REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por la Juez Titular del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 23 de enero de 2012, quien no aceptó la competencia que le fuera deferida por el declinante TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para conocer del juicio de nulidad de documento de compraventa seguido por la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS HERNÁNDEZ PÁEZ DE PEÑALOZA, quien actúa en nombre y representación de su hijo, el adolescente DARWIN JOSÉ PEÑALOZA HERNÁNDEZ, declarando su incompetencia por razón de la materia para conocer del referido asunto.

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2012 (folio 333, segunda pieza), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, advirtiendo a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la incidencia dentro del lapso de diez días hábiles de despacho siguientes a esa fecha, con preferencia a cualquier otro asunto.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a profe¬rirla en los términos siguientes:

I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que el procedimiento en el que se planteó el conflicto negativo de competencia y correspondiente solicitud de regulación, objeto de esta decisión, se inició mediante libelo de demanda (folios 01 al 04, primera pieza) presentado en fecha 27 de enero de 2011, por la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.761, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS HERNÁNDEZ PÁEZ DE PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.214.152, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 07 de septiembre de 2007, bajo el Nº 75, Tomo 89, quien actúa en nombre y representación de su hijo, el adolescente DARWIN JOSÉ PEÑALOZA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 22.987.351, en el cual en síntesis expuso:

Que mediante decisión de fecha “20 de octubre de 2010”, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Nº 22202, declaró el reconocimiento de la unión concubinaria habida entre su representada y el ciudadano JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 689.733, durante el período comprendido entre el “…1 de Enero de 1981 hasta el 4 de Marzo de 1996…” (sic), decisión de la cual consignó copia certificada que obra a los folios 09 al 12 de la primera pieza.

Que en fecha 05 de marzo de 1999, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS, según consta del Acta número 19 que obra a los folios 021 al 022 de los Libros de Matrimonios llevados por la Registradora Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida durante el año 1999, producida en copia certificada inserta al folio 13 de la primera pieza.

Que su representada y el ciudadano JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS, procrearon un hijo de nombre DARWIN JOSÉ PEÑALOZA HERNÁNDEZ, según consta de Acta de Nacimiento número 103, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida durante el año 1994, la cual obra al folio 14 de la primera pieza.

Que en fecha 12 de enero de 2008, falleció el esposo de su representada, ciudadano JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS, según consta de Acta de Defunción número 02, inserta en los Libros de Defunciones llevados por el Registro Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida durante el año 2008, la cual obra al folio 15 de la primera pieza.

Que mediante decisión de fecha 29 de julio de 2009, el entonces denominado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, Expediente Nº 3376, declaró como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS, a la ciudadana GLADIS HERNÁNDEZ PÁEZ DE PEÑALOZA y su hijo, el adolescente DARWIN JOSÉ PEÑALOZA HERNÁNDEZ, la cual obra a los folios 16 al 20 de la primera pieza.

Que el difunto esposo de su representada, ciudadano JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS, compró un lote de terreno en el cual existen unas mejoras consistentes en una casa para habitación, ubicado en el plan de la Población de Tabay, Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de enero de 1990, inserto con el número 16, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre, el cual obra a los folios 22 al 27 de la primera pieza.

Que el esposo de su representada, ciudadano JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS, dio en venta el inmueble antes descrito a la ciudadana MARÍA JOSEFINA PEÑALOZA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.488.000, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de junio de 2003, inserto con el número 15, Folios 112 al 116, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto, Segundo Trimestre, el cual obra a los folios 28 al 33 de la primera pieza.

Que en el documento antes descrito no aparece por ninguna parte la firma de la demandante, ciudadana GLADYS HERNÁNDEZ PÁEZ de PEÑALOZA quien era concubina legítima del vendedor, ciudadano JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS, desde el 1° de enero de 1981 hasta el 4 de marzo de 1999, declarada judicialmente el 20 de Octubre de 2010 y posteriormente su esposa legítima, desde el 5 de marzo de 1999 hasta el fallecimiento del mismo, el 12 de enero de 2008, ya que para la época de la compra del prenombrado bien inmueble, la ciudadana GLADYS HERNÁNDEZ PÁEZ de PEÑALOZA ya era su concubina y tenía diez (10) años de estar viviendo en dicho inmueble, en el cual nace el único hijo habido entre la demandante y su concubino, ciudadano JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS, en el año 1994, cuatro años (4) después de comprar el inmueble en el año 1990, el cual “ha sido el único techo que ha conocido como su casa” (sic) y que por pertenecer a la comunidad de bienes concubinarios no podía ser vendido sin el consentimiento la actora.
Que el ciudadano JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS, dispuso de un bien inmueble que es y ha sido el único techo del cual dispone la demandante y su hijo, sin el consentimiento previo de aquella, pues el concubino vendió el terreno y las mejoras que fomentó y adquirió la demandante junto a su concubino, con trabajo en conjunto, ejerciendo la herrería y vendiendo mercancía seca, durante esta unión concubinaria que fue y es el hogar y único domicilio y que ha habitado la actora desde el año 1981.

