REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 19 de marzo de 2010, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ GREGORIO TORRES y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VIELMA, contra la sentencia de fecha 02 de marzo de 2010 (folios 79 al 95), dictada por el referido Tribunal, en el procedimiento interpuesto por la abogada GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, en su condición de endosataria en procuración de una (01) letra de cambio, cuyo beneficiario y librador es la ciudadana LAURIDES PETIT, por cobro de bolívares por intimación.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2010 (folio 104), el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir al Tribunal Superior distribuidor al cual correspondiese su conocimiento, en original el presente expediente.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2010 (folio 107), este Juzgado, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, y, de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes en juicio hicieran uso del derecho para la elección de asociados, haciéndoles saber que si no hicieren uso de tal derecho, los informes deberían presentarse el vigésimo día hábil de despacho siguientes a la fecha del referido auto.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2010 (folio 108), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir la presente causa.
En fecha 1º de junio de 2010 (folio 109), la ciudadana LAURIDES PETIT, en su condición de parte actora, endosante en procuración, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 65.343, cedió y traspasó todos los derechos litigiosos al ciudadano PEDRO GERMÁN RANGEL BARRIOS, en los términos siguientes:
“(Omissis):…
Horas de Despacho del día de hoy 1 de junio de 2010, preesente [sic] por ante este Tribunal la ciudadana LAURIDES PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.560, asistida por el abogado en ejercicio JOSE [sic] GILDARDO GARCIA [sic] GUTIERREZ [sic], titular de la cédula de identidad Nº 3.940.884, Inpreabogado Nº 65.343, en su carácter de parte actora en el presente Expediente, por una parte y por la otra el ciudadano PEDRO GERMAN [sic] RANGEL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.967.384, domiciliado en esta ciudad de Mérida, asistido por el abogado en ejercicio ROMAN [sic] JOSE [sic] RINCON [sic] RAMÍREZ [sic], titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.000, Inpreabogado Nº 65.926 ante usted con el debido respecto [sic] concurren para exponer:’ [sic] LAURIDES PETIT, con su carácter expresado y asistida de abogado, cede y traspasa todos los derechos del litigio a que se contrae el presente Juicio, a favor del ciudadano PEDRO GERMAN [sic] RANGEL BARRIOS, ya identificado, [sic] El precio de esta cesión de derechos del litigio, es por la cantidad de CIENTO SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 106.000,00), que la parte actora declara recibidos en este acto a entera y cabal satisfacción. Y yo, PEDRO GERMAN RANGEL BARRIOS, acepto la cesión de los derechos del presente litigio, por parte de la ciudadana LAURIDES PETIT. Es todo. No exponen mas…” (sic).
Por auto de fecha 06 de julio de 2010 (folio 111), este Tribunal, dejó constancia que siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, no profería la misma, ya que existían en estado de dictar sentencia definitiva otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto y, en consecuencia, difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2010 (folio 112), siendo la fecha prevista para dictar la sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud que igualmente se encontraban en estado de sentencia dos juicios en materia de amparo, que según la Ley, eran de preferente decisión.
En fecha 14 de diciembre de 2011 (folios 113 al 116), el ciudadano PEDRO GERMÁN RAFAEL BARRIOS, en su carácter de cesionario, debidamente asistido por el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 65.926, y el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VIELMA, en su carácter de avalista de la letra de cambio fundamento de la presente demanda, con el objeto de poner fin al presente juicio, consignaron en cuatro (04) folios útiles, escrito contentivo de dación en pago celebrada entre ellos, la cual fue corregida y ratificada, mediante escrito de fecha 25 de enero de 2012 (folios 118 al 121), en los términos que se reproducen a continuación:
“(Omissis):…
horas del Despacho de hoy 25 de enero de 2012, presente por ante este Tribunal los ciudadanos PEDRO GERMAN [sic] RANGEL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-13.967.384 y hábil, asistido por el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, Inpreabogado Nº 65.926, actuando con el carácter de autos en la presente demanda, por una parte y por la otra el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, divorciado, ingeniero químico, titular de la cédula de identidad Nº V-3.764.571 y hábil, asistido por el abogado en Ejercicio JOSÉ LIZARDO DUGARTE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.041.730, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.546, respetuosamente concurren y exponen: ‘con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ [sic] VIELMA, ya identificado, ofrece dar en pago al ciudadano PEDRO GERMAN [sic] RANGEL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-13.967.384 y hábil, quince (15) parcelas de terreno y un área de uso comercial, de mi exclusiva propiedad, sus bienhechurias [sic] y todo cuanto le es accesorio. Dichas parcelas se encuentran en un lote de Terreno ubicado en el sitio Milla, sector Los Caracoles, Parroquia San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, CONJUNTO RESIDENCIAL EL CARDON [sic] está destinado al Parcelamiento denominado CONJUNTO RESIDENCIAL EL CARDÓN y me pertenecen según se evidencia en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida el 8 de septiembre de 2008, quedando registrado con el número inscrito 2008.312, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.4.68; quedo [sic] inscrito con el número 2008.313, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.4.69; quedó inscrito bajo el Número 2008.314, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.4.70; quedo [sic] inscrito con el número 2008.315, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.4.71, quedó inscrito bajo el Número 2008.316, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.4.72; quedo [sic] inscrito bajo el Número 2008.317, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.4.73; quedo [sic] inscrito bajo el número 2008.318, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.4.74; quedo [sic] inscrito bajo el número 2008.319, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.4.75; quedo [sic] inscrito bajo el número 2008.320, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.4.76; quedo [sic] inscrito bajo el número 2008.321, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.4.77; quedo [sic] inscrito bajo el número 2008.322 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.4.78; quedo [sic] inscrito bajo el número 2008.323, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.4.79; quedo [sic] inscrito bajo el número 2008.324 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.4.80; quedo [sic] inscrito bajo el número 2008.325 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.4.81; quedo [sic] inscrito bajo el número 2008.326 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.4.82; quedo [sic] inscrito bajo el número 2008.327 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.4.83; todos correspondientes al Libro de Folio Real del año 2008.. Ahora bien, ciudadano Juez, la identificación particular de cada una de las parcelas que aquí doy en pago, es la siguiente: PARCELA No. 23 la cual presenta los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: En una extensión de doce como [sic] ochenta y dos metros (12,82 mts.), con terreno propiedad de IVASOL (INFRAM); SUR: en una extensión de nueve coma cero cuatro metros (9,04 mts.), con vía principal del Conjunto Residencial El Cardón; ESTE: en una extensión de diez y seis metros (16 mts.), con parcela No. 22; OESTE: en una extensión de diez y seis coma cero dos metros (16,02 mts.), con parcela No. 24. Para un área total de ciento setenta y cinco coma treinta y nueve metros cuadrados (175,39 mts2), representando dicha área uno coma setenta y uno por ciento (1,71 %), del total del Urbanismo del Conjunto Residencial El Cardón. PARCELA No. 24 la cual presenta los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: En una extensión de nueve como [sic] cero un metros (9,01 mts.), con terrenos propiedad de IVASOL (INFRAM); SUR: en una extensión de nueve como [sic] cero un metros (9,01 mts.), con vía principal del Conjunto Residencial El Cardón; ESTE: en una extensión de diez y seis coma cero dos metros (16,02 mts.), con parcela No. 23; OESTE: en una extensión de diez y seis coma cero dos metros (16,02 mts.), con parcela No. 25. Para un área total de ciento cuarenta y cuatro coma veintidós metros cuadrados (144,22 mts2), representando dicha área uno coma cuarenta y uno por ciento (1,41 %) del total del Urbanismo del Conjunto Residencial El Cardón. PARCELA No. 25 la cual presenta los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: En una extensión de nueve como [sic] cero un metros (9,01 mts.), con terrenos propiedad de IVASOL (INFRAM); SUR: en una extensión de nueve como [sic] cero un metros (9,01 mts.), con vía principal del Conjunto Residencial El Cardón; ESTE: en una extensión de diez y seis coma cero dos metros (16,02 mts.), con parcela No. 24; OESTE: en una extensión de diez y seis coma cero dos metros (16,02 mts.), con parcela No. 26. Para un área total de ciento cuarenta y cuatro coma veintidós metros cuadrados (144,22 mts2), representando dicha área uno coma cuarenta y uno por ciento (1,41 %), del total del Urbanismo del Conjunto Residencial El Cardón. PARCELA No. 26 la cual presenta los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: En una extensión de nueve como [sic] cero un metros (9,01 mts.), con terrenos propiedad de IVASOL (INFRAM); SUR: en una extensión de nueve como [sic] cero un metros (9,01 mts.), con vía principal del Conjunto Residencial El Cardón; ESTE: en una extensión de diez y seis coma cero dos metros (16,02 mts.), con parcela No. 25; OESTE: en una extensión de diez y seis coma