REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Fueron recibidas en fecha 27 de julio de 2010 (folio 65), las presentes actuaciones relativas al recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2010 (folio 67), por el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.020.282, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.138, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ORLANDO NIETO SALINAS, en su condición de Director Gerente de la Empresa Mercantil NEBLINA MOCA C.A., parte demandada, contra los autos de fecha 08 de julio de 2010, dictados por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante los cuales, en el primer auto (folios 58 al 60), negó el pedimento formulado por el co-apoderado judicial de la parte demandada, de declaratoria de nulidad absoluta del auto de admisión de la demanda y de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes, y, en el segundo auto (folio 61), homologó la transacción realizada entre las partes, impartiendo a la misma el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 27 de julio de 2010 (folio 65), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley a las actuaciones, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho para que las partes en juicio promovieran las pruebas admisibles en segunda instancia, haciéndoles saber que los informes correspondientes debían presentarse en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2010 (folios 66 al 68), los abogados LIDY CORREA DE ARDILA y MILAGROS JOSELYN DÁVILA IZARRA, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora en el presente juicio, promovieron pruebas en esta instancia.

Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2010 (folio 70), las abogadas LIDY CORREA DE ARDILA y MILAGROS JOSELYN DÁVILA IZARRA, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora en el presente juicio, consignaron escrito de informes y copia simple de la libreta de ahorros perteneciente a la primera de las abogadas nombradas, en la cual consta que en fecha 12 de abril de 2010, el ciudadano JOSÉ ORLANDO NIETO SALINAS, realizó un depósito por Bs. 4.000.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2010 (folios 76 y 77), este Juzgado negó la admisión de las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales de la parte actora, por no constituir propiamente medios de pruebas admisibles en esta instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2010 (folio 78), en virtud de encontrarse vencido el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones a los informes de las partes, este Juzgado dijo VISTOS y entró la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva en segunda instancia, de conformidad con el artículo 521 eiusdem.

En fecha 08 de noviembre de 2010 (folio 79), este Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha, en virtud de encontrarse igualmente en estado de sentencia otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.

Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2010 (folios 81 al 84), el ciudadano JULIO CÉSAR CÁRDENAS CHIVITA, actuando en nombre y representación de la Empresa Mercantil IMAGENTE C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ MALDONADO, solicitó se dictara sentencia y confirió poder apud-acta al referido abogado, a los fines de que representara sus derechos e intereses en la presente causa.

En fecha 24 de mayo de 2011 (folio 86), el ciudadano JULIO CÉSAR CÁRDENAS CHIVITA, actuando en nombre y representación de la Empresa Mercantil IMAGENTE C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ MALDONADO, presentó escrito solicitando sentencia.

Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2011 (folios 91 al 93), el ciudadano JULIO CÉSAR CÁRDENAS CHIVITA, actuando en nombre y representación de la Empresa Mercantil IMAGENTE C.A., debidamente asistido por la abogado en ejercicio ARACELI REDONDO MUIÑO, confirió poder apud-acta a la referida abogada y a la abogada BETTY MAIYERIS BENAVIDES SUÁREZ, a los fines de que representaran sus derechos e intereses en la presente causa.

Por diligencia de fecha 28 de julio de 2011 (folio 96), el ciudadano JULIO CÉSAR CÁRDENAS CHIVITA, debidamente asistido por la abogada ARACELI REDONDO MUIÑO, solicitó se dictara sentencia.

Por escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2011 (folio 98), por la abogada ARACELI REDONDO MUIÑO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, procedió a manifestar su “allanamiento de la inhibición a esta y a todas mis [sus] causas si las hubiere” (sic), conforme lo establece el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2011 (folio 100), este Juzgado procedió a excluir a la abogada ARACELI REDONDO MUIÑO, para ejercer la representación de la parte actora, quien le otorgó poder apud acta en fecha 10 de junio de 2011, en virtud que dicha abogada se encontraba efectivamente incursa –con el Juez de este Tribunal– en causal de inhibición declarada anteriormente con lugar, lo cual impedía a la referida profesional del derecho aceptar la representación o asistencia de cualquier persona en este Despacho Judicial.

Asimismo, mediante auto de fecha 07 de octubre de 2011, este tribunal declaró IMPROCEDENTE el allanamiento manifestado por la abogada ARACELI REDONDO MUIÑO, toda vez que su representación le fue vedada, al ser excluida mediante el auto de fecha 23 de septiembre de 2011.

Obra a los folios 01 al 41 del cuaderno separado de medida de embargo preventivo, actuaciones referidas a la medida decretada y ejecutada en la presente causa, sobre bienes pertenecientes a la demandada.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 29 de enero de 2010 (folios 01 y 02), por el ciudadano JULIO CÉSAR CÁRDENAS CHIVITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.840.438, actuando en nombre y representación de la Empresa Mercantil IMAGENTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de octubre de 2006, bajo el N° 6, Tomo A-32, domiciliada en la avenida principal de la Pedregosa, con calle Cafetal, C.C. La Pedregosa, nivel 1, local 4 y 8 de la ciudad de Mérida, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BEYSY N. MÁRQUEZ M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.691.366, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.307, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, libelo en el cual el demandante en síntesis, expuso lo siguiente:

Que en fecha 16 de mayo de 2009 presentó un presupuesto signado con el N° 65 a la Empresa Mercantil NEBLINA MOCA C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de mayo de 2009, bajo el N° 4, Tomo 62-A, domiciliada en la Carretera Panamericana, sector Onia-Santa Isabel, Club Campestre Las Colinas de la ciudad de El Vigía, previa solicitud, en le cual se cotizó los siguientes productos:

Un aviso tamaño 3x5 metros, dos caras, montado en estructura de tubo impreso en banner 04 lámparas de iluminación, PU BS. 13.580,00 total Bs. 13.580,00; 01 aviso tamaño 2x4 mtrs. Una cara montado en estructura de tubo impreso en banner 02 lámparas de iluminación, PU Bs. 4.208,00 total Bs. 4.208,00; 05 avisos señalética tamaño 90x1 mtrs. Montados en estructura de tubo impresos en banner (vial) PU Bs. 500,00 Total Bs. 1.500,00; 03 Toldos tamaño 5.40 x 1.972 mtrs. Con dispositivo para enrollar impresión en banner PU BS. 3.550,00 Total BS. 10.650,00; 01 gigantografía del logo en vinil auto adhesivo PU Bs. 226,00 Total 226,00; 05 papeleras estructura en tubo (según diseño aprobado) PU BS. 800,00 Total Bs. 4.000,00; 122 invitaciones INAUGURACIÓN (según arte aprobado) PU Bs. 3,00 Total Bs. 366,00; 01 diseño de logotipo (avisos, señalética etc.) PU Bs. 500,00 Total Bs. 500,00; 01 aviso señalética interior 60x1 mtrs. En PCV impresión en vinil PU BS. 280,00 Total 280,00; 02 avisos señalética 32x60 mtrs. En PCV impresión en vinil PU BS. 150,00 Total Bs. 300,00; 12 avisos señalética 22x30 mtrs. En PCV impresión en vinil PU BS. 100,00 Total BS. 1200,00; 01 aviso señalética 1,20x80 mtrs. En PCV impresión en vinil PU Bs. 340,00 Total Bs. 340,00; sub total Bs. 37.650,00 más el 12% IVA total Bs. 4.518,00; Total Bs. 42.168,00.

Que la cotización presenta membrete de la Empresa Mercantil IMAGENTE C.A., arte, diseño y publicidad, dirigido a la Empresa Mercantil NEBLINA MOCA C.A., de fecha 16 de mayo de 2009, además contiene la firma ilegible de la persona que aprobó dicho presupuesto, identificado con la cédula de identidad número 10.719.334, formalizando la entrega de los productos en fecha 24 de junio de 2009, tal como se evidencia en Nota de Entrega N° 18, el cual presenta el menbrete de la Empresa Mercantil IMAGENTE C.A., arte, diseño y publicidad, dirigido a la Empresa Mercantil NEBLINA MOCA C.A., de fecha 24 de junio de 2009, que contiene la firma ilegible del ciudadano Carlos Medina, identificado con la cédula de identidad número 10.719.334, quien recibió conforme por parte de la empresa NEBLINA MOCA C.A., donde se especifican los siguientes productos:

01 aviso de 3x5 mtrs. Dos caras con lámpara de iluminación; 01 aviso de 2x4 mtrs. Una cara con lámpara de iluminación; 05 papeleras; 05 avisos de señalización de vía de acceso; 03 toldos; 01 gigantografía (concha acústica); 122 invitaciones de inauguración; señalética interior; 01 de 60x90, otra de 22x30 y otra de 1,20 x 80, con firma ilegible y nombre legible del ciudadano CARLOS MOLINA, titular de la cédula de identidad número 10.719.334, quien recibió conforme.

Que al momento de la entrega e instalación de los productos, la Empresa Mercantil NEBLINA MOCA C.A., no canceló ni realizó ningún tipo de abono por el material y los trabajos realizados por la empresa que representa.

Que asimismo, a partir de ese momento realizó todas las diligencia extrajudiciales necesarias para lograr el cumplimiento de la obligación por parte de la Empresa Mercantil NEBLINA MOCA C.A., las cuales resultaron infructuosas, razón por la cual, en fecha 18 de diciembre de 2009, a través de la abogada LIDY CORREA DE ARDILA, presentó una carta a través de la cual, se le recordaba la obligación que se encontraba vigente a favor de la Empresa Mercantil IMAGENTE C.A., desde el 24 de junio de 2009, todo con la finalidad de lograr el cobro por la vía amistosa.

Que en virtud de lo antes expuesto, acudió para demandar por el procedimiento de intimación, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la Empresa Mercantil NEBLINA MOCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de mayo de 2009, bajo el N° 4, Tomo 62-A, en su condición de deudora aceptante, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a pagar las cantidades y conceptos que a continuación se especifica:

PRIMERO: La cantidad de cuarenta y dos mil ciento sesenta y ocho bolívares con 00/100 céntimos (BS. 42.168,00), que representa la cantidad líquida, exigible y de plazo vencido, que constituye el monto del presupuesto y la nota de entrega que equivale a la factura vencida y no pagada de conformidad con su artículo 456 ordinal 1° del código de Comercio.

SEGUNDO: Según las previsiones del artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio, la cantidad de ochocientos setenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 878,50), por concepto de intereses moratorios que fue pactado a razón del 5% anual, los cuales fueron calculados de la siguiente manera:

La nota de entrega N° 65 vencida el 24 de julio de 2009, tiene cinco meses vencida, por lo cual resulta la cantidad de ciento setenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 175, 70), mensuales, producto de multiplicar la cantidad de cuarenta y dos mil ciento sesenta y ocho bolívares con 00/100 céntimos (BS. 42.168,00), por el 5% anual que multiplicado por cinco meses de vencido, resulta la cantidad de ochocientos setenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (BS. 878,50) y según las previsiones del artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio, los intereses de mora que se sigan causando hasta que se produzca el pago definitivo de la obligación cambiaria, las cuales deberán calcular el tribunal a razón del 5% anula, siguiendo el procedimiento establecido en el particular anterior.