Que de los documentos antes señalados se observa que fueron protocolizados durante “…las Fechas de inicio y terminación del CONCUBINATO entre mi mandante y JOSE MARIA PEÑALOZA PARRA…” (sic).

Que los únicos y universales herederos del ciudadano JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS son los demandantes en la presente causa, son la ciudadana GLADYS HERNÁNDEZ PÁEZ DE PEÑALOZA y su hijo, el adolescente DARWIN PEÑALOZA HERNÁNDEZ.

Que para la venta del inmueble antes señalado, se necesitaba el consentimiento de la actora, ciudadana GLADYS HERNÁNDEZ PÁEZ DE PEÑALOZA.

Que la falta de consentimiento de su representada conlleva a la nulidad absoluta del contrato de compra venta suscrito entre JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS (hoy difunto) y la ciudadana MARÍA JOSEFINA PEÑALOZA DE PARRA.

Que la falta de consentimiento de la demandante viola sus derechos sucesorales y los de su hijo, el adolescente DARWIN PEÑALOZA HERNÁNDEZ por ser ambos, coherederos del de cujus JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS.

Que por lo antes expuesto, demandó a la ciudadana MARÍA JOSEFINA PEÑALOZA DE PARRA, por nulidad de documento de compraventa, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de junio de 2003, inserto con el número 15, Folios 112 al 116, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto, Segundo Trimestre, en virtud que “se está DESPOJANDO” (sic) al adolescente DARWIN JOSÉ PEÑALOZA HERNÁNDEZ y a su mamá, del único techo que tienen para vivir.

De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, y, para proteger los derechos que le asisten al adolescente DARWIN JOSÉ PEÑALOZA HERNÁNDEZ de 16 años de edad, solicitó se decretara prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la controversia, y en consecuencia se oficiara a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en virtud que la ciudadana MARÍA JOSEFINA PEÑALOZA DE PARRA, demandó por acción reivindicatoria a su representada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y solicitó medida de secuestro sobre el referido inmueble, para lo cual juró la urgencia del caso.

Fundamentó la demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 156, 168, 170, 767, 803, 807, 810, 824, 825, 833, 823, 1.141 y 1.142 del Código Civil, en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 8, 11, 30, 32, 65, 450 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Señaló que la citación de la parte demandada podía ser practicada en la calle Sucre, casa número 1, al lado de “la bodega de ‘ANTONIO’, esquina de la cancha una cuadra mas arriba de la iglesia de Tabay” (sic), Municipio “Coronel” (sic) Santos Marquina de Mérida Estado Mérida.

De conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promovió la testifical de los ciudadanos NELCY PARRA SALCEDO, LUZ ESTHER CARDONA DE LACRUZ, JOSÉ IRENEO CALDERÓN ALBORNOZ y MARÍA VICENTA DEL CARMEN PÉREZ CASTILLO.

De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como su domicilio procesal la siguiente dirección: “…calle 23 entre avenidas 5 y 6 N 5-49 Mérida Estado Mérida…” (sic).

Finalmente solicitó que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.

Mediante auto de fecha 1º de febrero de 2011 (folios 47 y 48, primera pieza), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa de la ley, y de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó librar boleta de notificación a la ciudadana MARÍA JOSEFINA PEÑALOZA DE PARRA, a los fines de informarle que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos de haberse practicado la notificación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia, se dictaría auto expreso mediante el cual se fijaría la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en la causa; en cuanto a la medida solicitada, acordó que resolvería lo conducente por auto separado. Asimismo ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 04 de febrero de 2011 (folio 51, primera pieza), se practicó la notificación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2011 (folio 55, primera pieza), la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que el Alguacil devolvió boleta de notificación librada a la ciudadana MARÍA JOSEFINA PEÑALOZA DE PARRA, quien se negó a firmar la misma, quedando debidamente notificada (folios 53 y 54, primera pieza).

Por auto de fecha 11 de marzo de 2011 (folio 56, primera pieza), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el día 25 de marzo de 2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para la fase de “MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR”.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2011 (folio 57, primera pieza), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, difirió la “audiencia preliminar en su fase de mediación”, para el día 25 de abril de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Por diligencia de fecha 06 de abril de 2011 (folio 59, primera pieza), el abogado LUÍS ALBERTO CERRADA SALAS, consignó poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 30 de junio de 2008, bajo el Nº 16, Tomo 57, otorgado por la ciudadana MARÍA JOSEFINA PEÑALOZA DE PARRA, a los abogados LUÍS ALBERTO CERRADA SALAS y PABLO IZARRA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.230 y 5.299 (folios 60 al 63, primera pieza).

