REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones procesales con las que se formó el presente expediente se encuentran en este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto el 6 de junio de 2011, por la profesional del derecho BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de coapoderada judicial de la demandante, ciudadana SANDRA SÁNCHEZ GARCÍA, contra la providencia judicial dictada el 1° del citado mes y año, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra los ciudadanos FRANK MANUEL BELANDRIA RODRÍGUEZ y JAVIER ANDRÉS VALERO BARBOZA, por cumplimiento de contrato de opción a compra, mediante la cual dicho Tribunal admitió la reforma de la demanda reconvencional por “RESOLUCIÓN DEL CONTRATO CONTENTIVO DE LA AMPLIACIÓN e INCUMPLIMIENTO EN LA FORMA DE PAGO” (sic), planteada por los prenombrados demandados contra la parte actora ciudadana SANDRA SÁNCHEZ GARCÍA.

Por auto del 10 de octubre de 2011 (folio 57), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las correspondientes actuaciones con copia certificada de las actas conducentes indicadas por la representación judicial de la parte apelante, las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno con oficio nº 663-2.011, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual, por auto de fecha 15 de noviembre del mismo año (folio 63), dio por recibidas tales actuaciones, acordó formar con ellas expediente, darles entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03753 de su numeración particular.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó informes en esta Alzada.

Por providencia del 12 de enero del presente año (folio 65), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo y, además, por hallarse para entonces en estado de sentencia varios procesos en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, que, según la Ley, son de preferente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente, y siendo el día de hoy, la fecha fijada, procede este Tribunal a dictar la decisión que corresponda, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales con las que se formó el presente expediente observa esta Superioridad que el presente procedimiento se inició mediante libelo, presentado el 25 de mayo de 2009 (folio 2 al 8), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por los abogados ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte actora, ciudadana SANDRA SÁNCHEZ GARCÍA, mediante el cual, interpusieron contra los ciudadanos FRANK MANUEL BELANDRIA RODRÍGUEZ y JAVIER ANDRÉS VALERO BARBOZA, formal demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra, mediante la cual --luego de narrar los presupuestos de hecho y fundamentos de derecho, conforme a los que sustentan su acción--, en el capítulo quinto, identificado como petitorio, alegaron lo siguiente:

“PRIMERO: Convengan, o en su defecto a ello sean compelidos por el Tribunal, a que cumplan con la obligación contraída en el contrato privado de compra venta que se celebró con nuestra mandante, y como consecuencia de ello, procedan a efectuar la tradición legal del inmueble vendido, mediante el otorgamiento de la escritura correspondiente del inmueble, consistente en una parcela y las mejoras sobre ella construidas las cuales constan de la casa N° [sic] 2 del Conjunto Residencial, que denominaron ‘Los Naranjos’, cuya parcela tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 M2) [sic], de los cuales SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 M2) [sic] son de construcción; casa ésta que consta de la siguientes dependencias: Una sala-comedor, cocina sin empotrar, tres habitaciones sin closets, dos (2) baños, oficios, estacionamiento sin techar, techo de teja criolla y machihembrado en madera, cerámica en los pisos, piezas sanitarias instaladas en los baños, escalera metálica con acabados de madera, puertas internas en madera, puerta de madera en la entrada y de metal en la salida del patio, estructura metálica, jardines exteriores, vía interna de acceso y circulación en adoquines de arcilla. El cual fue adquirido por los aquí demandados, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de marzo de 2006, inserto bajo el N° [sic] 18, Folio [sic] 162 al 168, Protocolo Primero [sic], Tomo [sic] 43, Primer Trimestre [sic] del citado año, o en su defecto, que la sentencia a dictarse en el presente juicio sirva de Título [sic] Suficiente [sic] de Propiedad [sic], y en consecuencia se ordene su protocolización en la oficina subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida.
SEGUNDO: Que la presente demanda de cumplimiento de contrato, sea sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, imponiéndose las costas a la parta demandada. [omissis]” (sic)

Asimismo, solicitaron el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble sobre el cual versa el contrato cuyo cumplimiento se demanda, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil; y, estimaron la acción en la cantidad de “QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), lo que es equivalente a 100 Unidades Tributarias. [sic]” (sic).