TERCERO: La indexación monetaria por la devaluación de la moneda.

CUARTA: Las costas del proceso debidamente calculadas por el Tribunal.

Estimó la demanda en la cantidad de setecientos ochenta y dos con sesenta y seis unidades tributarias (782,66 UT), equivalentes a cuarenta y tres mil cuarenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 43.046,50).

De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara la medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de la deudora aceptante, para lo cual el tribunal fijaría día y hora para la práctica de la misma.

De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señaló como domicilio procesal la calle 35, entre avenidas 2 y 3, Local N° 2-9, de la ciudad de Mérida Estado Mérida.

A los efectos de la citación de la parte demandada, señaló que la misma debía practicarse en la carretera Panamericana, sector Onia-Santa Isabel, Club Campestre Las Colinas de la ciudad de El Vigía Estado Mérida.

Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2010 (folio 20) el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y en consecuencia, ordenó la intimación de la parte demandada para que pagara dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que constara en autos la intimación de la parte demandada o formulara oposición, haciendo saber que en caso de la incomparecencia de la intimada, se procedería a la ejecución forzosa.

Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2010 (folio 21), el ciudadano JULIO CÉSAR CÁRDENAS CHIVITA, actuando en nombre y representación de la Empresa Mercantil IMAGENTE C.A., debidamente asistido por las abogadas en ejercicio LIDY CORREA DE ARDILA y MILAGROS YOSELIN DÁVILA IZARRA, otorgó poder apud acta a las referidas abogadas para que defendieran sus derechos e intereses en la causa.

A través de la diligencia de fecha 04 de marzo de 2010 (folio 23), la abogada MILAGROS YOSELIN DÁVILA IZARRA, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó la comisión al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obsipo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2010 (folio 24), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisionó al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obsipo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que realizara la intimación de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2010 (folio 26), el ciudadano JULIO CÉSAR CÁRDENAS CHIVITA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MILAGROS YOSELIN DÁVILA IZARRA, solicitó la entrega de los recaudos de intimación.

A través de la diligencia de fecha 30 de abril de 2010 (folio 27), el ciudadano JOSÉ ORLANDO NIETO SALINAS, debidamente asistido por el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, otorgó poder apud acta al referido abogado y al abogado JOSÉ AUGUSTO SANTIAGO SALCEDO, a los fines de que defendieran sus derechos e intereses.

Por medio del escrito presentado en fecha 30 de abril de 2010 (folios 29 al 31), el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda y las actuaciones subsiguientes.

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2010 (folios33 al 36), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró de oficio su incompetencia por razón del territorio, en consecuencia declaró la competencia del Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obsipo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2010 (folio 48) el ciudadano Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obsipo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de intimación debidamente firmada a nombre del ciudadano JOSÉ ORLANDO NIETO, en su condición de Representante Legal de la Empresa Mercantil NEBLINA MOCA C.A., parte intimada en la presente causa.

Por auto de fecha 03 de junio de 2010 (folio 51), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, previa notificación de las partes, declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 17 de mayo de 2010, en virtud de encontrase vencidos los lapsos procesales para interponer los recursos y ordenó remitir el expediente al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obsipo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 21 de junio de 2010 (folio 56), el Juzgado Primero de los
Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obsipo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibidas las presentes actuaciones provenientes por declinatoria de competencia, señalando que por auto separado resolvería lo conducente.

Por diligencia de fecha 29 de junio de 2010 (folio 57), el ciudadano JULIO CÉSAR CÁRDENAS CHIVITA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MILAGROS YOSELIN DÁVILA IZARRA, ratificó el convenimiento celebrado entre su representada la Empresa Mercantil IMAGENTE C.A., y la Empresa Mercantil PAPAYA MOCA C.A., representada por el ciudadano JOSÉ ORLANDO NIETO SALINAS, de fecha 08 de abril de 2010, asimismo solicitó la homologación del mismo.
III
DE LOS AUTOS APELADOS


Mediante auto de fecha 08 de julio de 2010 (folios 58 al 60), Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obsipo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró lo siguiente:

“(Omissis):
…De la revisión de las actas contentivas del presente expediente y del cuaderno de embargo que se ordenó formar en este proceso, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Primero: Observa este Tribunal escrito corriente a los folios 29 al 31, de este expediente, suscrito por el abogado Jesús Alberto Salcedo, titular de la cédula de identidad Nº V-8.020.282, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.138, actuando en nombre y representación del ciudadano José Orlando Nieto Salinas, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.229.123, de este domicilio y hábil, mediante la cual solicita al Tribunal la nulidad absoluta tanto del auto de admisión de la demanda como de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes, en virtud de lo siguiente:
“…Que en efecto, al efectuar una ligera revisión tanto al libelo de la demanda, auto de admisión, recaudos de citación, orden de embargo preventivo y demás actuaciones subsiguientes, nos damos cuenta con relativa facilidad que la parte actora en su libelo, demanda por cobro de bolívares a la empresa mercantil NEBLINA MOCA C. A., la cual como bien sabemos es una persona jurídica, pero en ningún momento señala el nombre y demás datos de identificación de la persona natural que funge como Representante Legal de la citada compañía. Que por otra parte, el Tribunal al momento de dictar el auto de admisión de la demanda en fecha 4 de febrero del año en curso, el cual obra al folio 20, no se percató de semejante irregularidad y procede a admitir la demanda en tales condiciones, es decir, contra la empresa mercantil NEBLINA MOCA C. A., domiciliada en la carretera Panamericana, sector Onia-Santa Isabel, Club Campestre “Las Colinas”, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, sin percatarse que la parte actora había omitido señalar el representante legal de la misma, de acuerdo a lo estipulado en los respectivos Estatutos Sociales. En estas mismas condiciones expidió las copias certificadas del libelo, recaudos de citación, cuaderno separado de medidas de embargo y demás actuaciones. Tampoco se percató el Tribunal que conforme lo previsto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal competente para conocer de esta demanda lo era el del domicilio de la parte demandada, es decir, el Juzgado de Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por que allí tiene su domicilio la empresa demandada, la cual se infiere del propio libelo. Que de igual manera el Juzgado Ejecutor y el comisionado tampoco se percataron de semejantes vicios e irregularidades. Asimismo, el Juzgado Ejecutor de Medidas procedió a practicar una medida de embargo sin saber la persona de quien estaba representada la empresa demandada NEBLINA MOCA C. A. Que asimismo, este Tribunal libró los recaudos de citación sin conocer en la persona de quien habría de practicarse la citación. Que por su parte, el Juzgado comisionado encargado de practicar la citación lo hace en mi persona, siendo que conforme se evidencia del Acta Constitutiva de la empresa NEBLINA MOCA C. A., mi representado José Orlando Nieto Salinas, no es el representante legal de la citada compañía. Que por su parte el Juzgado ejecutor de Medidas de Embargo pretendía embargar todo el mobiliario propiedad de la empresa mercantil denominada PAPAYA MOCA C. A. Que en virtud de las razones antes expuestas solicita formalmente a este Tribunal se abstenga de homologar la pretendida “transacción” realizada en fecha 8 de abril de 2010 al momento de efectuarse la medida de embargo y en su lugar proceda a decretar la nulidad absoluta tanto del auto de admisión de la demanda como de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes…”
Segundo: Igualmente observa este Tribunal acta de fecha 8 de abril de 2010, corriente a los folios 17 y 18 del cuaderno de embargo que se formó en este proceso, mediante la cual se observa que el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a petición de la parte actora se trasladó y constituyó al sitio indicado para proceder a la práctica de la medida de embargo. En dicha acta se observa que el ciudadano José Orlando Nieto Salinas, representante legal de la empresa Papaya Moca C. A., asistido por el abogado en ejercicio Jimmy Hernán Angarita Cárdenas, a fin de dar por terminado el proceso, asumió la deuda contraída por la empresa Neblina Moca C. A. y dio en pago la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) para ser cancelado en distintas partes especificadas en el acta, ante este ofrecimiento la parte actora aceptó el mismo y solicitó al Tribunal se abstuviera de ejecutar la medida de embargo y al Tribunal de la causa homologara dicho ofrecimiento.
Tercero: De igual forma se observa en el presente expediente, diligencia de fecha 29 de junio de 2010, suscrita por el ciudadano Julio César Cárdenas Chitiva, suficientemente identificado en autos, en su condición de parte actora, asistido por la abogada Milagros Yoselin Dávila Izarra, mediante la cual ratifica el convenimiento efectuado entre las partes, según consta en el acta que obra a los folios 17 y 18 del cuaderno de embargo que se formó en este proceso, de fecha 8 de abril del año en curso y de igual manera solicitó al Tribunal la homologación respectiva, este Tribunal procede de conformidad con lo solicitado.
Cuarto: Que de las actuaciones a que se hicieron referencias en los numerales anteriores, considera este Tribunal que antes de proceder a la homologación de la transacción efectuada mediante acta de fecha 8 de abril de 2010, corriente a los folios 17 y 18 del cuaderno de medidas, hacer el respectivo pronunciamiento con relación a lo alegado por el abogado Jesús Alberto Salcedo, apoderado judicial del ciudadano José Orlando Nieto Salinas, mediante su escrito que obra a los folios 29 al 31 de este expediente, y en tal sentido hace el siguiente pronunciamiento:
Que observa este Tribunal, que si bien es cierto que la parte actora en su libelo de la demanda señala que procede a demandar a la empresa Neblina Moca C. A., no haciendo mención del representante legal de la misma, sin embargo considera este Tribunal que conforme lo dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º, la parte actora indicó los datos de registro de dicha empresa, dando cumplimiento a esta norma legal y el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procedió a admitir dicha demanda de tal forma, librando los recaudos de citación a la referida empresa, también es cierto que al folio 47 de este expediente obra recibo de intimación debidamente firmado por el ciudadano José Orlando Nieto Salinas, quien forma parte de la directiva de la empresa demandada según se observa de los estatutos de la empresa Neblina Moca C. A., más sin embargo, al no tener capacidad de representar a dicha empresa el mismo tenía que haberse negado a firmar el recibo y no lo hizo, sino que procedió a firmarlo y darse por intimado. Asimismo, se observa que dicho ciudadano José Orlando Nieto Salinas, asistido del abogado Jimmy Hernán Angarita, en su condición de representante legal de la empresa Papaya Moca C. A., a los fines de ponerle fin a este procedimiento asumió la deuda de la Empresa Neblina Moca C. A. ofreciendo a la parte actora la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) para ser pagados en la forma que quedó establecida en dicha acta, ofrecimiento que la parte actora aceptó y solicitó al Tribunal la respectiva homologación y la suspensión de la medida de embargo.
Ante estas circunstancias, se hace necesario traer a colación lo establecido en el 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
De la anterior norma trascrita este Tribunal acoge el criterio de la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 01 de diciembre de 1994, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, la cual señala:
“..la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no hay logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”
En este sentido considera este Tribunal que los alegatos esgrimidos por el abogado Jesús Alberto Salcedo, apoderado judicial del ciudadano José Orlando Nieto Salinas, no tienen asidero jurídico toda vez, no se produjo en autos el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, ya que el Tribunal admitió la demanda y libró los recaudos de citación a la parte demandada, firmando dicho recaudo el ciudadano José Orlando Nieto Salinas, consiguiendo con esta actuación, que con dicho acto se logró el fin al cual estaba destinado. Asimismo, el alegato de que el Tribunal Ejecutor de Medidas pretendía embargar bienes muebles propiedad de la empresa Papaya Moca, C. A., debió haberlo hecho en el momento de la constitución del Tribunal y no en esta oportunidad, que además dichos alegatos son extemporáneos en virtud de la transacción que se efectuó el día 8 de abril de 2010 y que consta en el cuaderno de medidas, en donde el ciudadano José Orlando Nieto Salinas, en su condición de representante legal de la empresa Papaya Moca C. A., asumió la deuda de la empresa Neblina Moca C. A. e hizo ofrecimiento de pago a la parte actora para poner fin al procedimiento, ofrecimiento éste que fue aceptado por la parte actora, quien solicitó al Tribunal la homologación respectiva, observando este Tribunal que el escrito donde dicho abogado solicita la nulidad absoluta del auto de admisión de la demanda y por consiguiente de todas las actuaciones subsiguientes, es de fecha 30 de abril de 2010, asimismo, que el recibo de intimación librado a la empresa mercantil Neblina Moca C. A., firmado por el ciudadano José Orlando Nieto Salinas y que obra al folio 47 de este expediente, fue en fecha 24 de abril de 2010, actuaciones éstas posteriores a la fecha en que dicho ciudadano se subrogó o asumió la deuda de la empresa demandada, por lo que a juicio de este Tribunal al haberse efectuado una transacción en este proceso, se sobreentiende que la controversia terminó y por tanto se hace improcedente los alegatos esgrimidos por el ciudadano José Orlando Nieto Salinas, por intermedio de su apoderado judicial abogado Jesús Alberto Salcedo.
Por tal motivo, este Tribunal, niega el pedimento formulado por el abogado Jesús Alberto Salcedo, titular de la cédula de identidad Nº V-8.020.282, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.138, actuando en nombre y representación del ciudadano José Orlando Nieto Salinas, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.229.123, de este domicilio y hábil, mediante la cual solicita al Tribunal la nulidad absoluta tanto del auto de admisión de la demanda como de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes y por consiguiente se procederá a la homologación de la transacción efectuada en el presente proceso, por auto separado, todo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Y ASI SE DECIDE…”. (Cursivas y negrillas del texto copiado). (sic).


