REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 18 de febrero de 2010, fue recibido por distribución escrito y recaudos anexos, contentivo de la solicitud de exequátur presentada por los abogados ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.454.015 y V-8.495.740 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.333 y 36.578 respectivamente, y jurídicamente hábiles, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la solicitante ciudadana MARÍA CARMEN DI BARTOLOMEO SONCINI, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, Venezuela y residenciada en la ciudad de Guatemala, Departamento de Guatemala de la República de Guatemala, licenciada en filosofía, y hábil, carácter que consta del instrumento poder conferido por ante el Notario Juan José Cifuentes González de la ciudad de Guatemala en fecha 03 de julio de 2008, contenido en la escritura pública número seis (06), firma ésta que fue autenticada por la Licenciada. Teresa Vásquez de Gonzáles, Sub-directora del Archivo General de Protocolos de la República de Guatemala, cargo éste que fue corroborado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Guatemala C.A., en fecha 04 de julio del año 2008, por el Departamento de Auténticas, del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Guatemala, firma ésta que fue debidamente legalizada por la Embajada de la República de Venezuela en Guatemala, en fecha 10 de julio del año 2.008, de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia- F1 20014607 de la ciudad de Guatemala, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído entre la solicitante y el ciudadano MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ CASTILLO, con el objeto de que cumplidos los trámites legales correspondientes, se declarase la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela

Por auto de fecha 22 de febrero de 2010 (folio 22), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2010 (folio 23), este Juzgado se declaró competente para conocer sobre la solicitud de exequátur a que se contraen las presentes actuaciones, y, por cuanto se observó que en el escrito introductivo de la instancia, los apoderados judiciales de la solicitante no suministraron información sobre el domicilio del ciudadano MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ CASTILLO, parte solicitada, a los efectos de la práctica de la citación prevista en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en los artículos 853 y 854 eiusdem, este Tribunal se abstuvo de ordenar su citación para que diera contestación a la solicitud presentada, hasta tanto los apoderados judiciales de la solicitante indicaran el domicilio en la ciudad de Mérida, o produjeran en autos un medio de prueba fehaciente que comprobara que dicha persona efectivamente no se encontraba en la República, en cuyo caso, se le citaría en la persona de su apoderado, si lo tuviere, y si éste se negare a firmar o si no tuviere apoderado, se convocaría al demandado por carteles, tal como lo prevé el citado artículo 224 ibidem. Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 131 adjetivo, en concordancia con lo establecido en los ordinales 17º y 20º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se ordenó notificar por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por guardia correspondiera, informándole de la apertura del procedimiento, y a los fines de la práctica de la notificación ordenada, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se acordó expedir por Secretaría copia certificada del referido auto, y se libró la correspondiente boleta de notificación, con las inserciones pertinentes y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva.

Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2010 (folio 25), el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de notificación librada al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, debidamente firmada.

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2010 (folio 27), el abogado ELISEO MORENO MONSALVE, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la solicitante, indicó el domicilio de la parte solicitada, ciudadano MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ CASTILLO, conforme a lo ordenado por este Juzgado por auto de fecha 25 de febrero de 2010.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2010 (folio 29), este Juzgado, ordenó la notificación del ciudadano MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ CASTILLO, haciéndole saber que en fecha 25 de febrero de 2010, este Tribunal se declaró competente para conocer del juicio, y admitió a sustanciación cuanto ha lugar en derecho la solicitud de exequátur presentada, y emplazándole para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, procediera a dar contestación a la referida solicitud formulada por los apoderados judiciales de la ciudadana MARIA CARMEN DI BARTOLOMEO SONCINI, y a tal efecto se libró la correspondiente boleta de notificación y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para que procediera a hacerla efectiva.

Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2010 (folio 31), el Alguacil de este Juzgado, procedió a consignar en el expediente, sin firmar, la Boleta de notificación librada al ciudadano MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ CASTILLO, parte solicitada, de lo cual dejó constancia la Secretaria.

Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2010 (folio 36), el abogado ELISEO MORENO MONSALVE, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la ciudadana MARÍA CARMEN DI BARTOLOMEO SONCINI, parte actora, solicitó se librara la notificación de la parte solicitada por carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 854 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 224 y 223 eiusdem, por cuanto la notificación personal había resultado infructuosa.