Por auto de fecha 25 de abril de 2011 (folios 64 al 66, primera pieza), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó reponer la causa, en virtud que en el caso bajo estudio no procedía la mediación, en consecuencia, acordó que dentro de los diez (10) días siguientes, la parte demandante debía consignar su escrito de pruebas y dentro de ese mismo lapso, la parte demandada debía consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. Asimismo fijó para el día 23 de mayo de 2011, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En fecha 09 de mayo de 2011 (folios 69 al 80, primera pieza), el abogado LUÍS ALBERTO CERRADA SALAS, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana MARÍA JOSEFINA PEÑALOZA DE PARRA, parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, en los términos que se resumen a continuación:

A los fines de que fuera resuelto como punto previo en la sentencia de mérito, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, opuso la prescripción de la acción propuesta, en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) años, desde la fecha en que se efectuó la venta objeto de nulidad hasta la fecha de citación de la demandada, prescripción que –alegó-, no fue interrumpida ni suspendida en ninguna forma.

Asimismo, en el supuesto negado que el Tribunal considerara que la acción de nulidad propuesta no estaba prescrita, opuso la caducidad de la acción, en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) años, desde la fecha en que se protocolizó el documento objeto de nulidad, de conformidad con el artículo 170 del Código Civil, caducidad opuesta para el caso de que el tribunal considerase que el concubinato tiene los mismos efectos que el matromonio.

Que los derechos derivados del concubinato a partir de la promulgación y vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no tienen efectos retroactivos, ni es aplicable al presente caso la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005

Que en el supuesto negado que el Tribunal declarara sin lugar los alegatos anteriores, opuso a la ciudadana GLADYS HERNÁNDEZ PÁEZ DE PEÑALOZA, la falta de cualidad e interés para proponer la acción, en virtud de que el ciudadano JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS, adquirió el inmueble objeto de la controversia, en estado de soltería, por tanto, podía disponer libremente de sus bienes, sin el necesario consentimiento a que se refiere el artículo 168 del Código Civil.

Que el ciudadano JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS adquirió tanto el terreno como las mejoras construidas sobre el mismo, antes de contraer matrimonio civil con la ciudadana GLADYS HERNÁNDEZ PÁEZ DE PEÑALOZA y antes de la publicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, por tanto, la parte actora no tenía derechos gananciales ni concubinarios que reclamar.

Que el ciudadano JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS adquirió las mejoras de la casa para habitación objeto de la controversia, en el año 1974, según se evidencia de la copia certificada de documento autenticado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 100, Folios 103 y 104.

Que para el año 1974, el ciudadano JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS no era concubino de la ciudadana GLADYS HERNÁNDEZ PÁEZ PEÑALOZA, por lo tanto, nada tiene que reclamar sobre tal negociación.

Que según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de enero de 1990, bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre, el ciudadano JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS adquirió el lote de terreno en el cual existían las mejoras antes descritas.

Que igualmente le opone al codemandante, el adolescente DARWIN JOSÉ PEÑALOZA HERNÁNDEZ, la falta de cualidad e interés para intentar el juicio, en virtud de que no es cónyuge ni concubino del ciudadano JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS, sino su hijo, y siendo presunto heredero, “se fusiona con él, la representación de su padre…” (sic), de conformidad con el artículo 1.163 del Código Civil.

Que como heredero, la venta hecha por su padre de un bien no perteneciente ni al régimen conyugal ni al régimen concubinario, es válida, salvo que la impugnación lo sea por simulación o violación de la legítima, acciones que no fueron propuestas en el caso de especie.

Solicitó que la demanda se declarara inadmisible por no cumplir las exigencias del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, para la formación del consorcio activo y por tanto se ordenara la reposición de la causa.

Que impugna la declaratoria de concubinato presentada por la ciudadana GLADYS HERNÁNDEZ PÁEZ DE PEÑALOZA.

Que en el libelo de la demanda, se evidencia que “….la ciudadana: Gladys Hernández Páez y su hijo también demandante, DARWIN JOSÉ PEÑALOZA HERNÁNDEZ, solicitan que les sean concedidos derechos distintos, la primera de los nombrados solicita la nulidad de la venta por su supuesto carácter de concubina, y por supuesto pide que se le respete sus derechos gananciales de esa supuesta unión concubinaria y el adolescente DARWIN JOSÉ PEÑALOZA HERNÁNDEZ, pide igualmente derechos sucesorales de su legítimo padre fallecido: JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS, es decir que existe una indebida acumulación de pretensiones…” (sic).

Que en el caso bajo estudio, no se ha llevado el juicio como lo ordena el artículo 270 del Código Civil.

Que niega y contradice que en la “supuesta” unión concubinaria habida entre los ciudadanos JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS y GLADYS HERNÁNDEZ PÁEZ, hayan adquirido el bien inmueble objeto de la controversia.

Que rechaza y niega que la ciudadana GLADYS HERNÁNDEZ PÁEZ, comenzó a vivir en concubinato con el ciudadano JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS, desde el día “…primero (01) de 1981 hasta el día 4 de marzo de 1996…” (sic).

Que conviene que en fecha 03 de junio de 2003, el ciudadano JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS, le vendió a su representada, el lote de terreno y las mejoras sobre él construidas, objeto de la controversia.

Que es cierto que en el documento objeto de nulidad, no aparece la firma de la ciudadana GLADYS HERNÁNDEZ PÁEZ DE PEÑALOZA, en virtud que “no era necesario su consentimiento, ya que el ciudadano: JOSE MARIA PEÑALOZA BARRIOS, adquirió el referido inmueble EN ESTADO DE SOLTERÍA y en la fecha en que se efectuó la referida venta, no se requería ni se requiere del consentimiento de la supuesta concubina para enajenar el inmueble y la demandante era de estado civil casada en la República de Colombia…” (sic).