Junto con el libelo, la representación judicial de la parte demandante produjo los documentos que en copia certificada obran agregados a los folios 9 al 15 de este expediente, cuya identificación y análisis, de ser necesarios, se hará en la parte motiva de esta sentencia.

Por auto del 1° de junio de 2009 (folio 17), el Tribunal de la causa –para ese entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida- admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos FRANK MANUEL BELANDRIA RODRÍGUEZ y JAVIER ANDRÉS VALERO BARBOZA, para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última de las citaciones ordenadas, en cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal. Asimismo, ordenó compulsar copia del libelo, con su orden de comparecencia, y entregarlas al Alguacil de dicho Juzgado para que las hiciera efectivas. Finalmente, en cuanto a la medida solicitada en el libelo de la demanda, dispuso que resolvería por auto separado.

Dentro de la oportunidad prevista para la contestación de la demanda, la representación judicial de los demandados de autos, abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en fecha 15 de abril de 2011, consignó escrito que en copia certificada obra agregado a los folios 18 al 25, por el que dio contestación al fondo de la demanda, e interpuso reconvención en contra de la parte actora, ciudadana SANDRA SÁNCHEZ GARCÍA, de la forma que a continuación se cita:

“[…]: PRIMERO: en la RESOLUCIÓN del contrato de compra venta, otorgados en fecha once (11) de Octubre [sic] de dos mil siete (2007), el cual anexó como documento fundamental de la demanda y obra al folio trece (13) de este expediente y el referente a la ampliación, el cual acompañó la parte actora a su libelo, marcado con la letra ‘D’, obra al folio catorce (14) de este expediente y fue otorgado en fecha veinticuatro de octubre de dos mil seis, POR INCUMPLIMIENTO EN LA FORMA DE PAGO contenida EN LA CLÁUSULA ‘Tercera’ del último contrato otorgado el día veinticuatro de octubre de dos mil seis.- Mis representantes se obligan a reintegrarle a la demandante reconvenida las sumas de dinero recibidas por la contratación cuya resolución se demanda, previa deducción de lo acordado por cláusulas penales.- SEGUNDO: en el pago de las costas procesales que ocasione la presente acción de reconvención, la cual estimo en la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 393.000,oo), equivalentes hoy a CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (5.240 U.T.), suma esta que representa la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES que es la sumatoria del contrato de opción de compra y el contrato de ampliación (Bs. 95.000,oo+Bs. 35.000,oo) y los intereses que esta suma hubiese producido a mis representados desde la fecha en la cual se introdujo la demanda, fecha para la cual ya estaba totalmente concluida la obra y otorgados todos los documentos de la otras cinco casas que integran el Conjunto Residencial [sic], a la tasa del uno por ciento anual sobre dos años que tiene de introducida la demanda que hoy se reconviene.-” (sic)

Por auto del 26 de mayo del citado año (folio 27), el Tribunal a quo –actualmente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida-- por considerar que “la reconvención así propuesta no versa sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, ni tampoco sobre cuestión alguna que deba ventilarse por un procedimiento distinto al ordinario como el que aquí se sustancia; y visto, además, que no se trata de una demanda contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 en concordancia con el artículo 341 ambos del Código de Procedimiento Civil” (sic), declaró admisible la reconvención propuesta, y en atención a lo preceptuado por el artículo 367 y siguientes eiusdem, fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, para que la parte demandante reconvenida diere contestación a la misma, en cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal, sin la presencia de los demandados reconvinientes, “quedando suspendido entretanto el procedimiento respecto de la demanda principal” (sic).

