REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, tres (03) de febrero de dos mil doce
201º y 152º
Causa: C1- 3615-11
Asunto: AUTO DE DESESTIMACION.
(Art. 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal).
MOTIVACION
VISTO. Cursa a los folios (17, 18 y sus Vto.) escrito suscrito por la fiscal, adscrita a la Fiscalía Décima Segunda de Mérida, donde solicita se declare “…LA DESESTIMACION de la causa por cuanto el investigado es un niño”, de conformidad con el artículo 301 UNICO APARTE del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si bien es cierto que los niños mencionados, aparecen como investigado en la presente causa, por el delito de lesiones personales previsto en el Código Penal, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se observa que “…considera que el investigado es menor de doce (12) años, esta representación fiscal se encuentra con un impedimento legal para el ejercicio respectivo de la acción penal en virtud de que estamos en presencia de un niño como investigado…”
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
omitida
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Al niño mencionado, es denunciado por Ingrid Mayerlin Prieto que su hijo fue mordido lo llevo al medico quien le dijo que la lesión que tenia en el ojo era una mordida pero la lesión que tenia cerca de la ceja parecía un golpe fui al Consejo de protección y me mandaron a la fiscalía.
RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Cursa a los folios (07, 08 y su vto. ) acta DE DENUNCIA COMUN, donde se indica que aproximadamente que el día 20-11-2011, mando a su hijo a una fiesta señala: “…hijo fue mordido lo llevo al medico quien le dijo que la lesión que tenia en el ojo era una mordida pero la lesión que tenia cerca de la ceja parecía un golpe fui al Consejo de protección y me mandaron a la fiscalía.
Cursa a los (folios 15 y 16) documento de identidad del investigado donde se señala que el niño omitida nace en fecha 28-07-2001, por tanto, para la presente fecha tiene diez años de edad. Y el niño omitida nace en fecha 13-10-2008 tiene la edad de cuatro años.
Luego de analizadas las actas contentivas de la investigación, a los fines de resolver la petición fiscal, este tribunal constata:
Que ciertamente, como señala la representación fiscal en su solicitud, según el resultado de la investigación, los hechos denunciados se subsumen dentro de los supuesto de previsión contenidos en el artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SIENDO POR TANTO INIMPUTABLE LOS INVESTIGADOS, constituyendo tal situación un verdadero obstáculo legal para el desarrollo del proceso, que imposibilita el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, siendo procedente en consecuencia, la DESESTIMACION DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 285, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expresadas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 y 285, ordinal 4° Constitucionales, en concordancia con lo previsto en los artículos 282 y 301, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Tribunal de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DESESTIMA LA INVESTIGACION iniciada por la fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, porque LOS INVESTIGADOS ANTES IDENTIFICADOS PORQUE EN EL MOMENTO EN QUE PRESUNTAMENTE SUCEDIÓ EL HECHO ERAN MENOR DE DOCE AÑOS. SEGUNDO: Se ordena en su oportunidad remitir las presentes actuaciones al Consejo de protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador a los fines de que dicte las medias de protección que considere pertinentes. ASÍ SE DECIDE. De conformidad con el artículo 662 letra g) Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión. Notifíquese a la fiscalía y representante de los niños investigados. Regístrese, certifíquese Diarícese y cúmplase.
JUEZA DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
ANA ANDRADE
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.
Sria.