cero dos metros (16,02 mts.), con parcela No. 27. Para un área total de ciento cuarenta y cuatro coma veintidós metros cuadrados (144,22 mts2), representando dicha área uno coma cuarenta y uno por ciento (1,41 %), del total del Urbanismo del Conjunto Residencial El Cardón. PARCELA No. 27 la cual presenta los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: En una extensión de nueve como [sic] cero un metros (9,01 mts.), con terrenos propiedad de IVASOL (INFRAM); SUR: en una extensión de nueve como [sic] cero un metros (9,01 mts.), con vía principal del Conjunto Residencial El Cardón; ESTE: en una extensión de diez y seis coma cero dos metros (16,02 mts.), con parcela No. 26; OESTE: en una extensión de diez y seis coma cero dos metros (16,02 mts.), con parcela No. 28. Para un área total de ciento cuarenta y cuatro coma veintidós metros cuadrados (144,22 mts2), representando dicha área uno coma cuarenta y uno por ciento (1,41 %), del total del Urbanismo del Conjunto Residencial El Cardón. PARCELA No. 28 la cual presenta los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: En una extensión de nueve como [sic] cero un metros (9,01 mts.), con terrenos propiedad de IVASOL (INFRAM); SUR: en una extensión de nueve como [sic] cero un metros (9,01 mts.), con vía principal del Conjunto Residencial El Cardón; ESTE: en una extensión de diez y seis coma cero dos metros (16,02 mts.), con parcela No. 27; OESTE: en una extensión de diez y seis coma cero dos metros (16,02 mts.), con parcela No. 29. Para un área total de ciento cuarenta y cuatro coma veintidós metros cuadrados (144,22 mts2), representado dicha área uno coma cuarenta y uno por ciento (1,41 %), del total del Urbanismo del Conjunto Residencial El Cardón. PARCELA No. 29 la cual presenta los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: En una extensión de nueve como [sic] cero un metros (9,01 mts.), con terrenos propiedad de IVASOL (INFRAM); SUR: en una extensión de nueve como [sic] cero un metros (9,01 mts), con vía principal del Conjunto Residencial El Cardón; ESTE: en una extensión de diez y seis coma cero tres metros (16,03 mts.), con parcela No. 28; OESTE: en una extensión de diez y seis coma cero tres metros (16,03 mts.), con parcela No. 30. Para un área total de ciento cuarenta y cuatro coma veintidós metros cuadrados (144,22 mts2), representado dicha área uno coma cuarenta y uno por ciento (1,41 %), del total del Urbanismo del Conjunto Residencial El Cardón. PARCELA No. 30 la cual presenta los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: En una extensión de nueve metros (9 mts.), con terrenos que fueron propiedad de Tolentino Deseo; SUR: en una extensión de nueve coma cero un metros (9,01 mts.), con vía principal del Conjunto Residencial El Cardón; ESTE: en una extensión de diez y seis coma cero tres metros (16,03 mts.), con parcela No. 29; OESTE: en una extensión de diez y seis coma cero tres metros (16,03 mts.), con parcela No. 31. Para un área total de ciento cuarenta y cuatro coma veintidós metros cuadrados (144,22 mts2), representando dicha área uno coma cuarenta y uno por ciento (1,41 %), del total del Urbanismo del Conjunto Residencial El Cardón. PARCELA No. 31 la cual presenta los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: En una extensión de nueve coma catorce metros (9,14 mts.), con terrenos que fueron propiedad de Tolentino Deseo; SUR: en una extensión de nueve coma noventa y nueve metros (9,99 mts.), con vía principal del Conjunto Residencial El Cardón; ESTE: en una extensión de diez y seis coma cero tres metros (16,03 mts.), con parcela No. 30; OESTE: en una extensión de diez y seis coma cero tres metros (16,03 mts.), con parcela No. 32. Para un área total de ciento cincuenta y tres coma cero uno [sic] metros cuadrados (153,01 mts2), representado dicha área uno coma cuarenta y nueve por ciento (1,49 %), del total del Urbanismo del Conjunto Residencial El Cardón. PARCELA No. 32 la cual presenta los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: En una extensión de nueve como [sic] cero un metros (9,01 mts.), con terrenos que fueron propiedad de Tolentino Deseo; SUR: en una extensión de nueve como [sic] cero un metros (9,01 mts.), con vía principal del Conjunto Residencial El Cardón; ESTE: en una extensión de diez y seis coma cero tres metros (16,03 mts.), con parcela No. 31; OESTE: en una extensión de diez y seis coma cero tres metros (16,03 mts.), con terrenos del Conjunto. Para un área total de ciento cincuenta y tres coma cero uno [sic] metros cuadrados (153,01 mts2), representando dicha área uno coma cuarenta y nueve por ciento (1,49 %), del total del Urbanismo del Conjunto Residencial El Cardón. PARCELA No. 33 la cual presenta los siguientes y medidas particulares: NORTE: En una extensión de nueve metros (9 mts.), con vía principal del Conjunto Residencial El Cardón; SUR: en una extensión en diagonal de cinco con veintiséis metros (5,26 mts.), con terrenos propiedad de Rafael Méndez y en línea recta en una extensión de cuatro coma treinta y cuatro metros (4,34 mts.), con terreno propiedad de Rafael Méndez; ESTE: en una extensión de diez y seis coma ochenta y dos metros (16,82 mts.), con parcela No. 34; OESTE: en una extensión de catorce coma cuarenta metros (14,40 mts.), con terrenos del Conjunto (área verde número 2). Para un área total de ciento cuarenta y cinco coma ochenta y cinco metros cuadrados (145,85 mts2), representando dicha área uno coma cuarenta y dos por ciento (1,42 %), del total del Urbanismo del Conjunto Residencial El Cardón. PARCELA No. 34 la cual presenta los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: En una extensión de nueve metros (9 mts.), con vía principal del Conjunto Residencial El Cardón; SUR: en una extensión de nueve metros (9 mts.), con terrenos propiedad de Rafael Méndez; ESTE: en una extensión de diez y seis coma ochenta y dos metros (16,82 mts.), con parcela No. 35; OESTE: en una extensión de diez y seis coma ochenta y dos metros (16,82 mts.), con parcela No. 33. Para un área total de ciento cincuenta y uno coma cuarenta metros cuadrados (151,40 mts2), representando dicha área uno coma cuarenta y ocho por ciento (1,48 %), del total del Urbanismo del Conjunto Residencial El Cardón. PARCELA No. 35 la cual presenta los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: En una extensión de nueve metros (9 mts.), con vía principal del Conjunto Residencial El Cardón; SUR: en una extensión de nueve metros (9 mts.), con terrenos propiedad de Rafael Méndez; ESTE: en una extensión de diez y seis coma setenta y ocho metros (16,78 mts.), con parcela No. 36; OESTE: en una extensión de diez y seis coma ochenta y dos metros (16,82 mts.), con parcela No. 34. Para un área total de ciento cincuenta coma ochenta y tres metros cuadrados (150,83 mts2), representado dicha área uno coma cuarenta y siete por ciento (1,47 %), del total del Urbanismo del Conjunto Residencial El Cardón. PARCELA No. 36 la cual presenta los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: En una extensión de once coma cincuenta y tres metros (11,53 mts.), con vía principal del Conjunto Residencial El Cardón; SUR: en una extensión de nueve metros (9 mts.), con terrenos propiedad de Rafael Méndez; ESTE: en una extensión de catorce coma treinta y dos metros (14,32 mts.), con parcela No. 37; OESTE: en una extensión de diez y seis coma setenta y ocho metros (16,78 mts.), con parcela No. 35. Para un área total de ciento cincuenta y seis coma diez y seis metros cuadrados (156,16 mts2), representado dicha área uno coma cincuenta y dos por ciento (1,52 %), del total del Urbanismo del Conjunto Residencial El Cardón. PARCELA No. 37 la cual presenta los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: En una extensión de diez metros (10,00 mts.), con vía principal del Conjunto Residencial El Cardón; SUR: en una extensión de nueve coma trece metros (9,13 mts.), con terrenos propiedad de Rafael Méndez; ESTE: en una extensión de doce coma cuarenta y dos metros (12,42 mts.), con área verde número uno; OESTE: en una extensión de catorce coma treinta y dos metros (14,32 mts.), con parcela No. 36. Para un área total de ciento treinta y tres coma setenta y cuatro metros cuadrados (133,74 mts2), representando dicha área uno como treinta por ciento (1,30 %), del total del Urbanismo del Conjunto Residencial El Cardón. ZONA DE USO COMERCIAL: Este inmueble posee un área aproximada de ochocientos noventa metros cuadrados (890,00 mts2.), representado dicha área, ocho coma sesenta y ocho por ciento (8,68 %) del total del Urbanismo del Conjunto Residencial El Cardón. Sus linderos y medidas son: NORTE: (frente) En una longitud de veinte metros (20,00 mts.), con vía principal del Conjunto; SUR: (fondo) en una longitud de veinte metros (20,00 mts.), con entrada al terreno propiedad de Rafael Méndez; ESTE: en una longitud de cuarenta y cuatro como [sic] cincuenta metros (44,50 mts.), (lateral derecho), con calle principal Los Caracoles (vía de acceso al Conjunto Residencial El Cardón); OESTE: (lateral izquierdo) en una longitud de cincuenta y cuatro coma cincuenta metros (54,50 mts.) con terrenos de Rafael Méndez. El ciudadano PEDRO GERMAN [sic] RANGEL BARRIOS, acepta el pago hecho y no tiene nada que objetar. El precio de esta dación en pago es por la cantidad de ciento seis mil bolívares (Bs. 106.000,00). De esta forma se transmite la plena, propiedad, posesión y dominio de las parcelas señaladas, obligándose el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VIELMA al saneamiento de Ley. Las partes solicitan al Tribunal se sirva Homologar la presente Dación en Pago, así mismo [sic] por el pago efectuado queda extinguida la obligación, solicitamos se levante la Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre los inmueble [sic] ya descritos y oficie en consecuencia, al Registro Inmobiliario del Municipio Sucre de Lagunillas, Estado Mérida. Solicitamos no se haga especial pronunciamiento en costas, pues, cada parte asumirá los honorarios profesionales ocasionados. Una vez cumplidas las formalidades y para que surta los efectos legales consiguientes, solicitamos se expidan dos (2) copias certificadas de la presente y del auto que la homologue, que remita al Tribunal de la Causa, para que archive el Expediente. Es todo…” (sic) (Mayúsculas, resaltado, subrayado y entre paréntesis del texto copiado; corchetes añadidos por esta Alzada).