El 30 del mismo mes y año, la prenombrada profesional del derecho OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición dicha, presentó escrito que obra a los folios 28 al 33, por el que indica que “estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la reforma de la reconvención, toda vez que es igualmente, un libelo de demanda a la parte actora” (sic), ocurre a reformar el “LIBELO DE RECONVENCIÓN” (sic), adicionando lo relativo a “LOS HECHOS QUE ORIGINAN LA RECONVENCIÓN” (sic), y los “FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA RECONVENCIÓN”, quedando en definitiva su petitum planteado de la siguiente forma:

“[…]: PRIMERO: en la RESOLUCIÓN del contrato contentivo de la ampliación, el cual acompañó la parte actora a su libelo marcado con la letra ‘D’, obra al folio catorce (14) de este expediente y fue otorgado en fecha veinticuatro de octubre de dos mil seis y que dejó sin efecto todos los otorgados en fechas anteriores, incluyendo el de fecha once (11) de Octubre [sic] de dos mil siete (2007), que la actora anexó como documento fundamental de la demanda y obra al folio trece (13) de este expediente y, POR INCUMPLIMIENTO EN LA FORMA DE PAGO ESTIPULADA EN EL PAGO contenida EN LA CLÁUSULA ‘Tercera’ del último contrato otorgado y vigente entre las partes, que fue el de fecha veinticuatro de octubre de dos mil seis.- Mis representantes se obligan a reintegrarle a la demandante reconvenida las sumas de dinero recibidas por la contratación cuya resolución se demanda, previa deducción de lo acordado por cláusulas penales.- SEGUNDO: En el pago de las costas procesales que ocasione la presente acción de reconvención, la cual estimo en la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 393.000,oo), equivalentes hoy a CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (5.240 U.T.), suma esta que representa la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES que es la sumatoria del contrato de opción de compra y el contrato de ampliación (Bs. 95.000,oo+Bs. 35.000,oo) y los intereses que esta suma hubiese producido a mis representados desde la fecha en la cual se introdujo la demanda, fecha para la cual ya estaba totalmente concluida la obra y otorgados todos los documentos de la otras cinco casas que integran el Conjunto Residencial [sic], a la tasa del uno por ciento anual sobre dos años que tiene de introducida la demanda que hoy se reconviene.-” (sic)

Mediante providencia de fecha 1° de junio de 2011 (folio 34), el a quo admitió la indicada “reforma de demanda reconvencional por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO CONTENTIVO DE LA AMPLIACIÓN e INCUMPLIMIENTO EN LA FORMA DE PAGO” (sic), por considerar que “así propuesta no versa sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, ni tampoco sobre cuestión alguna que deba ventilarse por un procedimiento distinto al ordinario como el que aquí se sustancia; y visto, además, que no se trata de una demanda contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, este Tribunal, obrando de conformidad con el artículo 343 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 366 y 341 del Código de Procedimiento Civil” (sic), y en atención a lo preceptuado por el artículo 367 y siguientes eiusdem, fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, para que la parte demandante reconvenida diere contestación a la “RECONVENCIÓN ORIGINAL Y SU REFORMA” (sic), en cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal, sin la presencia de los demandados reconvinientes, “quedando suspendido entretanto el procedimiento respecto de la demanda principal” (sic).

Por escritos que en copia certificada obran insertos a los folios 35 al 36, y 55 al 56, el primero presentado el 1° de junio de 2011, y el segundo cuya fecha de consignación en las actas no se evidencia de autos, los coapoderados judiciales de la parte actora reconvenida, abogados ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, dieron contestación a la reconvención propuesta.

En diligencia de fecha 6 del prenombrado mes y año (folio 37), la citada representación judicial de la parte demandante reconvenida, profesional del derecho BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, interpuso recurso de apelación contra la referida providencia del 1° de junio de 2011, el cual, como se expresó ut supra, por auto de fecha 10 de octubre del mismo año (folio 57), fue admitido en un solo efecto por el Tribunal de la causa, correspondiéndole por distribución su conocimiento a esta Superioridad.

