REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-

El presente expediente se encuentra en esta Superio¬ridad, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 22 de junio de 2009 por la parte demandada, abogado EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLÉN, contra la sentencia defi¬nitiva de fecha 11 del citado mes y año, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado por el ciudadano HUMBERTO ARAQUE RAMÍREZ contra el apelante, por prescripción adquisitiva del inmueble que se identifica infra, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar dicha demanda. Asimismo, dispuso que como consecuencia de tal declaratoria le otorgaba al accionante la plena propiedad y posesión del inmueble objeto del referido juicio; y que esa sentencia, una vez firme y ejecutoriada, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil se protocolizará en la respectiva oficina de Registro de la Jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente juicio y que producirá los efectos que indica el ordinal segundo del artículo 507 del Código Civil. Igualmente, en el presente expediente se encuentra acumulada la apelación inter¬puesta en fecha 11 de junio de 2008, por el demandado abogado EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLÉN, contra la sentencia interlocutoria dictada el 4 del mismo mes y año por el mencionado Tribunal en el refe¬rido juicio, mediante la cual con fundamento en las consideraciones allí expuestas negó la solicitud de reposición de la causa al estado de citación, solicitada por el referido demandado.

Por auto del 2 de julio de 2009 (folio 263), el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior en funciones de distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conoci¬miento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 29 de octubre del mismo año, dispuso darle entrada con su propia nomenclatura y el curso de ley (folio 268), lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el nº 03302.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta Alzada.

En la oportunidad legal, la parte actora, abogado EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLÉN, presentó oportunamente ante esta Superioridad escrito de informe (folios 269 al 275). No hubo observaciones al mismo.

Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2009 (folio 277), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia, comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Por auto del 22 de enero de 2010 (folio 278), este Juzgado, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, por hallarse en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

En auto de fecha 23 de febrero de 2010 (folio 279), esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en esta causa, por las mismas razones que motivaron el referido diferimiento.

Por auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 285), el suscrito Juez, por las razones allí expuestas, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y en virtud de que la misma se encontraba evidentemente paralizada, fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación. Asimismo quedó expresamente establecido, que el lapso para sentenciar se reapertura íntegramente, de conformidad con el criterio jurisprudencial allí señalado.

Reanudada la presente causa, por auto de fecha 11 de enero de 2012 (folio 288), esta superioridad acordó requerir al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, la remisión de las actuaciones procesales referentes a la apelación interlocutoria interpuesta por la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 4 de junio de 2008 por el referido Tribunal, por cuanto se constató que no obraban las mismas y era menester conocer su contenido y agregarlo al presente expediente.

Consta en actas procesales que, mediante oficio n° 19 del 16 de enero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar remitió en doscientos veintidós (222) folios útiles las actuaciones requeridas por este Juzgado Superior referente a la apelación interpuesta en fecha 11 de junio del año 2008, contra el auto dictado en fecha 4 de junio de 2008 por el Tribunal de la causa, y donde ésta misma Superioridad declaró “LA NULIDAD del acto de certificación de las copias de las actuaciones supuestamente contenidas en el expediente Nº 7516” (sic), y en virtud del pronunciamiento anterior, decretó “LA REPOSICIÓN de la presente incidencia al estado en que se encontraba para el 30 de junio de 2008” (sic).

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia en este grado jurisdiccional, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presen¬tado en fecha 3 de julio de 2006 (folios 1 al 3), ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, por el ciudadano HUMBERTO ARAQUE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.295.197 y domiciliado en la ciudad de Tovar, estado Mérida, asistido por el abogado RAMÓN ERASMO ARAQUE RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.989, quien con fundamento en los artículos 772, 1.953 y 1.977 del Código Civil, interpuso contra el ciudada¬no EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nº 8.074.101, formal demanda por prescripción adquisi¬tiva sobre el inmue¬ble que se identificará infra.