Solicitó no se decretara la medida preventiva solicitada por la demandadante, en virtud de que la parte actora no tiene la cualidad para hacerlo y no cumplieron con los requisitos exigidos.

Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “…ESCRITORIO JURÍDICO ‘CERRADA & MORENO’, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Ciudad Comercial Alto Chama, Mezzanina Torre Norte, Local Nº 245, La Parroquia, Mérida, Estado Mérida…” (sic).

Finalmente solicitó que la demanda se declarara inadmisible, y con lugar la imposición de las costas respectivas.

En fecha 09 de mayo de 2011 (folios 265 al 269, primera pieza), el abogado LUÍS ALBERTO CERRADA SALAS, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana MARÍA JOSEFINA PEÑALOZA DE PARRA, parte demandada, consignó escrito de pruebas

En fecha 10 de mayo de 2011 (folios 273 al 275, primera pieza), la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS HERNÁNDEZ PÁEZ DE PEÑALOZA, quien actúa en nombre y representación de su hijo, el adolescente DARWIN JOSÉ PEÑALOZA HERNÁNDEZ, promovió pruebas en la presente causa.

En 17 de junio de 2011 (folios 283 al 286, primera pieza), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, celebró el acta de inicio de la fase de sustanciación, en los términos que se trascribe in verbis:

“(Omissis):…
En horas de Despacho del día de hoy, viernes 17 de junio del año 2011 siendo las 11:00 de la mañana, estando presente la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. Consuelo Toro Dávila, La Secretaria Abg. Ana Leonor Peña Rojas, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana GLADYS HERNANDEZ [sic] PAEZ [sic], venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.214.152, debidamente asistida por su Apoderada Judicial JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA [sic], inscrita en el Inpreabogado Nº 105.761, se encuentra presente los Apoderados Judiciales de la parte demandada, abogados LUIS [sic] A. CERRADA S. y PABLO IZARRA GONZALEZ [sic], inscritos en los [sic] Inpreabogados [sic] Nros. 20.230 y 5.299, según consta de poder apud-acta que corre inserto al folio 587 y su vto del presente expediente. Se encuentra presente la Fiscal Novena del Ministerio Publico, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ [sic]; oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en el presente juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, tal como fue fijada mediante auto de fecha 24 de marzo del año 2011. La jueza explica a las partes presente, la finalidad de la fase de sustanciación de conformidad a lo establecido en el articulo 475 de la LOPNNA, mediante el cual las partes intervendrán sobre las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos del proceso, las observaciones y los vicios o situaciones que pudieran existir, son [sic] pena de no poderlos hacer valer posteriormente. Manifiesta la apoderada judicial de la parte demandante no tener ninguna objeción en cuanto a los presupuestos procesales. Se le concede el derecho de palabra a los Apoderados Judiciales de la parte demandada, quienes manifiestan: ‘Alegamos la falta de competencia de este Tribunal y en esta instancia, por cuanto la parte actora es una persona mayor de edad como consta y se evidencia en autos y así mismo la parte demandada igualmente lo es [,] una persona mayor de edad, como de la misma forma se evidencia de las actas procesales y este Tribunal solo [sic] tiene competencia para conocer y dirimir sobre conflictos en los cuales este [sic] [n} involucrado [s] derechos del menor lo que no es el caso de autos y por cuanto las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables por vía supletoria al caso ventilado en autos, respetuosamente solicitamos a la ciudadana juez se declare incompetente, en este mismo acto para continuar conociendo la acción propuesta, en virtud como ya lo señalamos que tanto la parte actora como la parte demandada son mayores de edad, y en el supuesto en que la juez se considere competente, continuaremos con los argumentos a favor de nuestra representada. Es todo’. Se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, quien manifestó: ‘No estoy de acuerdo con la solicitud de la parte demandada en la solicitud de la regulación de la competencia, por cuanto al menor DARWIN JOSE [sic] PEÑALOZA HERNANDEZ [sic], le asisten derechos hereditarios sobre este bien. Es todo’. Esta juzgadora vista la solicitud de falta de competencia propuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados LUIS [sic] A. CERRADA S. y PABLO IZARRA GONZALEZ [sic], a los fines de hacer su pronunciamiento considera necesario acotar que del contenido del libelo de la demanda se evidencia que la ciudadana GLADYS HERNANDEZ [sic] PAEZ [sic] DE PEÑALOZA, alega la nulidad del contrato de compra venta registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, registrado bajo el Nº 15, Protocolo 1º, Tomo 24, Segundo Trimestre del año 2003, y en consecuencia demanda a la ciudadana MARIA [sic] JOSEFINA PEÑALOZA DE PARRA, parte demandada en la presente causa identificada en autos, siendo así tanto la parte demandante como la parte demandada son personas mayores de edad, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 1 se desprende que tiene por objeto garantizar a todos los Niños, Niñas y Adolescentes, [que] se encuentren en todo el territorio nacional el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías a través de la Protección Integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles en el momento de su concepción, aunado con el artículo 177 ejusdem, donde se establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en asuntos de familia de materia contenciosa, entendiendo por Niños o Niñas a toda persona menor de doce años, y por adolescente toda persona de doce (12) años o mas [sic] y menos de dieciocho años de edad, por tal razón la causa en comento no es competencia de este Tribunal, ya que nuestra competencia es solo [sic] para conocer de las demandas donde los niños o adolescentes fungan [sic] como demandantes o demandados y este no es el caso planteado, no siendo este Tribunal competente por la materia para conocer del mismo. En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION [sic] Y SUSTANCIACION [sic] DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN [sic] DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic], administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa y declina la misma al Tribunal Civil competente que por distribución le corresponda conocer, todo ello con base en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI [sic] SE DECIDE. Se le concede el derecho de palabra a la parte demandante quien manifiesta al Tribunal que ejercerá los recursos correspondientes a que hubiere lugar en su debida oportunidad. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman…” (sic).

