REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 15 de febrero de 2012, procedentes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual conoció del conflicto de competencia planteado por esta Alzada para conocer la incidencia de inhibición a que se contraen las presentes actuaciones, y, mediante decisión de fecha 29 de noviembre de 2011 (folios 63 al 93) declaró competente a este Juzgado, para conocer la referida incidencia de inhibición formulada por la abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, quien en fecha 03 de noviembre de 2010 (folios 14 y 15), con fundamento en el numeral 18 del artículo 82, señalo que por cuanto en el presente juicio actúa como apoderado judicial del tercer interviniente, ciudadano NELSON MANRIQUE MUÑOZ, el abogado FRANCISCO EFRÉN CERMEÑO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.416, quien en el pasado, en el expediente 7574, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Carmen Teresa Gómez, parte demandada, consignó escrito de Recusación en su contra y solicitó su inhibición, lo cual considera una conducta poco ética de parte del referido abogado, que pone en tela de juicio no sólo su objetividad e imparcialidad en el conocimiento de la causa, amén de que ha desplegado una actitud amenazadora, desafiante y carente de todo lógica, al retarla y exigir su inhibición en las diferentes causas que se presenta como apoderado judicial. En este sentido, considera que es imperiosa su necesidad de inhibirse en el presente juicio, por cuanto no posee ningún interés personal en la presente causa y por supuesto, la conducta desplegada por el tal referido abogado ha generado en ella, tal animadversión que no puedo seguir conociéndole. Además, que ella lo denunció ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por su comportamiento carente de toda ética como Presidente del Sindicato SUONTRAJ, y que siendo funcionario judicial se esperaba que publicaran en sus carteleras los avances y logros obtenidos por el sindicato a favor de todos los trabajadores que integramos el Poder Judicial, y no como plataforma para que mediante sus publicaciones en sus carteleras y página web site, expusiera a los jueces al desprecio y escarnio público. Considerando estar convencida que con sus actuaciones y actitudes tribales, el mencionado abogado es su enemigo público declarado, porque sus descalificadas actuaciones como exfuncionario destituido del poder judicial nada tiene que ver con el ejercicio de la profesión de abogado que realiza en ese Tribunal, pero si se hace necesario que ante tales acusaciones sea lo más prudente realizar su inhibición a los fines de evitar agresiones verbales y físicas que pudiera realizar o desplegar en su contra.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2012 este Juzgado le dio entrada nuevamente a las presentes actuaciones, acordó cancelar su asiento de salida y formar expediente con la nomenclatura que le fuere asignada anteriormente, y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 96).
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones remitidas se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por la Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, en auto, cuya copia certificada obra agregada a los folios 14 y 15, en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:
“[Omissis]:…
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 03 de Noviembre de 2010.
200º y 151º
Este Tribunal admitió y sustanció la demanda interpuesta el 21 de Septiembre [sic]de 2010, formó el expediente signado con el Nº 7844, Demandante: Sociedad Mercantil Inmobiliaria 92, C.A., plenamente identificada en autos, representada por su Directora Directora [sic] Gerente [,] la ciudadana Martha Leonor Rivera de Rios [sic], asistida por la abogada Marly G. Altuve Uzcategui [sic], inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.347; por Resolución de Contrato de Arrendamiento; contra los Demandados: Dorys Milagro Marquez [sic] de Manrique y Marciano Briceño Corredor.
El 21 de Noviembre [sic] de 2010, La [sic] demandante Sociedad Mercantil Inmobiliaria 92 C.A., representada por la Directora Gerente de la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria 92 C.A”, ciudadana Martha Leonor Rivera de Rios, asistida por la abogada Marly G. Altuve Uzcátegui, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.347, y la codemandada ciudadana Dorys Milagro Marquez [sic], realizaron Transacción Judicial y el Tribunal Homologó dicha Transacción.
El 29 de Octubre [sic] de 2010, el ciudadano Nelson Manrique Muños, titular de la cédula de identidad Nº 23.234.035, asistido por la abogada Diana Carolina Vergara Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.482, interpone Acción de Tercería, el cual el Tribunal ordena la apertura del cuaderno de tercería para el trámite, sustanciación y admite la referida acción.
Pero es el caso ciudadano Juez Superior, que el 01 de Noviembre [sic] de 2010, a las 2:30 p.m., el ciudadano Nelson Manrique Muñoz, ya identificado, asistido por la abogada Diana Carolina Vergara Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.482, confiere poder apud acta al abogado Francisco Efrén Cermeño Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº103.416.
Ante tal circunstancia, a los fines de ilustrar al juez superior de mi INHIBICION [sic], y cumplir con lo previsto en el artículo 84, tercer aparte, del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, abog. [sic] Francina M. Rodulfo Arria, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.257, siendo las 11:00 a.m., del día de hoy, 03 de Noviembre [sic] de 2010, realizo [sic] las siguientes consideraciones:
1) En juicio anterior, el abogado Francisco Efrén Cermeño Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.416, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Carmen Teresa Gómez, parte demandada, en el Exp. Nº 7574, consigna escrito de Recusación en mi contra y solicita mi inhibición, expresando:
“…en atención en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…, procedo a Recusarla por la natural animadversión que usted tiene en mi contra, por lo que de seguir conociendo del presente juicio, pondría en peligro el principio de la imparcialidad…”.