Junto con el libelo, el apoderado actor consignó los documentos siguientes:

1) Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro público, con funciones notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, en fecha 10 de octubre de 2005, bajo el nº 13, Protocolo 1º, Tomo 1º, 4° Trimestre del referido año, mediante el cual la ciudadana ROMELIA DEL CARMEN BRICEÑO de GÓMEZ, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge CARLOS ENRIQUE GÓMEZ da en venta al demandado, ciudadano EDGARDO JOSÉ GUITIÉRREZ GUILLÉN un inmueble, consistente en una casa para habitación, ubicada en el barrio Puerto Rico, jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, que allí se identifica por sus linderos y demás características (folios 4 al 6); y

2) Original de documento mediante el cual la Oficina Subalterna de Registro público, con funciones notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, certifica que el inmueble objeto de la presente pretensión, antes señalado, es propiedad del ciudadano EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLÉN, todo ello en virtud de la solicitud escrita realizada por el demandante, ciudadano HUMBERTO ARAQUE RAMÍREZ.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2006 (folio 9), el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del demandado, para que compareciera a dar contesta¬ción a la misma o a oponer las cuestiones previas que considere conveniente, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación más un día como término de distancia, acordando al efecto expedir por Secretaría copias fotostáticas certificadas del escrito libelar con el auto de emplazamiento al pie, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 eiusdem ordenó emplazar mediante Edicto a todas aquellas personas que se creyeren con derechos sobre el inmueble objeto de la pretensión, para que comparecieran por ante el Tribunal dentro de los quince días de despacho siguientes a la última publicación del Edicto, que a tal efecto también se ordenó.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2006 (folio 21), el Tribunal de la causa, en virtud de no haberse logrado la citación personal del demandado, acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil librar cartel de citación para que fuera fijado por la Secretaria, en la morada, domicilio, negocio u oficina del demandado, comisionando al efecto al Juzgado de los Municipios Antonio Pinto Salinas.

En fecha 6 de diciembre de 2006, la Secretaria del Tribunal comisionado dejó constancia que en esa misma fecha se trasladó a la dirección allí señalada y fijó cartel de citación en la morada del demandado, acordándose posteriormente devolver las actuaciones al Juzgado de la causa.

Por diligencia de fecha 9 de enero de 2007 (folio 31), la parte demandante expuso que de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil consignaba por ante el Tribunal a quo las publicaciones del “diario cambio de siglo y los Andes” (sic), asimismo por diligencia del 22 de mayo del mismo año (folio 36), la mencionada parte solicitó nombrar defensor judicial, la cual mediante auto de fecha 30 de mayo de 2007 (folio 37), el Tribunal de la causa designó al abogado ROMÁN BENITO DÍAZ ARELLANO como defensor Judicial, a quien acordó notificar a fin de que compareciera a manifestar su aceptación o excusa y en caso positivo prestara juramento.

Mediante acta de fecha 11 de junio de 2007, (folio 40), el prenombrado profesional del derecho ROMÁN BENITO DÍAZ ARELLANO expuso que aceptaba el cargo para el cual fue designado como defensor judicial del demandado, al cual el Tribunal le tomó el correspondiente juramento de Ley.

Por auto de fecha 25 de junio de 2007 (folio 42), el Tribunal a quo acordó dejar sin efecto el edicto librado en fecha 5 de octubre de 2006 y en consecuencia ordenó librar uno nuevo de conformidad con el auto de admisión. Asimismo se evidencia que por diligencia del 18 de septiembre del mismo año, (folio 46) la parte actora consignó las publicaciones contenidas en los periódicos “Diario Los Andes y el diario el cambio” (sic).

En escrito presentado ante el a quo en fecha 27 de noviembre de 2007 (folio 70), el defensor judicial, abogado ROMÁN BENITO DÍAZ ARELLANO, dio oportuna contestación a la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta en contra del ciudadano EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLÉN. Asimismo, en fecha 9 y 10 de enero de 2008 la parte actora y demandada, respectivamente consignaron escritos de pruebas los cuales obran agregados a los folios 72 al 47.

Mediante autos dictados en fecha 24 de enero de 2008, insertos a los folios 75 y 76 del presente expediente, el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por ambas partes, y, en consecuencia, con respecto a las promovidas por la parte actora, ordenó la evacuación de las testimoniales, posiciones juradas e inspecciones ofrecidas, comisionado al efecto al Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y al Juzgado distribuidor del Municipio Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial.