En fecha 17 de junio de 2011 (folios 287 al 290), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de la causa a que se contrae la presente incidencia, declinando la competencia en un Juzgado de Municipio, con competencia en lo civil, declinatoria formulada en los términos que por razones de método se transcriben parcialmente a continuación:

“(Omissis):…
MOTIVO DE DERECHO
El objeto de la fase de sustanciación en el procedimiento contencioso de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es doble, por una parte, oír todas las observaciones y objeciones de las partes en relación con los defectos de actividad, lo presupuestos procesales y el derecho de acción, de forma tal que pueda conformarse correctamente la relación jurídica procesal, so pena de preclusión, y por la otra, oír a las partes en relación con las pruebas promovidas, a ser evacuadas antes o durante la audiencia de juicio, de acuerdo con su naturaleza, su calidad y cantidad, a fin de verificar su sobreabundancia o insuficiencia, para limitarla o ampliarlas y así garantizar la demostración de los hechos controvertidos, el establecimiento de la verdad y la justicia del caso concreto. En cuanto a la forma de sustanciar esta fase de sustanciación es pública y su duración en ningún caso puede exceder de tres meses, lapso dentro del que se debe realizar el acto en el cual se verificará el segundo despacho saneador, (negritas del Tribunal) en audiencia presidida por el juez o jueza frente a las partes. (Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara. Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Reforma de la LOPNNA, Pág. 83).
Siendo el día y la hora fijado para el inicio de la fase de sustanciación y explicado por esta juzgadora en que consiste la misma, la parte demandada alegó la falta de competencia de este Tribunal y en esta instancia, por cuanto la parte actora es una persona mayor de edad como consta y se evidencia en autos y así mismo la parte demandada igualmente lo es una persona mayor de edad, como de la misma forma se evidencia de las actas procesales y este Tribunal solo [sic] tiene competencia para conocer y dirimir sobre conflictos en los cuales este [sic] [n] involucrado [s] derechos del menor lo que no es el caso de autos y por cuanto las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables por vía supletoria al caso ventilado en autos, solicitando me declarara incompetente, en este mismo acto para continuar conociendo de la acción propuesta. La jueza, vista la solicitud de falta de competencia propuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados LUIS [sic] A. CERRADA S. y PABLO IZARRA GONZALEZ [sic], y haciendo uso del segundo despacho saneador, tal como se explicó previamente, decide pronunciarse sobre el presupuesto procesal alegado, considerando necesario acotar que del contenido del libelo de la demanda se evidencia que la ciudadana GLADYS HERNANDEZ [sic] PAEZ [sic] DE PEÑALOZA, alega la nulidad del contrato de compra venta registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, registrado bajo el Nº 15, Protocolo 1º, Tomo 24, Segundo Trimestre del año 2003, y en consecuencia demanda a la ciudadana MARIA [sic] JOSEFINA PEÑALOZA DE PARRA, parte demandada en la presente causa identificada en autos, siendo así tanto la parte demandante como la parte demandada son personas mayores de edad, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 1 se desprende que tiene por objeto garantizar a todos los Niños, Niñas y Adolescentes, [que] se encuentren en todo el territorio nacional el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías a través de la Protección Integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles en el momento de su concepción, aunado con el artículo 177 ejusdem, donde se establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en asuntos de familia de materia contenciosa, entendiendo por Niños o Niñas a toda persona menor de doce años, y por adolescente toda persona de doce (12) años o mas [sic] y menos de dieciocho años de edad, por tal razón la causa en comento no es competencia de este Tribunal, ya que nuestra competencia es solo [sic] para conocer de las demandas donde los niños o adolescentes funjan como demandantes o demandados y este no es el caso planteado, no siendo este Tribunal competente por la materia para conocer del mismo. La jueza haciendo uso de la norma establecida enel [sic] articulo475 [sic] ejusdem emite su pronunciamiento en la misma audiencia, declarándose incompetente por la materia para seguir conociendo la presente causa, en virtud de lo expuesto anteriormente.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACIÓN [sic]
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION [sic] Y SUSTANCIACION [sic] DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN [sic] DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic], administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa y declina la misma al Tribunal Civil de Municipio competente que por distribución le corresponda conocer, todo ello con base en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Es necesario acotar que a pesar que el libelo de la demanda no hacen referencia a la cuantía, esta juzgadora considera competente a un Tribunal de Municipio en virtud de la sentencia emitida por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Mérida de fecha 15 de abril del 2011, en donde fungen como demandante y como demandado las mismas partes de la presente causa, y solicitan la reivindicación del mismo inmueble del que aquí solicitan la nulidad de compra venta así y planteado el conflicto de competencia por la [Juez] que aquí decide se declaro [sic] competente al Juzgado de Municipio que se declara incompetente para conocer la causa en referencia. Anexo copia simple de la referida. Y ASI [sic] SE DECIDE…” (sic).