I
THEMA DECIDENDUM
Procede de seguidas este sentenciador a determinar el Thema Decidendum, objeto de la presente decisión, a cuyo efecto hace las siguientes consideraciones:
Se constata en el presente caso que en fecha 1º de junio de 2010 (folio 109), la ciudadana LAURIDES PETIT, en su carácter de parte actora, endosante en procuración, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 65.343, cedió y traspasó todos los derechos del litigio al ciudadano PEDRO GERMÁN RANGEL BARRIOS (folio 109).
La cesión de derechos litigiosos encuentra amparo en nuestro derecho adjetivo en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Al respecto, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo I”, pp. 446-447, establece:
“(Omissis):…
La ley distingue dos casos: 1) La cesión hecha antes de la contestación de la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, esté citado o no, y produce una verdadera sucesión procesal por acto entre vivos; y 2) la cesión hecha después de la contestación de la demanda, que no surte efectos frente al demandado, a menos que éste la acepte. En este último caso se produce una sustitución procesal (art. 140), porque el cedente –ya no titular del derecho litigioso cedido, ajeno a la litis- tiene que permanecer en la litis sustituyendo al verdadero interesado, o sea, el cesionario; quien, en tales condiciones, no es aceptado por la ley para que venga a ocupar la posición del cedente…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Del contenido del artículo supra transcrito se evidencia que la cesión de derechos litigiosos formulada después de la contestación de la demanda, hasta la sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.
A su vez, el artículo 1.557 del Código Civil, establece:
“La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente Nº 03-2673, dejó sentado:
“(Omissis):…
En términos generales, la cesión de crédito constituye una especie dentro del género cesión de derechos, que en nuestro Código Civil se la concibe como una figura especial del contrato de venta (artículos 1.549 al 1.557); es ella un contrato nominado que tiene por objeto la transferencia a título oneroso de derechos de crédito, por virtud del cual se sustituye el antiguo acreedor (cedente) con uno nuevo (cesionario), siendo que el deudor continúa siendo el mismo y la obligación originaria no se extingue.
En la esfera del derecho sustancial, por virtud del principio de la relatividad de los contratos (res inter alios acta), el cesionario no adquiere de inmediato derecho alguno contra el deudor, quien quedará válidamente liberado de su obligación si paga a su acreedor (el cedente), por tal razón se hace necesario que, por éste o por el cesionario, le sea notificada al tercero afectado (deudor cedido) la cesión del crédito en su contra.
Ahora bien, la cesión del crédito adquiere caracteres particulares cuando la misma se concreta en la esfera del derecho procesal, siendo diferente el tratamiento legal al que quedan sometidas las partes contratantes, según sea el ámbito temporal de su realización dentro del proceso.
En efecto, si la parte demandante cede su crédito a un tercero antes de que el demandado haya dado contestación a la demanda, para que la cesión pueda surtir efectos contra el deudor cedido, se hace necesario la correspondiente reforma del libelo de la demanda de forma que ocurra en los autos la sustitución procesal y el procedimiento sea adelantado a instancia del nuevo actor.
Si la cesión contractual de los derechos que ventila en el proceso fuere hecha por alguno de los litigantes a un tercero, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada la sentencia definitivamente firme, sólo surte efectos entre el cedente y el cesionario, de manera que el proceso continuará entre las partes litigantes, sin perjudicar ni favorecer procesalmente al tercero cesionario, salvo que la otra parte haya expresado su aceptación de la cesión (artículos 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil). De manera que la posición del legislador venezolano respecto a la cesión que de los derechos litigiosos realicen las partes por acto entre vivos, es la de permitir que ella ocurra, sin ningún obstáculo, en la esfera del derecho sustancial de éstas, como corresponde al reconocimiento de la autonomía de su voluntad y de su derecho a disponer libremente de sus derechos patrimoniales. Pero esa autonomía de la voluntad no le es reconocida a las partes en iguales términos en la esfera o ámbito procesal donde estas actúan, habida cuenta que el objeto directo de la cesión de un derecho litigioso es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente. Aquí la política legislativa es contraria a la sustitución procesal (artículo 140 del Código de Procedimiento Civil), pues se tiene frente a ella una natural aprehensión por temor a que se pueda ocasionar con ella un perjuicio a la contraparte, amén de considerarla propiciatoria de la deslealtad procesal y aún del fraude; pero esta aprehensión, en la hipótesis que se reseña, cede cuando se haga constar en los autos que el otro litigante acepta tal cesión, en cuyo caso surtirá ésta inmediatos efectos contra aquél, y en sustitución del cedente, el cesionario se hará parte en la causa…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, observa esta Alzada, que la ciudadana LAURIDES PETIT, en su carácter de parte actora en la presente causa, endosante en procuración, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 65.343, cedió y traspasó todos sus derechos litigiosos al ciudadano PEDRO GERMÁN RANGEL BARRIOS, encontrándose la causa en estado de sentencia definitiva en segunda instancia, en virtud del recurso de apelación elevado al conocimiento de esta Alzada.