Consta a los autos que en fecha 12 de marzo de 2008 (folio 82), se practicó la inspección judicial, previo el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado en el escrito de promoción de pruebas. Asimismo se evidencia las actuaciones relativas a las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida la cual cursa a los folios 83 al 103 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2008 (folio 104), la parte demandada, abogado EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLÉN expuso “Solicito al ciudadano Juez decrete la Reposición de la presente Causa al estado de citación, en virtud que NO [HABIA] SIDO CITADO en el presente juicio toda vez que [su] habitación es Avenida Las Américas, Edificio Santa Bárbara, Urbanización Santa Bárbara Piso [sic] 4, Apartamento 4-B de la ciudad de Mérida del Estado Mérida” (sic), consignando al efecto los anexos que obran agregados a los folios 105 al 117, los cuales según el demandado demuestran el domicilio del mismo.

Por decisión de fecha 4 de junio de 2008 (folio 118 al 121) el Tribunal de causa, con fundamento en las consideraciones allí expuestas negó la solicitud de reposición de la causa solicitada por el demandado quien oportunamente interpuso recurso de apelación contra la misma, el cual, fue admitido en un solo efecto por el a quo en auto del 16 del mismo mes y año (folio 123), correspondiéndole por distribución su conocimiento a esta Superioridad.

Consta a los folios 127 al 144 las resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida relativas a la evacuación de las pruebas testificales, en las cuales se evidencia solo las declaraciones de los ciudadanos ELIS LOBO MARGITA, LUIS REINALDO RANGEL PAREDES, JOSÉ DIMAS ZERPA MALDONADO y PASTOR GUZMÁN ROJAS.

Por auto de fecha 5 de agosto de 2008 (folio 145), el Juzgado a quo fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la referida providencia para que las partes presentaran sus informes, por cuanto el lapso de evacuación de pruebas se encontraba vencido; evidenciándose que mediante diligencia de fecha 26 de septiembre del mismo año, la parte demandada, abogado EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLÉN consignó escrito de informes, anexando al efecto los documento que obran agregados a los folios 155 al 229 del presente expediente, a quien su antagonista formuló las respectivas observaciones mediante escrito consignado en fecha 9 de octubre de 2008.

En fecha 11 de junio de 2009, el a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa, la cual obra inserta a los folios 240 al 257 de este expediente, mediante la cual declaró con lugar la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta. Igualmente, hizo los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento de este fallo, que aquí se dan por reproducidos.

Notificadas ambas partes, mediante dili¬gencia de fecha 22 de junio de 2009 (folio 260), el demandado, abogado EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLÉN, oportunamente interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual, como se expresó ut retro, fue admitido en ambos efectos por el a quo en auto del 2 de julio del mismo año (folio263), correspondiéndole por distribución su conocimiento a esta Superioridad.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 3), el ciudadano HUMBERTO ARAQUE RAMÍREZ, asistido por el profesional del derecho RAMÓN ERASMO ARAQUE RAMÍREZ, relacionó los hechos fundamento de la pretensión de prescripción adquisitiva propuesta, exponiendo, en resumen, lo siguiente:

Que desde el mes de diciembre del año 1971 comenzó a poseer como en efecto posee en forma pacifica, no equivoca, pública, no interrumpida y con las amplias “inscripciones de tenerla como propia, es decir, por mas de treinta y dos años” (sic), una casa de habitación, ubicada en la calle Kennedy del sector Puerto Rico de la población de Santa Cruz de Mora, del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, construidas “sobre paredes de cemento armado, techado de tejas y zinc con varias piezas, zaguán de entrada, corredores, piso de cemento, instalaciones de agua y demás anexos y mejoras sobre terreno propio y demarcada con los siguientes linderos frente: mide siete (7) metros con la calle principal del barrio; lado derecho: casa que es o fue de Martín Contreras Ortega, separa pared de cemento propio y terminada esta, tapia medianera en la medida de veintiocho (28) metros; lado izquierdo: casa que fue de Ramón Araque, dividiendo pared de concreto propia en la longitud de siete (7) metros, sigue pared de bloques de la misma casa en doce (12) metros y por ultimo cerca de alambre propia en la medida total de veintiocho (28) metros por este costado y fondo: en la medida de siete (7) metros, terrenos que es [sic] o fue [sic] de Martín Contreras Ortega, separando cerca de alambre medianera” (sic).

Que el referido inmueble aparece protocolizado en la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida “con fecha diez de octubre del año 2.005 [sic], inserta bajo el Nro. 13, protocolo 1ro, tomo I del cuarto trimestre a nombre de EDGARDO JOSE [sic] GUTIERREZ [sic] GUILLEN [sic], venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. [sic] 8.074.101” (sic).