Por diligencia de fecha 29 de junio de 2011 (folio 315, primera pieza), el abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana MARÍA JOSEFINA PEÑALOZA DE PARRA, parte demandada, sustituyó el poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 30 de junio de 2008, bajo el Nº 16, Tomo 57 (folios 160 al 164, primera pieza), reservándose su ejercicio, al abogado ANTONIO D´JESÚS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.757.

Por auto de fecha 30 de junio de 2011 (folio 316, primera pieza), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vencido el lapso para interponer los recursos legales contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2001, ordenó remitir original del expediente al Juzgado Distribuidor del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conocimiento.

Por auto de fecha 08 de julio de 2011 (folio 319, primera pieza), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó formar una segunda pieza del presente expediente, la cual deberá ser encabezada con copia certificada del presente auto.

Por auto de fecha 08 de julio de 2011 (folio 321, segunda pieza), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Por diligencia de fecha 19 de julio de 2011 (folio 322, segunda pieza), la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS HERNÁNDEZ PÁEZ DE PEÑALOZA, quien actúa en nombre y representación de su hijo, el adolescente DARWIN JOSÉ PEÑALOZA HERNÁNDEZ, se dio por notificada y solicitó se ordenara la notificación de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 24 de octubre de 2011 (folio 323, segunda pieza), el abogado LUÍS ALBERTO CERRADA SALAS, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana MARÍA JOSEFINA PEÑALOZA DE PARRA, parte demandada, se dio por notificado.

Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2011 (folio 324, segunda pieza), la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS HERNÁNDEZ PÁEZ DE PEÑALOZA, quien actúa en nombre y representación de su hijo, el adolescente DARWIN JOSÉ PEÑALOZA HERNÁNDEZ, sustituyó el poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 07 de septiembre de 2007, bajo el Nº 75, Tomo 89 (folios 06 y 07, primera pieza), reservándose su ejercicio, en la abogada ANA CLORYS UZCÁTEGUI GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 142.483.

Por decisión de fecha 23 de enero de 2012 (folios 325 al 330, segunda pieza), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró su incompetencia por la materia para conocer de la causa a que se contrae la presente incidencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, planteó el conflicto de competencia a los fines de su regulación, en los términos que se trascriben parcialmente a continuación:

“(Omissis):…
Se recibe el presente expediente por Declinatoria de Competencia propuesta por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, correspondiente a DEMANDA DE NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, intentada por la ciudadana GLADYS HERNÁNDEZ PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.214.152, domiciliada en el Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de su hijo DARWIN JOSÉ PEÑALOZA HERNÁNDEZ, venezolano, adolescente, titular de la cédula de identidad número V-22.987.351, del mismo domicilio, representada por la Abogada en ejercicio JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.029.523, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 105.761, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana MARÍA JOSEFINA PEÑALOZA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.488.000, domiciliada en el Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y civilmente hábil.
De la revisión de las actas contenidas en el expediente, se observa al folio doscientos ochenta y cinco (285), Acta de Inicio de la Fase de Sustanciación, levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011), a través de la cual la Juzgadora de dicho Despacho dictamina que las partes intervinientes, vale decir, las ciudadanas GLADYS HERNÁNDEZ PÁEZ y MARÍA JOSEFINA PEÑALOZA DE PARRA, son personas mayores de edad, declarándose por ende INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la causa en cuestión.
Sin embargo, luego de la revisión exhaustiva de la totalidad de las actas procesales, se evidencia que la ciudadana GLADYS HERNÁNDEZ PÁEZ, actúa en nombre y representación [de] su hijo DARWIN JOSÉ PEÑALOZA HERNÁNDEZ, venezolano, adolescente, titular de la cédula de identidad número V-22.987.351, nacido en fecha DIEZ (10) DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (1994), contando en la actualidad con DIECISIETE (17) AÑOS DE EDAD y es quien, tal como lo afirma la accionante, le corresponde en propiedad el inmueble objeto de la demanda de nulidad intentada, lo cual le otorga al adolescente en cuestión el carácter de legitimado activo en la presente demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, a los efectos de la motivación de la presente decisión, estima pertinente y necesario quien aquí Juzga traer a colación el literal ‘a’, parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen:
‘El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…) Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento’.
En este sentido, el artículo 4 ejusdem, prevé:
‘El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías’.
Así mismo, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, señala:
‘La competencia por el territorio pude [sic] derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine’.
El encabezado del artículo 60 ejusdem, establece:
‘La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso’.
Finalmente, el artículo 70 del texto adjetivo civil, indica:
‘Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia’.
En consecuencia, visto que en la presente demanda el adolescente DARWIN JOSÉ PEÑALOZA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V 22.987.351, nacido en fecha DIEZ (10) DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (1994), contando en la actualidad con DIECISIETE (17) AÑOS DE EDAD, actúa como legitimado activo, esto de conformidad con lo señalado en el parágrafo cuarto, literal ‘a’ del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar de oficio su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a las consideraciones ya expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA DE OFICIO su INCOMPETENCIA por la materia para conocer de la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, intentada por la ciudadana GLADYS HERNÁNDEZ PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 23.214.152, domiciliada en el Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre y legítima representación de su hijo DARWIN JOSÉ PEÑALOZA HERNÁNDEZ, venezolano, adolescente, titular de la cédula de identidad número V 22.987.351, del mismo domicilio, representada por la Abogada en ejercicio JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.029.523, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 105.761, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana MARÍA JOSEFINA PEÑALOZA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 4.488.000, domiciliada en el Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y civilmente hábil.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento y dada la declaratoria de INCOMPETENCIA POR LA MATERIA del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida para seguir conociendo de la presente demanda, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, solicitando de oficio la correspondiente REGULACIÓN DE COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenando por ende remitir el presente expediente a dicho Tribunal…” (sic).