Mediante auto de fecha 08 de julio de 2010 (folio 61), Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obsipo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró lo siguiente:
“(Omissis):
….Considera este Tribunal que antes de proceder a la homologación respectiva, hace del conocimiento de la parte actora que lo celebrado entre las partes en el acta en referencia, fue una transacción y no un convenimiento, ya que en ningún momento el demandado convino en la demanda, sino que el ciudadano José Orlando Nieto Salinas, en su condición de representante legal de la empresa Papaya Moca C. A., asumió la deuda de la empresa Neblina Moca C. A. e hizo los ofrecimientos de pago que se describen en dicha acta, a los efectos de poner fin al proceso y la parte actora aceptó dicho ofrecimiento de pago. Por último, que la característica esencial de las transacciones es que las partes se hagan concesiones mutuas, mientras que el convenimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor. Por consiguiente, aclarada dicha circunstancia, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes.
En consecuencia, este Tribunal observa el contenido del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Articulo (sic) 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En virtud de la disposición legal antes trascrita y de la revisión del libelo de la demanda se puede constatar que estamos en presencia de derechos disponibles sobre los cuales no están prohibidas las transacciones y actuando conforme a lo solicitado por la parte actora mediante el acta de fecha 8 de abril de 2010 y diligencia de fecha 29 de junio del año en curso, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, homologa la transacción realizada entre las partes, por consiguiente, se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 256 ejusdem…”. (Cursivas, negrillas y mayúsculas del texto copiado). (sic de este Juzgado).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si es o no, admisible la demanda interpuesta por el ciudadano JULIO CÉSAR CÁRDENAS CHIVITA, quien actúa en nombre y representación de la Empresa Mercantil IMAGENTE C.A., debidamente asistido por la abogada en ejercicio BEYSY N. MÁRQUEZ M., contra la Empresa Mercantil NEBLINA MOCA C.A., por cobro de bolívares vía intimatoria, y, en consecuencia, si son anulables las actuaciones subsiguientes y la homologación de la transacción celebrada entre las partes en fecha 08 de abril de 2010, que obra a los folios 17 y 18 del cuaderno separado de medida preventiva de embargo, a los fines de determinar si resulta procedente confirmar, revocar, modificar o anular los autos de fecha 08 de julio de 2010, dictados por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBSIPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cuyo efecto este Tribunal observa:

En este sentido tenemos que nuestro sistema procesal, consagra un sistema mixto de nulidades, tales como, las que lo son por mandato expreso de la Ley y las que lo son por omisión de formalidades esenciales, lo cual se encuentra consagrado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Así, la norma es imperativa y taxativa en su redacción, sólo se podrá declarar la nulidad: a) cuando esté establecida por la ley; o b) cuando no se cumple alguna formalidad esencial a su validez, en cuyos casos, no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin.