Igualmente observa esta Alzada, que mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2011 (folios 113 al 116), el cual fue corregido y ratificado en fecha 25 de enero de 2012 (folios 118 al 121), el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VIELMA, en su carácter de parte codemandada, avalista de la letra de cambio fundamento de la presente demanda, con el objeto de PONER FIN AL PRESENTE JUICIO, DIO EN PAGO, por la cantidad de CIENTO SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 106.000,00), al ciudadano PEDRO GERMÁN RANGEL BARRIOS, en su carácter de cesionario de los derechos en litigio, quince (15) parcelas de terreno y un (01) área de uso comercial de su exclusiva propiedad, bienhechurías y todo cuanto le es accesorio, ubicadas en el Sitio Milla, Sector Los Caracoles, Parroquia San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, destinado al parcelamiento denominado Conjunto Residencial El Cardón, las cuales le pertenecen según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 08 de septiembre de 2008, inserto con el número 2008.312, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.4.68, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008; con el número 2008.313, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.4.69, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008; con el número 2008.314, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.4.70, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008; con el número 2008.315, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.4.71, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008; con el número 2008.316, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.4.72, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008; con el número 2008.317, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.4.73, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008; con el número 2008.318, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.4.74, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008; con el número 2008.319, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.4.75, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008; con el número 2008.320, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.4.76, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008; con el número 2008.321, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.4.77, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008; con el número 2008.322, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.4.78, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008; con el número 2008.323, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.4.79, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, con el número 2008.324, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.4.80, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008; con el número 2008.325, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.4.81, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008; con el número 2008.326, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.4.82, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, con el número 2008.327, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.4.83 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, transmitiendo la plena propiedad, posesión y dominio de tales parcelas y quedando obligado al saneamiento de Ley.
Conforme a las consideraciones que anteceden, considera esta Alzada que el deudor cedido y codemandado, ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VIELMA, avalista de la letra de cambio fundamento de la presente demanda, ACEPTÓ tácitamente la cesión de los derechos litigiosos otorgados por la actora al ciudadano PEDRO GERMÁN RANGEL BARRIOS, razón por la cual, la cesión de los derechos litigiosos en el presente caso surte efecto entre las partes y por vía de consecuencia opera la sustitución procesal, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con el segundo párrafo del artículo 1.557 del Código Civil, bastará la aceptación de la cesión por la parte contraria, para que produzca plenos efectos la sustitución procesal. Así se decide.
En consecuencia, constando en autos que el codemandado de autos, ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VIELMA, con la dación en pago efectuada al ciudadano PEDRO GERMÁN RANGEL BARRIOS, en su carácter de cesionario-, aceptó la cesión de los derechos litigiosos a su favor por la parte contraria, ciudadana LAURIDES PETIT, parte actora, endosante en procuración, esta Alzada HOMOLOGA LA CESIÓN DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS otorgados en la presente causa, formulada en fecha 1º de junio de 2010 (folio 109), por la referida actora, ciudadana LAURIDES PETIT, al ciudadano PEDRO GERMÁN RANGEL BARRIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.557 del Código Civil, como en efecto así se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, vista la dación en pago celebrada entre el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VIELMA, en su carácter de parte codemandada, y el ciudadano PEDRO GERMÁN RANGEL BARRIOS, en su carácter de cesionario de los derechos en litigio, mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2011 (folios 113 al 116), el cual fue corregido y ratificado en fecha 25 de enero de 2012 (folios 118 al 121), esta Alzada observa:
El doctrinario Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, (pp.326-328; 1997) en relación a la dación de pago, señala que:
“La dación en pago (datio insolutum), en sentido amplio, es una institución en virtud de la cual el deudor da al acreedor una cosa distinta de la debida, extinguiéndose la obligación entre ambos” (sic).
Conforme al referido autor, existen diversas clases de dación en pago, a saber:
1) La dación en pago necesaria: la que ocurre en aquellos casos ordenados o autorizados por la ley y que se efectúa sin el concurso de la voluntad del acreedor o del deudor, como ocurre por ejemplo con la ejecución forzada, en la cual el acreedor puede recibir cosas distintas a las debidas por el deudor, vale decir que el acreedor recibe las acciones y derechos que sobre la cosa tenía el deudor; o, en el caso del deterioro fortuito o culposo de la cosa, en el cual el acreedor recibe una indemnización por daños y perjuicios.