Por auto de fecha 1º de junio de 2010 (folio 38), este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 853 y 856 Código de Procedimiento Civil, se ordena emplazar al ciudadano MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ CASTILLO por carteles, que debían ser publicados en los diarios “Frontera” y “El Pico Bolívar” en letras cuyas dimensiones permitieran su fácil lectura, durante treinta días continuos, una vez por semana, haciéndole saber que debía comparecer ante este Juzgado, en horas de despacho, a darse por citado en el presente procedimiento, por sí o por intermedio de apoderado judicial, dentro de los treinta días calendario consecutivos siguientes a aquel en que constara en autos el cumplimiento de las publicaciones indicadas, con la advertencia que de no comparecer en el lapso señalado, se le designaría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del proceso. Finalmente se le advirtió a la parte interesada, que la primera de las publicaciones ordenadas y su consignación en el expediente, debería hacerse en un lapso que no excediera de quince días contados a partir de la fecha de su entrega, pues, en caso contrario, no se aceptaría su incorporación a los autos y debían librarse nuevos carteles para su publicación, cuyos gastos correrían por su cuenta.

Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2010 (folio 40), el abogado ELISEO MORENO MONSALVE, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la ciudadana MARÍA CARMEN DI BARTOLOMEO SONCINI, parte actora, procedió a retirar el cartel de citación de la parte demandada para su publicación.

Obra a los folios 42 al 57, los carteles de notificación publicados en los diarios Pico Bolívar y Frontera, los cuales fueron consignados por los apoderados judiciales de la parte actora en fecha 15 de junio de 2010.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2010 (folio 58), este Tribunal, en virtud de encontrarse vencido el término de comparecencia del ciudadano MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, ordenó nombrar como Defensor Judicial de dicho ciudadano al abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, a quien se acordó notificar, haciéndole saber que debía comparecer por ante este Juzgado al tercer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa al cargo para el cual había sido designado, y en el primero de los casos, prestara el juramento de ley.

Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2010 (folio 60), el Alguacil de este Juzgado, procedió a consignar en el expediente, debidamente firmada, la boleta de notificación librada al Defensor Judicial, abogado ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, debidamente firmada, de lo cual dejó constancia la Secretaria.

Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2010 (folio 62), el abogado ELISEO MORENO MONSALVE, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la ciudadana MARÍA CARMEN DI BARTOLOMEO SONCINI, parte actora, solicitó que se nombrara a otro defensor ad litem al ciudadano MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ CASTILLO, parte solicitada, por cuanto el abogado ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, no compareció a manifestar su aceptación al cargo para el cual había sido designado.

Obra al folio 64, auto de fecha 20 de octubre de 2010, mediante el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de llenar la falta producida, se procedió a nombrar como Defensora Judicial del ciudadano MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ CASTILLO, parte solicitada,, a la abogada EDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH, a quien se acordó notificar mediante boleta, haciéndole saber que debía comparecer por ante este Juzgado, el tercer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designada, y en el primero de los casos, a prestar el juramento de ley.

Al folio 66, obra agregada diligencia de fecha 26 de octubre de 2010, mediante la cual el Alguacil de este Juzgado, procedió a consignar en el expediente, debidamente firmada, la Boleta de notificación librada a la Defensora Judicial, abogada EDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH, de lo cual dejó constancia la Secretaria.

Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2010 (folio 68), la abogada EDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH, aceptó el cargo de defensora judicial del ciudadano MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ, y solicitó se le tomara el respectivo juramento de ley.

Obra al folio 70, auto de fecha 08 de noviembre de 2010, mediante el cual este Juzgado, vista la diligencia de la abogada EDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH, quien fue designada por como defensora ad litem en la presente causa, manifestó su aceptación al cargó para el cual fue designada y solicitó que se fijara la oportunidad para su juramentación; en consecuencia, este Juzgado conforme a lo solicitado, fijo el segundo día de despacho siguiente al de la fecha del referido auto, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), para que se tomara el juramento de Ley.

En fecha 11 de noviembre de 2010, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensora ad litem del ciudadano MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ, abogada EDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH, quien juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2010 (folio 72), el abogado ELISEO MORENO MONSALVE, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la ciudadana MARÍA CARMEN DI BARTOLOMEO SONCINI, parte actora, solicitó que se libraran los recaudos de la citación de la defensora ad litem, a cuyo efecto consignó los emolumentos para la elaboración de los fotostatos y para que el alguacil gestionara la citación.

Por auto de fecha 19 de enero de 2011 (folio 74), este Tribunal, de conformidad con el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de la abogada EDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos las resultas de su citación, a dar contestación a la solicitud de exequátur sub examine. A tal efecto, se acordó librar la correspondiente boleta de citación con las inserciones pertinentes, y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva.