Que la mencionada vivienda se encuentra en precaria situación debido a la situación económica que presenta en los actuales momentos, pero con la intención de hacerle mejoras y transformaciones “en la medida que salga de la situación necesitada” (sic) en que se encuentra.

Que tal inmueble lo ha venido ocupando desde el año 1972, no habiendo sido perturbado en dicha posesión durante el tiempo transcurrido “de mas [sic] de treinta y dos (32) [sic] años, siendo que lo [ha] estado poseyendo en forma pública, no equívoca, pacífica y no interrumpida y con el ánimo de ser [sic] [suya]” (sic).

Que en virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invoca a su favor, es claro y determinante que el transcurrir de tantos años, “mas [sic] de treinta y dos (32) años, [ha] consolidado en [su] persona la propiedad del inmueble descrito, dada la prescripción adquisitiva veintenal o usucapion [sic] sancionada y dispuesta en nuestro ordenamiento legal” (sic).

Que dispone el artículo 1953 del Código Civil, que para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima en los términos del artículo “772 ejusdem [sic], posesión que se determina clara y evidentemente” (sic).

Que su persona ostenta la tenencia del inmueble arriba señalado y ejerce en su propio nombre el goce, uso y disfrute mediante posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica no equívoca, y con el ánimo de tenerla como propia, “de manera que en este sentido asistiéndome la razón, motivo y derecho legítimo, es por lo que en [su] propio nombre y en [su] carácter de poseedor legítimo” (sic) acude para solicitar sea declarado la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión por los “respectos siguientes: “ primero: para que sea declarado a [su] favor por este tribunal [sic] el derecho de propiedad del referido inmueble que [tiene], ya que habiendo transcurridos mas [sic] de treinta y dos (32) [sic] años de tenencia y posesión legítima sin haber sido perturbado en mi posesión por ninguna persona, operó la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión atenor [sic] de lo dispuesto en el artículo 1.977 del código [sic] civil [sic], que por usucapión [es] el único y exclusivo propietario del inmueble descrito. Segundo: pido al tribunal se acuerde edicto donde se citaran a todos los que tengan o crean tener derechos sobre el inmueble referido. Tercero: solicito sea citado personalmente el ciudadano Edgardo José Gutierrez [sic] Guillén, ya identificado en el sector puerto rico, subiendo hacia el Guayabal, casa s/n Santa Cruz de Mora estado Mérida, quien aparece como comprador en el documento que acompaño en copia certificada al presente escrito, en la presente demanda” (sic).

Finalmente estimó la demanda en la cantidad de “veinte (20) millones de bolívares” (sic) y solicitó que la “sentencia definitiva que recaiga en este procedimiento sirva como titulo de propiedad suficiente sobre el tantas veces mencionado inmueble” (sic).

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2007 (folio 70), el abogado ROMÁN BENITO DÍAZ ARELLANO, actuando con el carácter de defensor judicial del demandado, ciudadano EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLÉN, dio contestación a la demanda propuesta en contra del referido demandado, en los términos que se resumen a continuación:

Que es el caso, que una vez que fue emplazado legalmente en la presente causa, asumió la defensa del prenombrado demandado de autos y en tal sentido se trasladó a la dirección indicada por el “ciudadano Alguacil de este Tribunal en el momento que agotó la citación personal y que consta en el recibo que consignó a la secretaria de este Tribunal” (sic) a los fines de entrevistarse con su defendido para ponerlo en conocimiento de su cometido para una mejor defensa de sus intereses, todo lo cual se le hizo infructuoso “porque no pudo encontrarlo personalmente en la citada dirección, informándole que ya no vivía allí y que supuestamente vivía en la ciudad de Mérida, pero sin que ninguna persona del vencindario [le] diera dirección exacta” (sic).

Que es por los motivos antes expuestos y por cuanto la presente demanda se encontraba dentro del lapso para la contestación de la misma, pasa a contestarla en nombre y representación del demandado, tal como le fue encomendado por el Tribunal de la causa, en el emplazamiento que se le hizo con el “carácter de defensor ad-litem del ciudadano Edgardo José Gutiérrez Gonzáles” (sic), en los términos siguientes:

Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los alegatos expuestos en el libelo de la demanda aquí referida.

Que se encuentra suficientemente probado que la propiedad del inmueble objeto de la prescripción aparece a nombre del demandado y que esto se puede constatar en el mismo libelo de la demanda y en el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas de este Estado Mérida allí identificado.