2.- La Dación en pago voluntaria: más conocida como dación en pago pura y simple, que ha sido definida doctrinariamente como una convención en virtud de la cual el deudor da en pago al acreedor una prestación diversa a la debida, extinguiendo así la obligación que existía entre ambos.
Por otra parte tenemos que la dación en pago debe reunir los siguientes elementos:
1.- Una prestación dada con la intención de pagar una obligación (animus solvendi) para extinguir dicha obligación y no para crear una nueva, como ocurre por ejemplo en el depósito, el comodato o el mutuo.
2.- La prestación dada debe ser diferente a la prestación debida.
3.- El consentimiento y la capacidad de ambas partes (deudor y acreedor).
Respecto al consentimiento, éste puede ser expreso o tácito, verbal o escrito, pero siempre necesario; en cuanto a la capacidad, se refiere no sólo la capacidad de administrar, sino también la de disponer, lo que diferencia esta figura del pago, en el cual basta la capacidad de administrar.
Podemos concluir, que debido a su naturaleza, la dación en pago se ha tratado de confundir con la novación por cambio de objeto, con la compraventa y con la permuta, no obstante, la doctrina moderna, sin dejar de reconocer algunas coincidencias, las diferencia totalmente, catalogando este negocio jurídico, por su finalidad, como una suerte de medio de autocomposición procesal, asemejado al convenimiento, en virtud del cual el demandado, con la finalidad de dar por concluido el litigio en su contra, acepta su condición de deudor y la existencia de una obligación a favor del actor-acreedor, y, por ello, da en pago una cosa determinada por un monto determinado, vale decir, que de cierto modo, conviene en la demanda, y, para satisfacer la pretensión deducida por el demandante, propone la celebración de tal negocio jurídico.
Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
(…)
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En tal sentido, el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II”, pp. 351, 353 y 356, señala:
El desistimiento como el convenimiento en la demanda, son modos unilaterales de composición del proceso, que ponen fin al mismo y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada, excluyendo así la sentencia del juez…”
(…)
El reverso del desistimiento o renuncia a la pretensión, es el convenimiento o allanamiento a la misma. En la renuncia, la autocomposición se opera por la voluntad del actor; en el allanamiento se opera por la voluntad del demandado
(…)
El convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (sic). (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, Expediente Nº 01-1113, dejó sentado:
“(Omissis):…
Precisado lo anterior, debe esta Sala destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado conviene en la demanda corresponde al juez dar por consumado el acto y una vez que ello ocurre se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por su parte, el artículo 264 eiusdem, dispone que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En este sentido, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita. Debe entonces el juez verificar que quien desiste tiene capacidad para hacerlo y si es un apoderado, que está facultado para ello…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el convenimiento en la pretensión es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada. No obstante, para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
La homologación judicial, como requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa, encuentra su justificación en la necesidad de que el Juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita.
Así las cosas, por cuanto consta de los autos que el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VIELMA, en su carácter de parte codemandada, avalista de la letra de cambio fundamento de la presente demanda, con el objeto de PONER FIN AL JUICIO, DIO EN PAGO, por la cantidad de CIENTO SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 106.000,00), al ciudadano PEDRO GERMÁN RANGEL BARRIOS, en su carácter de cesionario de los derechos en litigio, quince (15) parcelas de terreno identificadas con los números 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37 y un (01) área de uso comercial de su exclusiva propiedad, bienhechurías y todo cuanto le es accesorio, ubicadas en el Sitio Milla, Sector Los Caracoles, Parroquia San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, destinado al parcelamiento denominado Conjunto Residencial El Cardón, las cuales le pertenecen según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 08 de septiembre de 2008 -cuyas medidas, linderos y asientos registrales fueron suficientemente señalados supra y se dan por reproducidos-, transmitiendo la plena propiedad, posesión y dominio de las parcelas antes señaladas, y obligándose al saneamiento de Ley, en consecuencia, esta Alzada HOMOLOGA LA DACIÓN EN PAGO celebrada mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2011 (folios 113 al 116), corregido y ratificado, mediante escrito de fecha 25 de enero de 2012 (folios 118 al 121), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contrario al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer, como en efecto así se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Igualmente se evidencia, que en el escrito de fecha 14 de diciembre de 2011 (folio 113 al 116), el cual fue corregido y ratificado en fecha 25 de enero de 2012 (folios 118 al 121), las partes solicitaron que extinguida la obligación en virtud de la dación en pago antes señalada, se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 16 de octubre de 2008, sobre los inmuebles antes descritos (folios 18 al 22 del cuaderno de medida).
En tal sentido, esta Alzada observa que la medida preventiva de prohibición de gravar, por su carácter de instrumentalidad, provisoriedad y accesoriedad de la causa principal, pierde su eficacia ante la desaparición de ésta, en virtud que el señalado negocio jurídico, como se señaló ut supra, constituye un medio de autocomposición procesal, que pone fin al litigio, con autoridad de cosa juzgada.