Al folio 76, obra agregada diligencia de fecha 07 de febrero de 2011, mediante la cual el Alguacil de este Juzgado, procedió a consignar en el expediente, la Boleta de notificación librada a la Defensora Judicial, abogada EDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH, debidamente firmada, de lo cual dejó constancia la Secretaria.

Obra agregado al folio 78, escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2011, por la abogada EDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH, en su carácter de defensora ad litem, en los términos que se reproducen a continuación:

“(omissis):…
Siendo hoy la oportunidad legal para que tenga lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR de conformidad con lo establecido en los artículos 853 y 855 del Código de Procedimiento Civil vigente, lo hago en los siguientes términos: Niego, Rechazo y Contradigo la presente solicitud, tanto en los hechos como en el derecho, propuesta por la ciudadana MARIA CARMEN DI BARTOLOMEO SONCINI, en contra del ciudadano MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ CASTILLO. En ejercicio del derecho a la defensa de mi defendido consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien ciudadano Juez la presente contestación de demanda, la hago en forma genérica, por cuanto antes de cumplir con la presente contestación, acudí en dos (2) oportunidades, concretamente los días 15 y 21 del corriente mes de febrero de 2011 en horas de la mañana, a la dirección suministrada por la parte actora al folio siete (7) de su escrito libelar, como residencia del ciudadano MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ CASTILLO, Avenida Las Américas, Edificio Cordillera, Apartamento 6-2, Mérida estado Mérida, a fin de contactarlo personalmente, pero no obtuve respuesta alguna a mis llamados. Con las diligencias aquí señaladas dí cumplimiento a la obligación de todo defensor Ad-Liten, de buscar y notificar al demandado en su domicilio, siempre que le sea posible, y procure localizarlo, obligación ineludible señalada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 33, de fecha 26 de enero de 2004, cuando dejó bien definida las funciones del defensor ad-liten y entre ellas ésta [sic] que no basta el envío de telegramas, para localizar al demandado, sino que debe ir en su búsqueda, en lo que le sea posible, sentencia que ha sido reiterada en varias decisiones por el Tribunal Supremo de Justicia.

Para los actuales momentos la parte demandada, no se ha comunicado conmigo ni por medio de apoderado alguno. Por lo tanto, carezco de los alegatos y soportes instrumentales de cualquier tipo que pudiera promover en su favor contra los hechos que se invocan como fundamento de la presente solicitud a fin de enervarla…” (sic)

Estando la presente incidencia en estado para dictar sentencia, procede esta Alzada a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo debe esta Alzada establecer la competencia para
conocer de la solicitud de exequátur o declaratoria de ejecutoria de la sentencia de divorcio por mutuo consentimiento dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia- F1 20014607 de la ciudad de Guatemala, en fecha 05 de diciembre de 2001, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído entre la solicitante, ciudadana MARÍA CARMEN DI BARTOLOMEO SONCINI y el ciudadano MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ CASTILLO.

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil establece que el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras de naturaleza no contenciosa, la decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer el fallo, previo análisis del cumplimiento de los extremos exigidos en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

Conforme al dispositivo legal supra citado, es claro que la determinación de la competencia del Tribunal Superior para declarar ejecutorias en la República las decisiones dictadas en otros países, depende de la naturaleza que tenga el asunto objeto de la sentencia, en el lugar donde ésta se haya de hacer valer.

Así lo señaló la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 6 de agosto de 1997, caso: Nancy Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann, ratificada el 14 de octubre de 1999), al afirmar que lo fundamental para calificar a un asunto como no contencioso “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad, respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.”

En este sentido, observa este Tribunal que el procedimiento que dio lugar a la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, fue una diligencia voluntaria de divorcio por mutuo consentimiento, en la cual no había posibilidad de reconciliación entre los cónyuges, quienes persistieron en su intención de divorciarse.
En efecto, en el caso de autos, se utilizó la vía del mutuo consentimiento, sin ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, ni posibilidad alguna de contención, para solicitar la declaración de divorcio, por lo cual, resulta evidente la competencia de este Tribunal, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, procede el Juzgador a analizar la solicitud de exequátur sub examine, para lo cual se impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos de solicitud de declaratoria de eficacia de sentencias extranjeras, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Así, la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada el 06 de febrero de 1999, en su artículo 1º, determina el orden de prelación de las fuentes en esta materia, en los términos siguientes:

“Artículo 1º.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

Conforme a la disposición ut supra transcrita, corresponde en el caso de autos, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.