Finalmente señaló que en cuanto a los demás alegatos hechos en dicho libelo no están suficientemente probados, es por tal razón que deja contestada la demanda dentro del lapso allí establecido.

III
PUNTOS PREVIOS

1. DE LA ACUMULACIÓN DE LAS APELACIONES

La acumulación de autos, procesos y recursos sólo procede en los casos en que expresamente disponga la Ley, o cuando el Juez, en su carácter de director del proceso, en resguardo del orden público y la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo determine para evitar el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias en un mismo asunto o en cuestiones conexas.

Respecto de la acumulación de recursos, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, in verbis, dispone:

“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.

Como puede observarse, la norma contenida en el primer aparte de la disposición legal supra inmediata transcrita, autoriza la acumulación de la apelación de la interlocutoria oída y que no haya sido decidida por el ad quem antes de proferirse la sentencia definitiva de primera instancia; en cuyo caso dicho dispositivo establece que la apelación no resuelta “podrá hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”.

En este mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia interpretó el contenido y alcance de la norma procesal in commento, en los términos siguientes:

“[Omissis] Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un solo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia (sic), para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.
En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el a quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que esté conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión [Omissis]” (sic) (Subrayado propio del texto original) (http://www.tsj.gov.ve).

Ahora bien, tal como se expresó en la parte expositiva del presente fallo, en fecha 4 de junio de 2008, el Tribunal de causa, con fundamento en las consideraciones allí expuestas dictó sentencia interlocutoria mediante la cual negó la solicitud de reposición de la causa al estado de citación, requerida por el demandado, abogado EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLÉN, quien oportunamente interpuso recurso de apelación contra la misma, el cual, fue admitido en un solo efecto por el a quo en auto del 16 del mismo mes y año, correspondiéndole por distribución su conocimiento a esta Superioridad.

Posteriormente, este Juzgado en vista de que se encontraba en esta superioridad el presente expediente principal, en virtud de la apelación de la sentencia definitiva interpuesta en el mismo juicio, ordenó requerir del Tribunal de la causa las actuaciones procesales referentes a la apelación de la sentencia interlocutoria antes referida, para agregarlos al mismo y acumular las referidas apelaciones de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

De las resultas remitidas a esta superioridad, referentes a dicha apelación interlocutoria se evidencia que en fecha 30 de octubre de 2009 este Juzgado Superior dictó sentencia mediante la cual declaró “LA NULIDAD del acto de certificación de las copias de las actuaciones supuestamente contenidas en el expediente Nº 7516” (sic), y en virtud del pronunciamiento anterior, decretó “LA REPOSICIÓN de la presente incidencia al estado en que se encontraba para el 30 de junio de 2008, a los efectos de que nuevamente se elaboren actuaciones procesales que integran el expediente civil Nº 7516 que cursa por ante el mencionado Tribunal y, hecho lo cual, la Secretaria del mismo proceda a certificarlos, cumpliendo estrictamente con las formalidad exigidas por los artículos 112 del Código de Procedimiento Civil, y se remitan con oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial” (sic).

Considera esta Superioridad que la norma procesal contenida en el artículo 291, único aparte, del Código de Procedimiento Civil, es aplicable en el caso presente, en virtud de que la misma regula la acumulación de recursos de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva y contra una o más decisiones interlocutorias proferidas en una misma causa, y en el sub iudice se trata de dos recursos de apelación surgidos en el mismo proceso, interpuestos ambos por la misma parte con ocasión de una decisión interlocutoria y otra definitiva, de los cuales conoce este mismo Tribunal de Alzada.

Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos que anteceden, quien aquí sentencia considera que resulta procedente en el presente juicio de prescripción adquisitiva, la acumulación de los referidos recursos de apelación interpuestos por la parte demandada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y así se declara.

2. APELACIÓN DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En virtud de la referida apelación de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 4 de junio de 2008, y además, en vista que la parte demandada, abogado EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLÉN, en los informes presentados ante esta Superioridad contenidos en el escrito de fecha 26 de noviembre de 2009 (folios 269 al 275), con fundamento en las razones que allí expone, alegó la reposición de la presente causa, como consecuencia “del defecto de actividad procesal en materia de citación” (sic), procede el juzgador como punto previo, a verificar si en la substanciación y decisión de la presente causa se cometieron o no infracciones de orden legal y/o constitucional que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la misma, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el fondo del litigio, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar sino también la de ejecutar o hacer lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuye de ordinario a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.

Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la substanciación o decisión de las causas o asuntos de que conozca o modificar el trámite de los existentes, así como tampoco subvertir las normas legales que establecen las formas procesales, esto es, los requisitos de tiempo, modo y lugar de los actos que integran el proceso jurisdiccional, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año 1915: “aun cuando las partes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia bajo ponencia del Magistrado José Luis Bonnemaison V.). En plena armonía con este criterio jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2003, expresó: “(omissis) el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley” (htpp://www.tsj.gov.ve).

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento previsto para substanciar y decidir la demanda por la que se haga valer una pretensión que tenga por objeto la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o de cualquier otro derecho susceptible de ser adquirido por usucapión --como es la índole del aquí propuesto--, es el especial contencioso contemplado Capítulo I, Título III, Libro Cuarto, Parte Primera del mencionado Código Adjetivo. Y en todo lo no previsto en dicho procedimiento espe¬cial y en lo que no sea contrario a él, de conformidad con el ar¬tículo 22 del citado Código, deben observarse las disposi¬cio¬nes generales previstas en ese texto normativo, en cuanto sean aplicables.

Pues, específicamente el artículo 692 del Código en comento, la citación de los demandados para la contes¬tación de la demanda, se ordenará en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, al disponer lo siguiente:

“Artículo 692.- Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.” (sic), (subrayado por esta superioridad).

Debido a la indicada supletoriedad que las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil tienen en la sustanciación de los juicios merodeclarativos de prescripción adquisitiva, así como por imperativo de lo dispuesto en el artículo 230 eiusdem, la citación del demandado se rige por la norma¬tiva conte¬nida en el Capí¬tulo IV, Título IV, Libro Prime¬ro del referido Código, cuya norma rectora es el artículo 215, cuyo tenor es el si¬guiente:

"Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la deman¬da, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo" (sic).

En consecuencia, en el procedimiento de prescripción adquisitiva resultan plenamente aplicables las normas relativas a la autocitación del demandado, citación tácita, citación perso¬nal, emplazamiento por carteles y citación del no presente en la Repúbli¬ca, consagradas respectivamente en los artículos 216, 217, 218, 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil esta¬blece el trámite que se debe seguir para la práctica de la citación personal del demandado, disponiendo al efecto que ésta "se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comer¬cio o en el lugar donde se le encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agre¬gará al expediente de la causa. [omissis]".

Tal como lo ha establecido en forma unánime la doctrina y la jurisprudencia, la citación personal necesariamente ha de procurarse antes de cualquier otra forma de citación, la cual --como diáfanamente lo establece la norma supra transcri¬ta-- debe gestionarse en la morada del citado, o su oficina, indus¬tria o comercio, o en el lugar donde se le encuentre dentro de los límites territoriales del Tribunal, salvo que esté en algún acto público o en el templo.

Como corolario de lo expuesto, en el juicio declarativo de prescripción debe agotarse las gestiones para la citación personal del demandado en los sitios de ley, cuyas direcciones deberá ser indicadas por el demandante; y sólo en el caso de que tales gestiones resulten infructuo¬sas es que, de conformi¬dad con el artículo 223 del Código de Procedi¬miento Civil, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal debe ordenar la citación por carte¬les.

En ese orden de ideas, el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su conocida obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezo¬lano", T. II., pp. 227-228, con pleno asidero, expresa:

"Corresponde al demandante, en el caso de citación perso¬nal, indicar la dirección exacta de la morada o habita¬ción del demandado o la de su oficina, industria o nego¬cio, para que el alguacil no lo busque donde sea inútil. La Casación tiene establecido que si por solicitar el alguacil al demandado donde no reside realmente, se pi¬diese la citación supletoria por carteles y se fijasen éstos en aquella falsa morada, la citación quedará vicia¬da por falta de cumplimiento de esta formalidad" (Negri¬llas añadidas por este Tribunal)

Dicho autor agrega en nota a pie de página:
"En la práctica del foro se admite que la Oficina de Identificación del Ministerio de Relaciones Interiores es adecuada para suministrar al alguacil o al juez, si éste lo solicita por oficio, información sobre la última di¬rección registrada de una persona cuya morada se descono¬ce" (p. 239).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la misma situación procesal a la que alude la jurisprudencia de casa¬ción citada por el profesor Rengel-Romberg en el texto antes trans¬crito, la cual la extrajo de Gaceta Forense, Nº 10 (2ª etapa), Vol. II, pp. 61 y ss., aconteció en el caso de autos.

