consideraciones:
La fiscal del Ministerio Público, en su exposición indica que al adolescente se le inicia investigación por el presunto hecho “… en fecha 23 de agosto de 2008, la madre de la victima procede a denunciar lo siguiente: Vengo a denunciar al adolescente (sic) apodado omitido de 14 años de edad el cual es vecino ya que el dia 22-10-2008 en horas de la noche este adolescente abuso sexualmente de mi hijo (sic) de 07 años de edad, donde mi hijo llego a mi casa lo veo asustado y yo le pregunte que le había pasado, cuando lo revise le veo el pantalón mojado y lo toco y me da un olor como a semen…” (Folio 01)
En fecha 23 de octubre de 2008, se realiza inspección técnica No. 4729 en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos. (Folio 05) .
En fecha 28 de octubre de 2008, la fiscalía Décima Segunda recibe las actuaciones quedando registrada bajo el No. 14FS8070-08. (Folio 10).
En fecha 24 de octubre de 2008, se realiza al niño victima reconocimiento medico legal No. 3039. (Folio 16) .
En fecha 29 de octubre de 2008, la fiscalía Décima Segunda ordena realizar varias diligencias de investigación. (Folio 12).
En fecha 10 de diciembre de 2008, el investigado acude al tribunal y realiza nombramiento de defensor privado. (Folio 36 y 37).
En fecha 06 de enero de 2009, se remite las actuaciones al CICPC con oficio No. 0014 suscrito por la fiscal del Ministerio Público donde señala que se remite las actuaciones signados con los númerosomitido,”… a los fines que se practiquen CON CARÁCTER DE URGENCIA las diligencias explanadas en la orden de inicio inserta al folio 12, (puntos3, 4,5 y 6) por cuanto las misma no fueron practicadas en su totalidad…” (Folio 39).
En fecha 04 de septiembre de 2009, se realiza al niño victima experticia siquiátrica No. 0590. (Folio 42).
La prescripción de la acción penal, no sólo es un límite al poder punitivo del Estado, sino que además, es una garantía a favor de los encausados, precisamente frente al “ius puniendi estatal”; por lo que la interpretación de las normas que regulan la materia, debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor.
El articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, menciona la prescripción, además señala que no habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal, así mismo, el mencionado artículo autoriza expresamente para la aplicación de la legislación ordinaria, sobre normas en materia de prescripción contenidas en el Código Penal, y conforme con ello, los criterios jurisprudenciales que ha emitido la Sala Constitucional y la Sala Penal para el computo de los lapsos a ser aplicados en esta jurisdicción especial. (Sala Penal, sentencia No. 543, de fecha 06-12-2010)
Siendo así, el artículo 109 del Código Penal, dispone que la prescripción ordinaria de la acción penal, se debe comenzar a contar, para los hechos punibles consumados, “…desde el día de la perpetración…”. Es decir, el inicio de la prescripción ordinaria en los delitos consumados está determinado por la fecha de comisión del mismo, ya que es a partir de ese momento cuando nace la acción penal para perseguir el delito.
No obstante lo anterior, es necesario para determinar si la prescripción ordinaria ha operado, verificar si se han producido los actos interruptivos, señalados en el artículo 110 del Código Penal, el cual dispone que: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo esta condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.
Asimismo, establece la mencionada norma, como efectos que produce la interrupción de la prescripción ordinaria que una vez: “… interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción”.
En relación con los actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que: “...Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan,... El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001).
Ahora bien, aplicando todo lo anteriormente señalado, al caso en estudio, se observa que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS ( sin penetración considerados como actos lascivos) -imputado al investigado-no merecen privación de libertad de conformidad de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual, el lapso para que opere la prescripción de la acción Penal es de tres (03) años según lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
Ahora Bien, como se puede verificar del anterior recuento procesal, en el presente caso resulta evidente que desde el 22-08-2008 fecha de la presunta consumación del delito imputado al adolescente a partir del cual comenzara computarse el lapso de prescripción de conformidad con lo dispuesto en el articulo 109 del Código Penal, hasta la fecha en que la Fiscalía del Ministerio Público presentó escrito DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y en fecha 26 de enero de 2011 se realiza audiencia de conformidad con el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23-02-2012; tomando en consideración que las diligencias realizadas en la etapa preparatoria constituyen diligencias procesales; porque, desde que se inicia la investigación esta bajo el Control jurisdiccional, al señalar el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “ … De la apertura de la investigación se notificara, de inmediato, al juez de Control.” Siendo así, la fiscal del Ministerio Público en fecha 29 de octubre de 2008 (folio 12) ordeno la realización diligencias y ratificada la orden en fecha 06-01-2009 (folio 39), efectuándose la ultima diligencia procesal en fecha 04-09-2009, ( folio 42) considerada como una de las causales de interrupción de la prescripción; concluyendo que bajo el criterio sostenido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el presente caso no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto, este tribunal de conformidad con los articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 110 del Código Penal y articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley acuerda: NIEGA la solicitud de sobreseimiento definitivo de la presente causa incoada por la Fiscalia Décima Segunda del Estado Mérida, debiendo continuarse el curso de la investigación que considere pertinente en ejercicio de ius puniendo garantizando el debido proceso y los derechos fundamentales. B) SE ORDENA la remisión de la totalidad de la actuaciones, al Fiscal Superior del Ministerio Público. Verifíquese la exactitud de la foliatura. Ofíciese. Las partes quedaron notificadas por dictarse la decisión dentro del lapso legal.
Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. CUMPLACE.
JUEZA DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
ANA ANDRADE
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.
Sria