Obra al folio 331 de la segunda pieza, copia certificada de oficio Nº 64, de fecha 23 de enero de 2012, mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Por auto de fecha 23 de enero de 2012 (folio 332, segunda pieza), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

Este es el historial de la presente causa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el conflicto negativo de competencia en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, a cuyo efecto observa:

La norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“La competencia por la materia se determi¬na por la naturale¬za de la cuestión que se discute, y por las disposicio¬nes legales que la regulan”.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la compe¬tencia por la materia de un determinado órgano jurisdic¬cional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elemen¬tos: 1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2) La normativa legal que lo regula, y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la pretensión deducida en autos, es la nulidad de documento de compraventa incoada por la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS HERNÁNDEZ PÁEZ DE PEÑALOZA, quien actúa en nombre y representación de su hijo, el adolescente DARWIN JOSÉ PEÑALOZA HERNÁNDEZ, quien para la fecha de presentación de la demanda contaba con dieciséis (16) años de edad, según se evidencia del Acta de Nacimiento número 103, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida durante el año 1994, la cual obra al folio 14 de la primera pieza, contra la ciudadana MARÍA JOSEFINA PEÑALOZA BARRIOS.

Ahora bien, el literal e), parágrafo cuarto del artículo 177 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Cuarto. del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
(…)
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
(…)” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la lectura atenta del dispositivo legal supra parcialmente trascrito se entiende que, en virtud del principio del Interés Superior del Niño, basta que puedan verse involucrados los intereses de los niños, niñas y adolescentes, para que el conocimiento de la causa de que se trate corresponda al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, que basta con afirmarse legitimado activo para ser considerado como tal.

Según el eminente procesalista Luis Loreto, la legitimación a la causa es la relación de identidad lógica que existe entre quien afirma tener un interés protegido por la ley (actor) sobre el derecho material discutido y quien en efecto lo acciona, o, la identidad que existe entre quien afirmándose titular de ese interés jurídico, está obligado a soportar el proceso (demandado) y contra quien en efecto se acciona.

Para el ilustre doctrinario Liebman, el interés para obrar o interés para accionar “está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia (lesión aparente o real del interés sustancial) y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la titularidad de la providencia como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho”

Considera este Juzgador, que la legitimidad para obrar es la potestad que tiene una persona para afirmarse titular de un derecho subjetivo material y en consecuencia accionar contra otra persona en defensa de ese derecho; en el caso sub examine, no existen dudas acerca de la titularidad del derecho reclamado por la parte actora, pues de las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de demanda, se evidencia que fungen como demandantes, la ciudadana GLADYS HERNÁNDEZ PÁEZ DE PEÑALOZA, en nombre propio y en representación de su hijo, el adolescente DARWIN JOSÉ PEÑALOZA HERNÁNDEZ, vale decir, que en el caso de especie existe un consorcio activo conformado por madre e hijo.

No existiendo dudas acerca de la titularidad de los legitimados activos en la causa a que se contrae la presente incidencia, resulta de meridiana claridad, que la competencia para el conocimiento de la causa corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial. Así se decide.