La doctrina ha sostenido que la reposición “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos” (Humberto Cuenca: "Curso de Casación Civil", T. I. pág. 163). Las faltas susceptibles de anular cualquiera acto proce¬sal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley deter¬mina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos deter¬minados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (art. 206 del Código de Procedimiento Civil). Siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesal útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desa¬ciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca impor¬tancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses parti¬culares de las partes, sin que ellas fueran culpables.

Cabe señalar que los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados en el párrafo anterior, actualmente se corresponden con las normas contenidas en los artículos 26, único aparte, y 275, in fine, de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que respectiva¬mente establecen que “El Estado garantizará una justicia... sin formalismos o reposiciones inútiles" y que "No se sacrifi¬cará la justicia por las omisiones de formalidades no esencia¬les”.

De seguidas, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la admisión de la demanda de cobro de bolívares vía intimatoria, fundamentada a través del Presupuesto N° 65 y Nota de Entrega N° 18, a cuyo efecto realiza las siguientes consideraciones:

Así las cosas, de la revisión exhaustiva del presente expediente observa esta Alzada, que la presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2010 (folios 01 y 02), cuyo conocimiento por declinatoria de competencia correspondió por distribución al Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obsipo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano JULIO CÉSAR CÁRDENAS CHIVITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.840.438, actuando en nombre y representación de la Empresa Mercantil IMAGENTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de octubre de 2006, bajo el N° 6, Tomo A-32, domiciliada en la avenida principal de la Pedregosa, con calle Cafetal, C.C. La Pedregosa, nivel 1, local 4 y 8 de la ciudad de Mérida, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BEYSY N. MÁRQUEZ M.

Igualmente observa esta Superioridad, que en el referido escrito la parte actora alegó en síntesis, que ocurrió para demandar por el procedimiento de intimación, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la Empresa Mercantil NEBLINA MOCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de mayo de 2009, bajo el N° 4, Tomo 62-A, en su condición de deudora aceptante, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a pagar las cantidades y conceptos que a continuación se especifica:

PRIMERO: La cantidad de cuarenta y dos mil ciento sesenta y ocho bolívares con 00/100 céntimos (BS. 42.168,00), que representa la cantidad líquida, exigible y de plazo vencido, que constituye el monto del presupuesto y la nota de entrega que equivale a la factura vencida y no pagada de conformidad con su artículo 456 ordinal 1° del código de Comercio.

SEGUNDO: Según las previsiones del artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio, la cantidad de ochocientos setenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 878,50), por concepto de intereses moratorios que fue pactado a razón del 5% anual, los cuales fueron calculados de la siguiente manera:

La nota de entrega N° 65 vencida el 24 de julio de 2009, tiene cinco meses vencida, por lo cual resulta la cantidad de ciento setenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 175, 70), mensuales, producto de multiplicar la cantidad de cuarenta y dos mil ciento sesenta y ocho bolívares con 00/100 céntimos (BS. 42.168,00), por el 5% anual que multiplicado por cinco meses de vencido, resulta la cantidad de ochocientos setenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (BS. 878,50) y según las previsiones del artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio, los intereses de mora que se sigan causando hasta que se produzca el pago definitivo de la obligación cambiaria, las cuales deberán calcular el tribunal a razón del 5% anula, siguiendo el procedimiento establecido en el particular anterior.

TERCERO: La indexación monetaria por la devaluación de la moneda.

CUARTO: Las costas del proceso debidamente calculadas por el Tribunal.

Que estimó la demanda en la cantidad de setecientos ochenta y dos con sesenta y seis unidades tributarias (782,66 UT), equivalentes a cuarenta y tres mil cuarenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 43.046,50).

De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil solicitó se decretara la medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de la deudora aceptante, para lo cual el tribunal fijaría día y hora para la práctica de la misma.

Ahora bien, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ORLANDO NIETO SALINAS, quien es Director Gerente de la Empresa Mercantil NEBLINA MOCA C.A., parte demandada, contra los autos de fecha 08 de julio de 2010, dictados por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante los cuales, en el primer auto (folios 58 al 60), negó el pedimento formulado por el co-apoderado judicial de la parte demandada, referido a la solicitud de nulidad absoluta del auto de admisión de la demanda y de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes y en el segundo auto (folio 61), homologó la transacción realizada entre las partes, impartiendo el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, su conocimiento por distribución correspondió a esta Alzada y, dada la facultad de revisión ex novo, atribuida a este Juzgador a los fines de reexaminar el caso planteado, realiza las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgador, que mediante auto de fecha 04 de febrero de 2010 (folio 20) el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y en consecuencia ordenó la intimación de la parte demandada para que pagara dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que constara en autos la intimación de la parte demandada o formulara oposición, haciendo saber que en caso de la incomparecencia de la intimada, se procedería a la ejecución forzosa.

Igualmente observa, que a través de la diligencia de fecha 30 de abril de 2010 (folio 27), el ciudadano JOSÉ ORLANDO NIETO SALINAS, debidamente asistido por el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, otorgó poder apud acta al referido abogado y al abogado JOSÉ AUGUSTO SANTIAGO SALCEDO, a los fines de que defendieran sus derechos e intereses.