En efecto, consta de la diligencia de fecha 13 de noviembre de 2006 (folio19), que el Alguacil titular del Juzgado de la causa devolvió sin firmar los recaudos de citación libra¬dos al demandado, abogado EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLÉN, manifes¬tando que tal devolución la hacía en virtud de que "el día Miércoles 08, de Noviembre [sic] de 2.006 [sic], a las 11:30, AM., y el día jueves 09 [sic] de Noviembre [sic] de 2.006 [sic], a las [sic] 1:30, PM., y a las 4:30, PM., en las tres oportunidades me traslade a la siguiente Dirección casa N. [sic] 0-13 Sector Puerto Rico frente a la Panadería Puerto Rico., [sic] en la [sic] en el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y estando allí trate [sic] de practicar la presente citación del Ciudadano [sic] EDGARDO JOSE [sic] GUTIERREZ [sic] GUILLEN [sic], quien no se encontraba para el momento de mis visitas, y una persona que allí se encontraba quien dijo llamarse. [sic] GLORIA PEREZ [sic], portadora de la cedula de identidad N. [sic] 13.011.095, quien dijo ser Domestica [sic] y que el señor Edgardo Gutiérrez, se encontraba viviendo en Mérida, por tal razón devuelvo los recaudos de citación a la Secretaria de este Despacho hoy Lunes 13, de Noviembre [sic] de 2.006 [sic]” (sic).

Asimismo, se evidencia de los autos que, por diligen¬cia de fecha 16 de noviembre de 2006 (folio 20), el actor, ciudadano HUMBERTO ARAQUE RAMÍREZ, asistido por el abogado RAMÓN ARAQUE RAMÍREZ, solicitó al Tribunal de la causa la “citación por carteles” (sic), conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, consta que, con vista de la solicitud formu¬lada por la parte actora y de la referida diligencia suscrita por el Alguacil, el Tribu¬nal de la causa, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2006 (folio 21), con fundamento en el artícu¬lo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó emplazar al demandado por medio de carteles. Y, en consecuencia, ordenó librar carte¬l de citación para que “sea fijado por la secretaria en la morada, domicilio, negocio u oficina del demandado" (sic), para lo cual comisionó al Juzgado de los Municipios Antonio Pinto Salinas. Por último, el Tribunal dispuso que otro ejemplar debería ser publicado en dos diarios de amplia circulación nacional “Cambio de Siglo y Los Andes, con intervalos de tres días uno del otro” (sic).

También se evidencia que, mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2006 (folio 27), la Secretaria titular del Tribunal comisionado, dejó constancia que en esa misma fecha, a las 9:35 a.m., se trasladó a la “Calle Mérida Casa Nº [sic] 0-13 de este [sic] Población de Santa Cruz de Mora” (sic), y proce¬dió a fijar el cartel de citación librado al abogado EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLÉN, parte demandada en esta causa.

Posteriormente, consta que el Tribunal de la causa designó al abogado ROMÁN BENITO DÍAZ ARELLANO como defensor Judicial, quien previa aceptación y juramentación, dio oportuna contestación a la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta en contra del referido demandado. Asimismo, en fecha 9 y 10 de enero de 2008, la parte actora y el mencionado defensor judicial, respectivamente consignaron escritos de pruebas.

Encontrándose la causa en lapso para evacuar las pruebas ya promovidas, se evidencia que mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2008 (folio 104), la parte demandada, abogado EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLÉN solicitó la reposición de la presente causa al estado de citación, en virtud que “NO [HABIA] SIDO CITADO en el presente juicio” (sic); siendo negada por el Tribunal de la causa mediante decisión de fecha 4 del mismo año.