En efecto, ante la homologación de la dación en pago efectuada en el sub lite, debe suspenderse los efectos de las medidas preventivas decretadas por no existir pendencia de la litis.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 24 de enero de 1990, con ponencia del Magistrado ANÍBAL RUEDA, Expediente Nº 89-0241, dejó sentado:
“(Omissis):…
Una vez homologado por el Juez de la causa, el desistimiento, se le pone fin al juicio incoado y perecen las medidas en él decretadas…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2011, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, Expediente Nº 2001-000113, señaló:
“(Omissis):…
De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida.
Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado, de conformidad con lo pautado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Conforme a la doctrina vertida en los fallos supra parcialmente reproducidos, cuando se pone fin al proceso y al litigio, como en el caso de autos, deben suspenderse los efectos de las medidas preventivas decretadas por no existir pendencia de la litis, ya que el primer requisito que establece la Ley para decretar las medidas preventivas es el de que exista el juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos, y así esta consagrado en el artículo 588 eiusdem, al establecer “el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas: (…) 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En consecuencia, esta Alzada SUSPENDE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 16 de octubre de 2008 (folios 18 al 23 del cuaderno de medida), sobre los inmuebles pertenecientes al ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VIELMA, en su carácter de parte codemandada, avalista de la letra de cambio fundamento de la presente demanda, como en efecto así se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Finalmente, se observa que los suscribientes de la dación en pago sub iudice, solicitaron que no se hiciera especial pronunciamiento en costas, por cuanto cada parte asumiría los honorarios profesionales ocasionados
En tal sentido, el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los efectos del proceso establece:
“(omissis):…
Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes, estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Del dispositivo legal supra transcrito se evidencia, que la dación en pago –negocio jurídico al cual aplican las normas reguladoras del convenimiento como mecanismo de autocomposición procesal- genera costas para quien conviene, salvo, como en el caso sub iudice, pacto en contrario.
Por consiguiente, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del presente fallo, no se hará especial pronunciamiento en costas, en virtud de haberlo pactado expresamente las partes. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y en los criterios doctrinarios expuestos ut supra, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, dar por consumadas tanto la cesión de derechos litigiosos como la dación en pago, suficientemente señaladas, y, por tanto, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, así como la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, como en efecto así se hará en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DA POR CONSUMADA LA CESIÓN DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS, formulada por ante esta Alzada, en fecha 1º de junio de 2010 (folio 109), por la ciudadana LAURIDES PETIT, en su carácter de parte actora, endosante en procuración, al ciudadano PEDRO GERMÁN RANGEL BARRIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.557 del Código Civil, y, en consecuencia, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se DA POR CONSUMADA LA DACIÓN EN PAGO celebrada en fecha 14 de diciembre de 2011 (folios 113 al 116), mediante escrito corregido y ratificado en fecha 25 de enero de 2012 (folios 118 al 121), de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contrario al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer, y, en consecuencia, le imparte a dicho acto de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 16 de octubre de 2008 (folios 18 al 23), sobre los inmuebles supra identificados, pertenecientes al ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VIELMA, en su carácter de parte codemandada, avalista de la letra de cambio fundamento de la presente demanda, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 08 de septiembre de 2008, inserto con el número 2008.312, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.4.68, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008; con el número 2008.313, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.4.69, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008; con el número 2008.314, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.4.70, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008; con el número 2008.315, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.4.71, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008; con el número 2008.316, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.4.72, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008; con el número 2008.317, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.4.73, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008; con el número 2008.318, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.4.74, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008; con el número 2008.319, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.4.75, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008; con el número 2008.320, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.4.76, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008; con el número 2008.321, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.4.77, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008; con el número 2008.322, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.4.78, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008; con el número 2008.323, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.4.79, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, con el número 2008.324, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.4.80, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008; con el número 2008.325, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.4.81, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008; con el número 2008.326, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.4.82, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, con el número 2008.327, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.4.83 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.
CUARTO: No hay condenatorias en costas, en virtud del pacto expreso, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que el codemandado de autos, ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VIELMA, en su carácter de avalista de la letra de cambio fundamento de la presente demanda, y el ciudadano PEDRO GERMÁN RANGEL BARRIOS, en su carácter de cesionario, se encuentran a derecho en virtud de la dación en pago celebrada entre ellos, se ordena la notificación de la ciudadana LAURIDES PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.466.560, en su carácter de cedente de todos los derechos del litigio, y originalmente parte demandante en la presente causa, haciéndole saber de la publicación de esta sentencia y que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los tres días del mes de febrero del año dos mil doce.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, tres (03) de febrero de dos mil doce (2012).-
201º y 152º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma, el contenido del presente decreto.- El…
Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede; asimismo se entregó la boleta de notificación al ciudadano Alguacil para que la haga efectiva.
La Secretaria,
Exp. 5188.- María Auxiliadora Sosa Gil
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