Así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2007, Expediente Nº 2006-000683, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, en la cual dejó sentado el siguiente criterio:
“(Omissis):…
En este sentido, cabe destacar que de conformidad a la reciente jurisprudencia de la Sala Plena, serán competente los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer en los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, ello, en virtud de resguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren involucrados en los juicios de carácter patrimonial.
En atención a lo anterior, esta Sala luego de analizar el punto detenidamente, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto al tribunal competente en los casos en que comparezca un niño, niña y/o adolescente, bien sea como demandante o como demandado, acogiendo la doctrina que al respecto estableció la Sala Plena de este Supremo Tribunal. En tal sentido, y tal como fue indicado en la decisión de la Sala Plena cuyo criterio se acoge a través de la presente decisión, a partir de la publicación del referido fallo, todos aquellos casos en que se encuentre discutido el carácter patrimonial, y que además figuren niños, niñas y/o adolescentes, no importando si actúan como demandantes o demandados, corresponderá la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente Así se decide.
Sin embargo, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al 257 eiusdem, y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, esta Sala estima que el criterio acogido no puede ser aplicado retroactivamente, por lo cual sus efectos son ex nunc, es decir, solo se aplicarán a aquellas demandas admitidas con posterioridad a la publicación del fallo dictado por la Sala Plena distinguido con el Nº 44, de fecha 02 de agosto del 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, bajo el expediente N° 2006-000061, por lo tanto, aquellos casos similares al sub iudice, cuya acción fue intentada con anterioridad a la fecha de la decisión citada, deben conocerse de conformidad al criterio anterior…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En el presente caso, tal como se señalara anteriormente, se observa que en el texto del libelo de la demanda, presentado en fecha 27 de enero de 2011, la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS HERNÁNDEZ PÁEZ DE PEÑALOZA, quien actúa en nombre de su hijo, el adolescente DARWIN JOSÉ PEÑALOZA HERNÁNDEZ, cuya filiación y minoría de edad se evidencia de la correspondiente partida de nacimiento que obra en copia certificada al folio 14 de la primera pieza, interpuso contra la ciudadana MARÍA JOSEFINA PEÑALOZA DE PARRA, a quien identificó como mayor de edad, formal demanda por nulidad de documento de compraventa, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de junio de 2003, bajo el Nº 15, Folios 112 al 116, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto, Segundo Trimestre.

En consecuencia, resulta evidente que estamos en presencia de una demanda propuesta por una adulta y un adolescente -afirmados expresamente como legitimados activos-, contra una persona mayor de edad, mediante la cual hicieron valer una pretensión de carácter civil y patrimonial, cuyo objeto inmediato es la nulidad de la venta celebrada por el padre del adolescente, el prenombrado de cujus, ciudadano JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS y la ciudadana MARÍA JOSEFINA PEÑALOZA DE PARRA, asunto en el que el suficientemente mencionado adolescente, dado su condición de hijo, es heredero legitimario del susodicho causante, razón por la cual. considera esta Alzada que la sentencia definitiva que se dicte con ocasión de la referida demanda podría afectar positiva o negativamente, la esfera jurídica del adolescente de marras y, concretamente, su patrimonio económico, lo cual evidentemente determina su interés jurídico directo en la presente controversia, que debe ser protegido y hecho efectivo ante los órganos jurisdiccionales especializados establecidos por la Ley para la protección y tutela de los niños y adolescentes. Así se decide.

En orden a las consideraciones suficientemente señaladas y a los criterios doctrinarios establecidos en el fallo retro transcrito, el cual acoge este juzgador como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad jurisprudencial, la integridad legislativa y, en virtud que la aplicación de la normativa citada constituye una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas atributivas de la competencia funcional, territorial y material, este Tribunal concluye, que el conocimiento y decisión en primera instancia, de la demanda de marras, no corresponde a la Jurisdicción Civil Ordinaria, y en concreto al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual planteó el presente conflicto, sino que, dado el interés jurídico directo que en la controversia tiene el adolescente DARWIN JOSÉ PEÑALOZA HERNÁNDEZ, se enmarca dentro de la competencia funcional y por la materia que atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el literal e) del parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello, y en virtud que, según se desprende de lo expuesto en el escrito libelar, el adolescente se encuentra residenciado junto a su señora madre en la población de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la precitada Ley Orgánica, la competencia por razón del territorio, así como por la función y la materia corresponde al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al cual correspondió originalmente su conocimiento y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara material y territorialmente competente al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para conocer y decidir en primera instancia, la demanda por nulidad de documento de compraventa incoada por la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS HERNÁNDEZ PÁEZ DE PEÑALOZA, quien actúa en nombre y representación de su hijo, el adolescente DARWIN JOSÉ PEÑALOZA HERNÁNDEZ, contra la ciudadana MARÍA JOSEFINA PEÑALOZA DE PARRA. Así se decide.

Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, en su oportunidad comuníquese con oficio la presente decisión al Tribunal de origen y remítase adjunto original del presente expediente. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce. Años: 201º de la Independen¬cia y 153º de la Federa¬ción.

El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬co.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CI¬VIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012).

201º y 152º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedi¬miento Civil, en concordan¬cia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el conte¬nido del presente decreto.-
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se expidió la copia ordenada.
La Secretaria
Exp. 5609. María Auxiliadora Sosa Gil