Por medio del escrito presentado en fecha 30 de abril de 2010 (folios 29 al 31), el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda y las actuaciones subsiguientes.

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2010 (folio 48) el ciudadano Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obsipo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de intimación debidamente firmada a nombre del ciudadano JOSÉ ORLANDO NIETO SALINAS, en su condición de Representante Legal de la Empresa Mercantil NEBLINA MOCA C.A., parte intimada en la presente causa.

A través de la diligencia de fecha 29 de junio de 2010 (folio 57), el ciudadano JULIO CÉSAR CÁRDENAS CHIVITA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MILAGROS YOSELIN DÁVILA IZARRA, ratificó el convenimiento celebrado entre su representada la Empresa Mercantil IMAGENTE C.A., y la Empresa Mercantil PAPAYA MOCA C.A., representada por el ciudadano JOSÉ ORLANDO NIETO SALINAS, de fecha 08 de abril de 2010, asimismo solicitó la homologación del mismo.

En este sentido se evidencia, que a los folios 11 al 14 de las actas que integran el presente expediente, obra copia de los estatutos de la Compañía Anónima NEBLINA MOCA C.A., que cursa por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en el expediente signado con el N° 379-2900, de fecha 14 de mayo de 2009, anotado bajo el N° 4, Tomo 62-A, de la cual se desprende, que el ciudadano JOSÉ ORLANDO NIETO SALINAS, suscribió y pagó la cantidad de cuarenta (40) acciones con un valor nominal de dos mil bolívares cada una (Bs. 2.000), para un total de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000), por lo cual en su condición de accionista de la referida empresa forma parte de la Junta Directiva de la misma, siendo nombrado al cargo de Director General por el periodo de cinco (05) años.

Ahora bien, admitida la demanda se libró los correspondientes recaudos de intimación, verificándose a los folios 02, 12, 47 y 48, que la dirección que indicó el demandante es la misma en que fue efectuada la diligencia tendiente a la práctica de la intimación, en la cual el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, señaló que consignaba recibo de intimación firmado por el ciudadano JOSÉ ORLANDO NIETO SALINAS, en su condición de Representante Legal de la Empresa Mercantil NEBLINA MOCA C.A., a quien le hizo entrega de la boleta de intimación procediendo a recibirla y firmarla y de la convalidación por la primera actuación en juicio del referido ciudadano, en fecha 30 de abril de 2010 (folio 27), en la cual otorgó poder apud acta a los abogados JESÚS ALBERTO SALCEDO y JOSÉ AUGUSTO SANTIAGO SALCEDO, infiere este Juzgador, que existe palmaria correlación entre el receptor material de la boleta de intimación y la persona con facultades para representar la empresa intimada. Y así se decide.

Considera esta Alzada, en virtud que el Juez debe extremar sus deberes como rector del proceso, garantizando que la persona que está siendo llamada a juicio a través de tal acto procesal sea efectivamente la intimada, se llega a la conclusión, de que no existiendo una violación de normas de orden público procesal que lesione los derechos a la defensa de la demandada y siendo evidente que ésta ha ejercido a cabalidad tal derecho, valga decir, se encuentra a derecho para todos y cada uno de los actos procesales, e incluso, celebró transacciones, por cuanto está al tanto del presente procedimiento, y por ende, tiene la oportunidad de que se le oiga y se analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, pudiendo ejercer sus recursos, en virtud que la intimación se encuentra ajustada a derecho, debe este Juzgador declarar improcedente la solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda y de todas las actuaciones subsiguientes, al no verificarse la procedencia de la nulidad por cuanto el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Y así se decide.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declara IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 04 de febrero de 2010 (folio 20) y de las demás actuaciones subsiguientes, solicitada por el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ORLANDO NIETO SALINAS, quien es el Representante Legal y Director Gerente de la Empresa Mercantil NEBLINA MOCA C.A., a través de la vía intimatoria. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el abogado
JESÚS ALBERTO SALCEDO, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ORLANDO NIETO SALINAS, quien es Director Gerente de la Empresa Mercantil NEBLINA MOCA C.A., parte demandada, contra el auto de fecha 08 de julio de 2010, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual, homologó la transacción realizada entre las partes, impartiendo el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, su conocimiento por distribución correspondió a esta Alzada y, dada la facultad de revisión ex novo, atribuida a este Juzgador a los fines de reexaminar el caso planteado, realiza las siguientes consideraciones:

La transacción como mecanismo de autocomposición procesal mediante el cual las partes acuerdan poner fin a la controversia planteada entre ellas, está contemplada en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la lectura de las normas supra transcritas, se evidencia que tanto el artículo 255 eiusdem consagra que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, el artículo 256 ibidem dispone que celebrada la transacción conforme a las disposiciones del Código Civil, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

A su vez el artículo 264 adjetivo, establece como requisitos exigidos para la validez tanto del desistimiento como del convenimiento –aplicables a la transacción-, 1.- La capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y 2.- Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

La norma rectora en materia de transacciones, está consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”

Tanto la doctrina como la jurisprudencia más calificadas han definido la transacción como un negocio jurídico, mediante el cual las partes hacen recíprocas concesiones, con la finalidad de resolver una controversia pendiente, o precaver una eventual.

El procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 311, señala lo siguiente:

“(omissis):…
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales «El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia» (cfr COUTURE EDUARDO J.:Fundamentos…,§ 128)…” (sic).

La Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 24 de enero del 2001, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso: Mobil Oil Company de Venezuela, expediente N° 1623, diserta sobra la transacción en los siguientes términos:
“(omissis):…
Vista la solicitud de homologación de transacción cursante en autos, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”.
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento señala que:
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según La equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
La representación procesal, es la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la persona llamada representada, haciéndose recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión…” (sic) (Resaltado del texto copiado)
En tal sentido, la transacción como acto de composición celebrado por las partes con el objeto de poner fin al pleito pendiente o precaver uno eventual, mediante concesiones recíprocas, precisa como presupuesto sine qua non de procedencia, la preexistencia de un litigio pendiente o eventual.

En la transacción, como todo contrato, la capacidad y el poder de disposición de las partes, constituyen requisitos de validez, tal como establece el artículo 1.714 del Código Civil, al señalar que: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

En este orden de ideas es preciso acotar, que la transacción como acto bilateral de autocomposición procesal, tiene prevista su regulación en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, antes citados.

Por otra parte, establece el artículo 154 eiusdem, que el poder conferido en los términos señalados en el articulo 151 ibidem, faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, sin embargo dicho dispositivo legal consagra una excepción a esta facultad del apoderado, advirtiendo que para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, requiere facultad expresa.

De la interpretación de las normas reguladoras de la transacción sub examine, estima quien decide, que la procedencia de su homologación, está determinada por la concurrencia de dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

En atención a los dispositivos legales y al precedente jurisprudencial supra transcritos, procede el sentenciador a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales que determinan la procedencia de la homologación de la transacción bajo examen, lo cual hace a continuación.

En relación al primer presupuesto, considera este Juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto la controversia objeto de la transacción celebrada versa sobre derechos disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, en virtud que del libelo de demanda que obra a los folios 01 y 02, se evidencia que la pretensión deducida por el actor, tiene por objeto el cobro de bolívares por la vía intimatoria. Así se declara.

En cuanto al segundo de los presupuestos considera quien decide, que del contenido de la transacción celebrada en fecha 08 de abril de 2010, que obra a los folios 17 y 18 del cuaderno separado de medida preventiva de embargo, se verifica que el ciudadano JOSÉ ORLANDO NIETO SALINAS, fue asistido en el acto transaccional por el abogado JIMMY HERNAN ANGARITA CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.655, por una parte y por la otra, el ciudadano JULIO CÉSAR CÁRDENAS CHIVITA, estuvo asistido por las abogadas LIDY CORREA DE ARDILA y MILAGROS YOSELYN DÁVILA IZARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 33.070 y 123.915, por lo cual, tenían capacidad para transar sus derechos en el presente juicio. Y así se decide.

Además se evidencia, que el demandado JOSÉ ORLANDO NIETO SALINAS, es Representante Legal de la Empresa Mercantil PAPAYA MOCA C.A., quien se subrogó en la deuda a que se refiere el acuerdo transaccional cuya homologación se impugnó, por lo cual, efectivamente se cumplió con lo estipulado en el artículo 1.714 del Código Civil, por cuanto tenía capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. Y así se decide.

En efecto, la transacción celebrada en fecha 08 de abril de 2010, que obra a los folios 17 y 18 del cuaderno separado de medida preventiva de embargo, cumple con los requisitos exigido por la ley, es decir, las partes estuvieron asistidas judicialmente para disponer de sus derechos en juicio, disponían de capacidad para disponer de las cosas objeto de la transacción, no existe disposición expresa que prohíba la misma en el caso bajo estudio y la cuestionada transacción no atenta contra el orden público, razón por la cual, se encuentran cumplidos en su totalidad los presupuestos exigidos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, resultando procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, confirmar la homologación de la transacción sub lite, y, por tanto, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se declaró por el a quo. Y así se decide.

En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes, los autos de fecha 08 de julio de 2010 (folios 58 al 60 y 61), proferido por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBSIPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2010 (folio 67), por el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ORLANDO NIETO SALINAS, quien es el Director Gerente de la Empresa Mercantil NEBLINA MOCA C.A., parte demandada, contra los autos de fecha 08 de julio de 2010, dictados por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía.

SEGUNDO: En consecuencia del pronunciamiento anterior, SE CONFIRMAN en todas y cada una de sus partes los autos de fecha 08 de julio de 2010, proferidos por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante los cuales, en el primer auto (folios 58 al 60), negó la solicitud de nulidad absoluta del auto de admisión de la demanda y de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes, formulada por el co-apoderado judicial de la parte demandada, y, el segundo auto (folio 61), homologó la transacción realizada entre las partes, impartiendo a la misma el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: En virtud que la parte demandante fue venci¬da totalmente en el recurso de apelación interpuesto, y, por cuanto las providen¬cias apela¬das fueron confir¬madas en todas sus par¬tes, se CONDENA a la recurrente en las costas del recurso.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las múltiples materias de que conoce este Tribunal y los nume¬rosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notifica¬ción de las partes o de sus apoderados judicia¬les, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación ordenada, comenzará a discurrir el lapso legal correspondiente a los fines de interponer los recursos pertinentes.

Queda en estos términos CONFIRMADOS los autos recurridos. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judi¬cial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintinueve días del mes de febrero del año dos mil doce.- Años: 201º de la Inde¬pen¬dencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.


En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012).-

201º y 153º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en

concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.


En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.



Exp. 5264