En el sub iudice, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de Guatemala, y por ello se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, específicamente lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado y dentro de ésta, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, “De la eficacia de los actos de autoridades Extranjeras”.

A los efectos de la declaratoria de procedencia de la solicitud de exequátur sub lite, se hace necesario señalar que fueron acompañados los siguientes recaudos:

1) Agregado a los folios 09 al 13, obra original del instrumento poder conferido por la solicitante del exequátur, ciudadana MARÍA CARMEN DI BARTOLOMEO SONCINI, a los abogados ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, debidamente otorgado por el Notario Juan José Cifuentes González, en la ciudad de Guatemala, el 03 de julio de 2008, contenido en la escritura pública número seis (06), firma ésta que fue autenticada por la Licenciada. Teresa Vásquez de Gonzáles, Sub-directora del Archivo General de Protocolos de la República de Guatemala, cargo éste que fue corroborado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Guatemala C.A., en fecha 04 de julio del año 2008, por el Departamento de Auténticas del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Guatemala, firma ésta que fue debidamente legalizada por la Embajada de la República de Venezuela en Guatemala, en fecha 10 de julio del año 2008, marcado con la letra “A”

2) Obra al folio 14, marcada “B”, copia fotostática de certificación del acta de matrimonio de los ciudadanos MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ CASTILLO y MARÍA CARMEN DI BARTOLOMEO SONCINI, celebrado en fecha 28 de mayo de 1982 y expedida por el Prefecto Civil del Distrito Libertador del Estado Mérida.

3) A los folios 15 y 16, obra copia certificada de las partidas de Nacimiento números 078/95 y 077/95, de las hijas nacidas en el matrimonio de los ciudadanos MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ CASTILLO y MARÍA CARMEN DI BARTOLOMEO SONCINI y que llevan por nombres Carmine Fabiana González Di Bartolomeo y Adriana Renata González Di Bartolomeo, quienes nacieron en fechas 15 de julio de 1986 y 20 de mayo de 1988, respectivamente, expedida por el Consulado General de la República de Venezuela para los Estados de: Florida, Giorgia, S.Carolina y N.Carolina, con sede en Miami, Florida.

4) Obra a los folio 17 al 21, marcada con la letra “E”, sentencia de fecha 05 de diciembre de 2001, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia- F1 20014607 de la ciudad de Guatemala, declaró con lugar las diligencias voluntarias de divorcio y por vía de consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARÍA CARMEN DI BARTOLOMEO SONCINI y MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ CASTILLO, sentencia ésta que fue debidamente legalizada por el Notario Gustavo Barrios Flores, en la ciudad de Guatemala en fecha 14 de noviembre de 2008, firma ésta que fue autenticada por la Licenciada. Mireya Soto de Berganza, Sub-directora del Archivo General de Protocolos de la República de Guatemala, cuya firma a su vez fue certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Guatemala C.A., en fecha 19 de noviembre de 2008 por el Departamento de Auténticas del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Guatemala, posteriormente legalizada por la Encargada de Negocios y Segundo Secretario de la Embajada de la República de Venezuela en Guatemala, en fecha 08 de diciembre del año 2008.

Ahora bien, por cuanto el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que constituye una derogatoria parcial de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, pauta los requisitos concurrentes para que las sentencias extranjeras surtan efecto en Venezuela, de inmediato pasa esta Sentenciadora a efectuar el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, a los fines de determinar si se encuentran o no cumplidos en el caso de autos tales extremos legales, a saber:

1. Que la sentencia cuya fuerza ejecutoria se solicita, haya sido dictada en materia civil; en el caso de autos se encuentra cumplido este requisito, pues el juicio en el cual se dictó la sentencia objeto del presente exequátur, es un juicio de divorcio, materia eminente civil.

2.- Que para que dicha sentencia surta efecto en Venezuela, debe tener fuerza de cosa juzgada, de acuerdo con la Ley del estado en el cual ha sido pronunciada; presupuesto que igualmente se encuentra cumplido en el presente caso, lo cual se corrobora de la certificación que corre inserta al folio 19 de las presentes actuaciones, expedida por el propio tribunal guatemalteco, mediante la cual expresamente señala que: “…haciéndose constar que dicho falo se encuentra firme, sin recurso ni notificación pendiente y que en autos se puso la razón de ley…” (sic).