Como puede observarse de lo anteriormente relacionado, el Alguacil del Tribunal de la causa procedió a citar al demandado en un inmueble donde éste no residía para entonces, ya que, según su propia manifestación, allí le fue infor¬mado que el ciudadano EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLÉN "se encontraba viviendo en Mérida"; y, posterior¬mente, con fundamento en esa declara¬ción, el actor solicitó la citación por carteles del demandado, lo cual fue ordenado por el Tribunal de la causa, fijándo¬se por la Secretaria Titular del Juzgado Comisionado el respectivo cartel en aquella falsa morada. Asimismo, considera este Juzgador, que el hecho de no haberse citado personalmente al demandado de autos para dar contestación a la demanda, ocasionó un menoscabo a la defensa del mismo, perjudicando así la garantía del debido proceso, incluyendo la garantía de comunicación que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa; a pesar que tal carga procesal la sustituyó el defensor judicial, quien, como se puede desprender del escrito de contestación de demanda, expuesto ut supra, se limitó a señalar que rechazaba y contradecía “en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos, los alegatos expuestos en el libelo de la demanda” (sic); permitiéndose con este procedimiento sustitutivo solo la continuación del proceso, y no llevar directamente al conocimiento del demandado dicha demanda.

Por ello, resulta evidente que el trámite de citación por carteles efectuado se encuentra viciado de nulidad, por haber¬se preterido formalidades esenciales a su validez impues¬tas por normas de eminente orden público, como son las conte¬nidas en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, que, respectivamente, exigen que la citación personal se gestione en la morada del demandado, o su oficina, indus¬tria o comercio, o en el lugar donde se le encuentre dentro de los límites territoriales del Tribunal, y que sólo en el caso de que no pueda encontrarse a la persona del citado para practi¬car la citación personal, se ordenará su práctica por carte¬les, de¬biendo fijarse uno de ellos por el Secretario "en la morada, oficina o negocio del demandado".

Habiéndose, pues, omitido formalidades esenciales a la validez del trámite de citación por carteles cumplido en el presente procedimiento, impuestas por normas legales de emi¬nente orden público, y no habiendo el acto alcanzado totalmente su fina¬li¬dad procesal, en virtud de que el demandado no se dio por citado antes de la contestación de la demanda, sino con posterioridad a ella, es decir, cuanto se encontraba la causa en lapso de evacuación de pruebas; para restablecer el orden público vulne¬rado, a este juzgador, en el ejercicio de su deber legal de procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puede anular los actos procesales, no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad del auto de fecha 27 de septiembre de 2007, inserto al folio 66, mediante el cual el Tribunal de la causa ordenó expedir copia fotostática certificada del libelo de demanda y del auto de emplazamiento al pie, para que el defensor judicial ciudadano RAMÓN BENITO DÍAZ ARELLANO compareciera por ante el Tribunal, a dar contestación a la demanda, así como la de las demás actua¬ciones subsiguientes cumplidas en el presente proceso, inclui¬da la sentencia defi¬nitiva apelada y, en conse¬cuencia, decre¬tar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, a fin de que el Tribunal fije oportunidad para que el demandado de autos pueda contestar la demanda; pronun¬ciamientos éstos que se harán en la parte dispo¬sitiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzga¬do Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sen¬tencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta fecha 11 de junio de 2008, por el demandado abogado EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLÉN, contra la sentencia interlocutoria de fecha 4 del mismo mes y año proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el juicio incoado por el ciudadano HUMBERTO ARAQUE RAMÍREZ contra el apelante, por prescripción adquisitiva, mediante la cual con fundamento en las consideraciones allí expuestas negó la solicitud de reposición de la causa al estado de citación, solicitada por el referido demandado. En consecuencia, SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.


SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD del auto de fecha 27 de septiembre de 2007 (folio 66), dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual el mencionado Tribunal ordenó expedir copia fotostática certificada del libelo de demanda y del auto de emplazamiento, para que el defensor judicial ciudadano RAMÓN BENITO DÍAZ ARELLANO compareciera por ante el mismo, a dar contestación a la demanda; así como la de los demás actos procesales subsiguientes a dicha providencia cumplidos en el presente procedimiento, incluida la sentencia definitiva apelada, proferida en fecha 11 de junio de 2009.

TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se encontraba para el 27 de septiembre de 2007, fecha en que se dictó el auto irrito, a fin de que el Juez de Primera Instancia al cual le corresponda nuevamente conocer de la causa fije oportunidad para que el demandado de autos de contestación a la demanda.

CUARTO: Por el carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribu¬nal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diez días del mes de febrero del año dos mil doce.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El…
… Secretario,

Leomar A. Navas Maita


En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.


El Secretario,

Leomar A. Navas Maita


Exp. 03302
JRCQ/LANM/akpt