6) [sic] Como puede observar ciudadano Juez Superior, en ese juicio anterior signado con el Exp. Nº 7574, el abogado Francisco Efrén Cermeño Zambrano, interpuso escrito de recusación en mi contra y solicitó mi inhibición, conducta poco ética desplegada por el referido abogado, lo cual me obliga y es determinante en este expediente, ya que estoy obligada, a realizar mi inhibición en virtud de que pone en tela de juicio no sólo mi objetividad e imparcialidad en el conocimiento de la presente causa, sino que ha desplegado una actitud amenazadora, desafiante y carente de todo [sic] lógica al retarme en las diferentes causas que se presenta como apoderado judicial de la parte demandante a exigir mi inhibición. En este sentido, es imperiosa mi necesidad de realizar mi inhibición en el presente juicio a los fines de ilustrar al juez superior que no poseo ningún interés personal en la presente causa y por supuesto, la conducta desplegada por el tal referido abogado ha generado en mí, tal animadversión [,] que no puedo seguir conociéndole; por tanto solicito que mi inhibición sea declarada con lugar.
7) Además, es importante la oportunidad para aclarar, que la denuncia que realicé contra el ciudadano Francisco Cermeño Zambrano ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, fue por su comportamiento carente de toda ética como Presidente del Sindicato SUONTRAJ, y que siendo funcionario judicial se esperaba que publicaran en sus carteleras los avances y logros obtenidos por el sindicato a favor de todos los trabajadores que integramos el Poder Judicial, y no como plataforma para que mediante sus publicaciones en sus carteleras y página web site, nos expusieran a los jueces al desprecio y escarnio público. Estoy ya convencida con sus actuaciones y actitudes tribales, que es mi enemigo público declarado, porque sus descalificadas actuaciones como exfuncionario destituido del poder judicial nada tiene que ver con el ejercicio de la profesión de abogado que realiza en este Tribunal, pero si se hace necesario que ante tales acusaciones sea lo más prudente realizar mi inhibición a los fines de evitar agresiones verbales y físicas que pudiera realizar o desplegar en mi contra.
8) Quiero ilustrar y hacer ver al juez que conoce de esta inhibición, que este profesional del derecho hace extensivo su comportamiento como sindicalista a las actuaciones como abogado litigante realizadas en este Tribunal, poniendo en peligro la majestad de la justicia e imparcialidad.
9) En consecuencia, rechazo tales actuaciones y conducta desplegada por este abogado en mi contra y SOLICITO DECLARE CON LUGAR LA INHIBICION QUE REALIZO EN SU CONTRA, por existir motivos legales de conformidad con los artículos 82, Numeral 18, y 84, del Código de Procedimiento Civil.
Cumplo en presentar el informe exigido y como la inhibición opuesta no suspende la causa cuyo conocimiento pasará a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo, y será el Tribunal Superior, a quien corresponda por distribución decidir, en atención y cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil..” (sic) (Mayúsculas, resaltado y entre paréntesis del texto copiado; corchetes de esta Alzada).
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de
inhibición, la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma no fue formulada por la Juez inhibida, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil; se aprecia que la inhibición de marras fue formulada mediante auto en el cual, sin embargo, indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del auto contentivo de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de distanciamiento de la Juez abstenida con la representación judicial del tercero interviniente, que tal como señalara aquella, le ha generado una animadversión que afecta su imparcialidad y le impide seguir conociendo de la causa, por lo cual es evidente que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, obra contra el tercer interviniente, quien estaba individualmente legitimado para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. Aún cuando la Juez inhibida no señaló la parte contra quien obra la inhibición, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el primer presupuesto se encuentra cumplido.
No puede esta Alzada pasar por alto la omisión por parte de la Juez inhibida, en el cumplimiento de las formalidades establecidas por el legislador en las incidencias de inhibición como el caso de autos.
En efecto, tal como se señalara supra, la juez inhibida formuló su inhibición en un auto y no en un acta tal como rezan los dispositivos contenidos en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 188 y 189 eiusdem, sin embargo, indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida; asimismo observa esta Superioridad, que la juez inhibida omitió señalar la parte contra quien obra el impedimento, la cual estaría individualmente legitimada para formular allanamiento, no obstante, es evidente que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, obra contra el tercer interviniente, quien estaba individualmente legitimado para allanar al funcionario inhibido.
En tal sentido, por cuando la conducta asumida por la Juez inhibida evidencia un claro desconocimiento de la forma como el legislador ha revestido los actos procesales, se le hace un serio llamado de atención, para que en casos futuros preste el esmero y diligencia debidos en todas sus actuaciones judiciales.
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado: que la inhibición esté fundada causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, observando esta Alzada que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 adjetivo, por lo cual se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide.
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; en consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez inhibido y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Inde¬pen¬dencia y 153° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012).
201º y 153º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede y se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-078-12 y 0480-079-12 a las Jueces a cargo de los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su orden, en su carácter de Juez inhibida y sustituta temporal, respectivamente.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
Exp.5359
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