REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, SIETE (07) de FEBRERO de 2012
201° Y 152°


CAUSA Nº C1- 3656-11


FUNDAMENTOS DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Visto. En fecha 06-02-2012se realiza la audiencia a los fines de imponer de al adolescente de la orden de aprehensión que cursaba en su contra , debido a que el joven se encontraba detenido por declararse con lugar la flagrancia acordada por orden del juez de Control No. 02 en la causa No. 3719-12, por tal motivo el tribunal fija de oficio la audiencia para el día de ayer a los fines de dar cumplimiento a los articulo 8.a y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se recibe en fecha 16-12-2011, solicitud cursante a los folios (248 AL 256), suscrita por la fiscal del Ministerio Público donde se peticiona expedir Orden de aprehensión del investigado en virtud de la investigación señalando al adolescente como coautor del hecho por el presunto delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles y lesiones intencionales graves de conformidad con los delitos de 405 , 406.1 y 418 del Código Penal. En fecha 19-12-2012 la jueza de control No. 02 declara la nulidada de algunas actuaciones y distribuye la causa ante este tribunal emitiendo la orden de captura en fecha 19-12-2012 acordando realizar la audiencia para imponer la misma en fecha 20-12-2011 ya que el joven se encontraba hospitalizado en el hospital universitario de los Andes, una vez en el lugar del día 20-12-2011 a las nueve de la mañana nos informan que el joven le habían dado de alta el día anterior, por tanto, fue se realiza la audiencia permaneciendo vigente la orden de aprehensión y no es sino hasta el 30-01-2012, se recibe oficio No. 0454 donde se informa que el joven se encuentra detenido en el INAM por otra causa, actuación que realizó por encontrarse de guardia el tribunal de Control No. 02.
Realizada la audiencia especial de conformidad con el artículo 80 y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, se declara abierto el acto y se le explica al adolescente de los derechos de informar, ser oído y de las razones de la audiencia; se le cede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, procede a imputarlo de los hechos que investiga la fiscal Décima Segunda del Ministerio Público y quien realizó una narración de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos y de las diligencias realizas en la investigación, expresó: “…“… en fecha 23 de octubre de 2011 en el Barrio Pueblo Nuevo, sector la Cuesta de esta ciudad de Mérida, en horas de la madrugada se encontraban los ciudadanos, Alarcón Peña Rafael Eduardo (occiso), Gonzáles Parra Joissnner José (occiso), Lara Freites José Alexander (lesionado) Araque Pérez Andri José, Alarcón Peña Lester Enrique, Rangel Sánchez Wilfredo Nazareth, quienes se encontraban consumiendo licor y escuchando música frente a la casa del señor González Parra Joissnner José (occiso), aproximadamente a las cuatro de la mañana (4: a.m.) se acerca al lugar un vehiculo marca Cherokee, color vino tinto y del mismo sale el adolescente investigado, disparando con arma de fuego a las personas que se encontraban en el lugar reunidos, dándole muerte a dos de las personas y lesionando a otra, después de cometido el hecho el adolescente investigado junto con las personas que lo huyen del lugar en el vehiculo…” así mismo, presenta los elementos de prueba que a continuación se desglosan: “
“… TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD / RECEPCIÓN DE LLAMADA TELEFÓNICA / INICIO DE AVERIGUACIÓN i-753.156/omitda En audiencia la fiscal del Ministerio Público solicita la detención del adolescente a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Seguidamente, impuesto de precepto constitucional artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 80 y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente quien señalo “ no deseo declarar” posteriormente se le cede el derecho de palabra a la defensa, señala: que se vuiolaron los lapsos procesales porque una vez aprendido el adolescente tiene 24 horas para presentarlo que el joven fue detenido el 28-01-2012 a las 5:45 p.m, que la fiscal del ministerio publioc debio informar que el joven estaba detenido , considerando que se violo el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que no es sino hasata el 31-01-2012 que se pone a la orden del tribunal que dicto la orden de aprehensión, considera que debe decretarse una medida cautelar no privativa de libertad , 2)La orden de aprehensión no va dirigida a nombre de su representado, solo en la dispositiva se menciona el nombre del adolescente, señala que no esta fundamentada. 3) Promueve para su analaisis la partida de nacimiento ya que la orden de allanamiento va dirigida a omitida y mi defendido se llama omitidaseñala que no se pudo identiifcar a su representado, debió realizarse la rueda de individuo, señala que como el tribunal pudo identificar como el que cometió el delito cuando nadie menciona a omitida.