II
PUNTO PREVIO

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación --entre los cuales se encuentra que la providencia judicial recurrida sea impugnable por esos medios procesales--, es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 194, de fecha 14 de junio de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, en el juicio seguido por MARÍA GRISELDA NAVAS DÍAZ contra la empresa EDITORIAL SANTILLANA, C.A., expediente número 99-1031, sobre el particular expresó que “[l]a jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de ‘reserva legal’ y la ‘regla de orden público’, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.” (sic).

En tal virtud, procede seguidamente el juzgador a verificar si la providencia apelada en el caso de especie, dictada en fecha 1° de junio de 2011, que obra al folio 34, es o no impugnable a través de ese recurso ordinario y, en consecuencia, si se encuentra o no ajustado a derecho el auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 10 de octubre de 2011, por el que admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la profesional del derecho BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en su condición de representante judicial de la ciudadana SANDRA SÁNCHEZ GARCÍA contra dicho fallo, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:

Se hace imperativo para este juzgador dejar sentado que tanto en la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas que se dictan al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional define la controversia, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Asimismo, según que tengan la virtualidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distinguen entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, por regla general, tienen apelación; en cambio, las interlocutorias, ex artículo 289 eiusdem, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.
Para un sector de la doctrina, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, el profesor Arístides Rengel-Romberg en su conocida obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987” (T. II, Caracas: Editorial Ex Libris. pp. 131 y 132), sostiene, por el contrario, que “los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones”; agregando que “[e]n su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes”, caracterizándose por pertenecer “al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”.

Finalmente, los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.

Hechas las anteriores consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales, resulta imperativo para este Tribunal determinar la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo efecto debe proceder al examen de su contenido, y para facilitar tal labor el juzgador considera menester reproducir el texto de la resolución en que la misma se encuentra, lo cual se hace de seguidas:

“Visto el escrito que antecede de fecha 30 de mayo de 2011 (folios 240 al 245), suscrito por la abogada la abogada [sic] OLIVIA MOLINA MOLINA, ---en su carácter de co-apoderada judicial de los demandados-reconvinientes, FRANK MANUEL BELANDRIA RODRÍGUEZ y JAVIER ANDRÉS VALERO BARBOZA---, mediante el cual REFORMA la RECONVENCIÓN original, y como quiera que dicha reforma de demanda reconvencional por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO CONTENTIVO DE LA AMPLIACIÓN e INCUMPLIMIENTO EN LA FORMA DE PAGO, contra la demandante de autos, ciudadana SANDRA SÁNCHEZ GARCÍA, así propuesta no versa sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, ni tampoco sobre cuestión alguna que deba ventilarse por un procedimiento distinto al ordinario como el que aquí se sustancia; y visto, además, que no se trata de una demanda contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, este Tribunal, obrando de conformidad con el artículo 343 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 366 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara ADMISIBLE LA RFORMA [sic] DE LA RECONVENCIÓN propuesta por la co-mandataria judicial de los demandados; razón por la cual, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 367 y siguientes del Código de Trámite, se fija el QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy para que la parte demandante reconvenida, de contestación a la RECONVENCIÓN ORIGINAL Y SU REFORMA, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla de despacho de este Juzgado, sin la presencia de los reconvinientes, quedando suspendido entretanto el procedimiento respecto de la demanda principal. (omissis)” (sic) (Las negrillas y mayúsculas son del texto copiado).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, mediante la providencia judicial apelada el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda reconvencional propuesta por la representación judicial de los demandados de autos, lo cual se refiere a una cuestión incidental surgida durante el iter del proceso, y por tanto debe calificarse como sentencia interlocutoria.

