REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 22 de febrero de 2012, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en su carácter de Juez Titular de ese despacho, mediante declaración contenida en acta de fecha 08 de febrero de 2012 (folios 81 al 83), de conformidad con los ordinales “12º y 13º ” del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, signada con el Nº 10227 de la nomenclatura de ese Tribunal, en virtud de las falsas imputaciones proferidas por el apoderado de la parte demandante, abogado LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, mediante escrito y señalamientos públicos dentro de las instalaciones de dicho Despacho, delante de todo su personal, alumnos pasantes de la facultad de Derecho y abogados en ejercicio, circunstancias que lo colocaron en una situación de desprestigio profesional como Juez, y que afecta su fuero interno y su honestidad e idoneidad en el ejercicio de su cargo. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra la parte demandante, ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2012 (folio 87), este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en acta de fecha 08 de febrero de 2012 (folios 81 al 83), en los términos que por razones de método, se reproducen a continuación:

“(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy, ocho de febrero de dos mil doce, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, presente en el despacho de este Tribunal, el Juez Titular ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, expuso: ‘Procediendo de conformidad a lo consagrado en los ordinales 12º y 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a inhibirme en este expediente signado con el número 10.227. La inhibición que aquí establezco es con base a los hechos que a continuación explano: Al folio 449, aparece con fecha errada (4 de febrero del 2012), en el cual el abogado LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, produce escrito que se observa a los folios 450 y 451 de este expediente, estableciendo una serie de consideraciones sobre la citación del co-demandado JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA y en la mañana del día de hoy, siendo las once y quince minutos, salí desde la parte interna de mi despacho a la sala externa para comunicarme con la Secretaria Titular del Tribunal, en dicha sala se encontraba presente el abogado LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, y le expresé única y exclusivamente ‘Que con relación al señalado escrito por él presentado que yo no podía contrariar, desconocer y desacatar la decisión emanada del Tribunal Superior a cargo del DR. JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO’. Debo señalar en honor a la verdad, que el profesional del derecho LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, siempre había tenido para conmigo un trato deferente, respetuoso y cordial, pero hoy con gritos altisonantes y voz estertórea, me pidió que me inhibiera en este juicio, le pedí respetuosamente, aconsejado por la prudencia y con suficiente equilibrio mental, que dejara de gritar, pero no fue posible que dejara de gritar, y lo más grave, me imputó que por mi culpa no se había producido la citación de los demandados, porque había llevado muy mal las actuaciones en el expediente, situación ésta que ocurrió ante abogados, personal del Tribunal y ante mis alumnos de la Universidad de Los Andes, que hacen las pasantías y que se encontraban en el Tribunal, tales imputaciones falsas que me colocaron en una situación de desprestigio profesional como Juez de esta instancia judicial, lo que indudablemente ha afectado y afecta mi fuero interno y mi honestidad e idoneidad en el ejercicio de mi cargo, inhibición que está fundada según la doctrina más acreditada en una presunción ‘iuris et de iure’ de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso. En este contexto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indicó lo siguiente: ‘Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil) no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….’(Formalmente aclaro en la presente inhibición que en la parte dispositiva del fallo del antes mencionado Juez, expresó que: ‘SEGUNDO: Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, se REPONE la causa al estado de que el Tribunal de la causa dicte un auto complementario al de admisión de la demanda en el cual se provea lo conducente respecto de la citación del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, y en virtud de tal pronunciamiento se anulan todos los actos relativos a la citación del ciudadano anteriormente mencionado y como consecuencia de ello, el nombramiento del defensor ad litem, quedando incólume las demás actuaciones del presente juicio’). De igual manera aclaro: (Que el abogado LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su referido escrito expresó: ‘Pero además dictar un nuevo auto acordando la citación personal del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, iría en contra de lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en contra de la simplificación, uniformidad, eficacia y brevedad de los procedimientos’). La voz de la conciencia del juez, está plasmada en la presente acta de inhibición, sin sombras de duda, ya que he tenido por norte en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, una conducta que siempre ha girado en torno a la imparcialidad, como principio rector de todo proceso judicial, lo que me obliga a excusarme en la presente causa, a los fines de reflejar, como siempre, una transparencia y seguridad jurídica, resguardando así el derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales, para fortalecer una justicia equitativa y proba, más allá de una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a mi consideración, para que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada pueda desempeñarme con la independencia y la objetividad necesarias así como la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para ocuparse de los cometidos confiados por la sociedad. Esta inhibición obra en contra de la demandante ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA. Por todas las razones y circunstancias antes debidamente señaladas, es por lo que solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Terminó, se leyó y conformes firman.” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado).

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición, la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de distanciamiento del Juez abstenido con la parte demandada, pues tal como señalara aquél, las falsas imputaciones proferidas por el apoderado de la referida parte, afectan su fuero interno y su honsetidad, circunstancias que le impiden seguir conociendo de la causa, por lo cual es evidente que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, en efecto, obra contra la parte demandante, la cual estaba individualmente legitimada para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el primer presupuesto se encuentra cumplido.


Sin embargo, deberá determinarse si la inhibición se encuentra fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del extinto Consejo de la Judicatura o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO a los fines de verificar si se encuentra o no cumplido el último de los requisitos mencionados.

En tal sentido, tenemos que la inhibición a que se contrae la presente incidencia, fue fundamentada en los ordinales 12º y 13º del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
(…)
13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.

De la atenta lectura del acta contentiva de la inhibición propuesta, transcrita ut retro, observa el juzgador, que las afirmaciones de hecho expuestas por el juez abstenido en su declaración inhibitoria, no se subsumen en las invocadas causales contenidas en los ordinales 12º y 13º de la norma legal antes transcrita, esto es, amistad íntima o sociedad de intereses entre el Juez y alguno de los litigantes, tampoco que el Juez haya recibido de aquellos servicios de importancia que empeñen su gratitud; más bien, conforme a tal declaración, los motivos generadores de la inhibición propuesta se corresponden con circunstancias de distanciamiento y no de acercamiento del Juez abstenido con la parte demandada, que tal como señalara aquél, lo colocaron en una situación de desprestigio profesional como Juez, afectando su fuero interno y su honestidad e idoneidad en el ejercicio de su cargo, por lo cual, resulta evidente que los hechos que dieron origen a la inhibición planteada en el caso de especie, se subsumen en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, concluye esta Alzada, que este último presupuesto se encuentra cumplido. No obstante, esta Superioridad se limita a hacer la debida advertencia al Juez abstenido para que en casos futuros, indique apropiadamente la causal en la cual se subsuma la inhibición formulada

DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y fue fundamentada en causal contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; en consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez inhibido y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Inde¬pen¬dencia y 153° de la Federación.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil En…

la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012).

201º y 153º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede y se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-086-12 y 0480-087-12 a los Jueces a cargo de los Juzgados Segundo y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su orden, en su carácter de Juez inhibido y sustituto temporal, respectivamente.


La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Exp. 5619