Este Tribunal procede a analizar los siguientes argumentos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251.3 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Primero: omitida a quien se le sigue una investigación por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES de conformidad con los delitos de 405 , 406.1 y 418 del Código Penal. Se observa de las actuaciones que el proceso que se sigue es por un delito grave referido al derecho a la vida, la paz y seguridad social.
Al adolescente antes identificado, durante la investigación se le ha garantizado el derecho de la defensa, el derecho a ser oído; de igual manera, el delito por el que se investiga merece privación de libertad; así mismo, existen elementos fundados de convicción para estimar que el investigado presuntamente a concurrido en la ejecución del hecho punible; considerando que no se ha violado los lapsos procesales con respecto a la orden de aprehensión ya que la misma en ningún momento fue materializada, pues la jueza de Control No. 02, en su oficio 0454, informa al tribunal que el adolescente mencionado “.. se encuentra privado de libertad en la causa No. C1-3719-12, que no tiene relación con la presente causa, por ser un hecho distinto, es decir es por una flagrancia, una vez informado el tribunal que el joven estaba detenido por otra causa (C1-3719-12, recibida el día de ayer por este tribunal y donde consta que se le dicta medida privativa preventiva de libertad al folio 71) a los fines de garantizar el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de venezuela y artículos 8.a y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acuerda fijar audiencia para informarle de la orden de aprehensión que cursaba en su contra. 2) Cursa a los folios288 al 298 auto motivado de la ordebn de aprehensión donde consta en la parte dispositiva que es parte integrante de la decisión, la identificación plena del investigado , así mismo señala los elementos de convicción, que sustenta la orden de aprehensión; por tanto , se da cumplimiento al articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal Y Con respecto a la identificación del investigado en una de las deposiciones de un entrevistado de nombre omitidaseñala que conoce alomitida y es a quien le gaurda armas como pistolas y chalecos antibalas, tambien señala que omitda” omitda en la frente lo que efectivamente esta observando el tribunal en esta audiencia, por tal razón este tribunal no tiene duda que la persona que se encuentra en la sala es omitdfaconsidera que el acta No. 142 partida de nacimiento no debe realizadarse ningún analisis como lo señala la defensa ya que se encuentra con sello humedo clara y legible su lectura (folio269) cuya entrevista coincide con la declaración de su hermano omitida que señala que conoce a omitida a quien su hermano le guarda armas… concatenado con la experticia de comparación balística No, 0132 realiza a un arma de fuego tipo pistola en sus conclusiones señala: las dos conchas y un proyectil “…FUERON PERCUTIDAS POR EL ARMA DE FUEGO DEL TIPO PISTOLA..” arma de fuego que se declara con lugar la fragancia por el delito de ocultamiento de arma de fuego en contra del adolescente omitida concatenado con los entrevistados, las experticias y demás evidencias incriminatorias se4ñaladas anteriormente presuntamente contra el investigado, lo que constituye el fundamento del derecho del Estado ( fomus boni iuris); sin embargo, a esta condición se le debe agregar evidencias o elementos que puedan considerar la fuga del investigado o la obstaculización de la investigación ( periculum in mora) que podría impedir que se concrete la realización del derecho material; pues, en caso de concretarse la fuga del investigado no seria posible su enjuiciamiento para ello, la Constitución no admite juicios en ausencia. A fin de garantizar el derecho de un proceso en libertad, el juez debe analizar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así, la privación de libertad debe estar sustentada en razones procesales y sustantivos.
De allí se evidencia, para este tribunal que existen elementos de convicción para considerar que el adolescente pretende sustraerse del proceso; es decir, exista riesgo razonable de fuga por tratarse de un hecho grave, se encontraba en compañía de otras personas adultas, la magnitud del daño causado.
Segundo: En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inocencia no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso, es decir su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo esto conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, a si sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.

DISPOSITIVA

De conformidad con los artículos 250 en sus ordinales 1, 2, y 3 y el antepenúltimo párrafo, el artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 559 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-11-2001, ponente Dr.Iván Rincón Urdaneta, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 01 de la Sección Penal de Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: 1º Decreta la DETENCIÓN preventiva, como medida cautelar al adolescente ya identificado, en virtud de los razonamientos antes señalados. La misma se cumplirá en el INAM del Estado Mérida, señalándole a la fiscal que tiene el lapso de noventa y seis (96) horas contados a partir de la fecha y hora de recibo de las actuaciones en la fiscalía décima segunda del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo. Líbrese boleta de privación preventiva de libertad. Remítase las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público con la urgencia del caso en la oportunidad legal. Quedan notificadas las partes por dictarse la decisión dentro del lapso legal. Diarícese y regístrese. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01.


MIRNA EGLE MARQUINA.

LA SECRETARIA.

ANA ANDRADE


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior


La secretaria.,