3. Que el juicio en el cual se dictó la sentencia cuya fuerza ejecutoria se solicita, no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, o que no se haya arrebatado a Venezuela, la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. Al ser analizada la sentencia de marras, se verificó que cumple con este requisito, por cuanto la misma no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela y por la otra, no se le arrebató a los Tribunales venezolanos, la Jurisdicción para conocer de la demanda, ya que las partes (demandante y demandada) tenían establecido su último domicilio conyugal en el lugar donde el Tribunal tiene jurisdicción, esto es en la ciudad, Departamento y República de Guatemala, es por ello que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, se determinó la jurisdicción de los tribunales del Estado sentenciador, conforme lo ha establecido la pacífica jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, entre otras, en sentencia dictada el 21 de octubre de de 1999, por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la cual dejó asentado que:

“(omissis):
...Ahora bien, no consta en forma expresa la causal en la cual se fundamentó la Corte de Distrito del Condado de Harris para disolver el vínculo matrimonial -lo cual impide establecer similitud con las causales contempladas en el Código Civil venezolano-. No obstante ello, esta Sala ha considerado, en casos como el de autos, que tal circunstancia no impide el pase legal de una sentencia de divorcio extranjera, ya que tal situación no implica que la misma sea contraria a la Ley, sino simplemente que no puede servir de fundamento a una declaratoria de divorcio en Venezuela, no siendo, en todo caso, esta declaratoria la finalidad de este procedimiento de exequátur, sino el de concederle fuerza ejecutoria en Venezuela a una sentencia de divorcio dictada por un tribunal extranjero, en razón por la cual, tal circunstancia, no constituye impedimento alguno para decretar el pase de la sentencia en estudio...” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 555, y 556).

4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela; de este modo se verifica que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia- F1 20014607 de la ciudad de Guatemala, República de Guatemala, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto la demanda fue interpuesta por ante el órgano jurisdiccional competente del lugar donde estaba establecido el domicilio de los cónyuges, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se encuentra para una persona física, en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual. De esta manera quedan satisfechos los extremos exigidos en el artículo 39, eiusdem, de cuyo texto se infiere como criterio general para la determinación de la jurisdicción, la de los Tribunales del Estado del lugar del domicilio del demandado, por tanto considera esta Alzada satisfechos los extremos previstos en el artículo 42.2° de la Ley de Derecho Internacional Privado.

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; estima esta Superioridad, que habiendo sido incoada la acción de divorcio por mutuo consentimiento de los cónyuges, y, habiendo ambas partes ratificado su solicitud en la junta conciliatoria de fecha 10 de septiembre de 2001, es claro que a ambas partes en juicio les fue respetado el derecho a la defensa en el proceso, ambos tuvieron acceso al Tribunal para solicitar el divorcio y ratificar su intención de divorciarse, ambos fueron oídos dentro del proceso y fue dictada una sentencia ajustada a derecho, de la cual ambos tuvieron conocimiento, en virtud de lo cual se concluye que se cumplieron las normas que involucran el derecho a la defensa y demás garantías procesales.

6. No consta en autos que la sentencia en cuestión, sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por Tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los Tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciados antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.

En consecuencia, cumplidos como se encuentran los presupuestos establecidos en la Ley de Derecho Internacional Privado, considera quien decide que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no es contraria al orden público venezolano, debido a que la causal invocada en la acción de divorcio con fundamento en la cual se declaró con lugar la pretensión deducida, es similar a la prevista en el artículo 189 del Código Civil Venezolano; que de la unión matrimonial no existen hijos menores de edad y que no hay bienes que partir, razones suficientes para que esta Alzada conceda Fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia- F1 20014607 de la ciudad de Guatemala, Departamento y República de Guatemala, que declaró la disolución, por causa de divorcio, del matrimonio contraído por los ciudadanos MARÍA CARMEN DI BARTOLOMEO SONCINI y MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ CASTILLO. Así se decide.

DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia- F1 20014607 de la ciudad de Guatemala, Departamento y República de Guatemala, que declaró la disolución por causa de divorcio, del matrimonio contraído por los ciudadanos MARÍA CARMEN DI BARTOLOMEO SONCINI y MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ CASTILLO.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales en el domicilio procesal señalado en el expediente, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia; ahora bien, por cuanto la defensora judicial de la parte accionada no señaló su domicilio procesal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2004 (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve ), debe tenerse como tal domicilio la sede de este Despacho y su notificación se verificará con la fijación de la boleta correspondiente en la cartelera de este tribunal. Provéase lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil doce. Años: 201º de la Inde¬pendencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El…

Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior; asimismo se libraron las boletas de notificación ordenadas y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas.

La Secretaria,

Exp. 5169 María Auxiliadora Sosa Gil