Ahora bien, a los fines de determinar la naturaleza del gravamen que con tal pronunciamiento se origina, se hace necesario invocar el criterio que en tal sentido fue esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión nº 1244 de fecha 25 de junio de 2007, expediente 06-1643, caso: INVERSIONES AMIRAHENA 2004 C.A. en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, según el cual “[a]dvierte la Sala que el Código de Procedimiento Civil, sólo admite apelación de las sentencias interlocutorias que produzcan gravamen irreparable, tal como lo establece el artículo 289 del referido texto adjetivo legal, por tanto al aplicar dicho principio procesal al tema de la reconvención, es menester indicar que el gravamen producido por la admisión de ella, podrá ser reparado o no por la sentencia de mérito, caso que no ocurre cuando es inadmitida ya que el gravamen es definitivo, por cuanto se pone fin al proceso in limine litis, de lo que se desprende la imposibilidad de ser impugnado por medio del recurso de apelación, el auto que admite la reconvención.” (sic). (Subrayado añadido por este Tribunal Superior).

No obstante lo anterior, quien hoy decide evidencia que el auto apelado no se refiere a la mera admisión de la reconvención planteada sino a la de su reforma, en tal sentido, es preciso determinar si tal figura “reforma de la reconvención” es permisible conforme al ordenamiento legal establecido.

La reconvención, mutua pretensión o contrademanda, cuyas reglas de substanciación se encuentran preceptuadas en el capítulo V del Título I, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, como pretensión autónoma e independiente, fundada en el mismo o distinto título que la del actor, en la que el demandado que la propone adquiere la condición de demandante, denominándose demandado reconviniente, y el actor en la demanda principal, contra quien se hace valer la demanda reconvencional, adquiere la condición de demandado, denominándose a su vez, actor reconvenido, requiere unas condiciones de admisibilidad, declarables oficiosamente por el Tribunal de la causa, o a petición de parte, establecidas taxativamente en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece:

“El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.” (sic)

En consonancia con lo expuesto, citando nuevamente al profesor Arístides Rengel-Romberg en su obra ut retro referida (pp. 151-152), “la eventual admisibilidad de la demanda reconvencional, por darse los requisitos de competencia y de compatibilidad de los procedimientos, no excluye la posibilidad de que el Tribunal niegue la admisión de la reconvención, como la de cualquier otra demanda si conforme al Artículo [sic] 341 C.P.C. [sic], encuentra que es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, como se ha visto que es procedente para la demanda” (sic), en virtud que dicha disposición normativa –artículo 341 del Código de Procedimiento Civil-, aún cuando no está referida a la reconvención, en criterio del juzgador, le resulta aplicable supletoriamente, ex artículo 22 eiusdem.

Asimismo en cuanto a las condiciones de lugar y tiempo de la reconvención, citando nuevamente al prenombrado autor (pp. 149), se tiene que “el lugar es el del Tribunal donde está pendiente el proceso primitivo al cual se acumula la reconvención y el tiempo, el que se señala para la contestación de la demanda, en la misma contestación, de tal modo que terminada ésta, o precluido el lapso para realizarla, no podrá ya admitirse la reconvención (Artículo 364 C.P.C.)” (sic).

Ahora bien, en nuestra legislación procesal, existen ciertas lagunas procedimentales respecto de la figura de la reconvención, como es la naturaleza del caso aquí planteado, por ello, en armonía con la garantía constitucional de igualdad ante la ley, preceptuada en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este oficio jurisdiccional discurre que así como le está permitido al actor reformar la demanda, siempre y cuando el demandado no haya dado contestación a la misma (artículo 343 del Código de Procedimiento Civil), del mismo modo, el demandado reconviniente le resulta factible reformar su demanda reconvencional, siempre y cuando el actor reconvenido no la hubiere contestado, y en cuyo caso, deberá aperturarse nuevamente el término de cinco (5) días a que se refiere el artículo 367 del Código ritual, para que dicha parte demandante reconvenida conteste la mutua pretensión que le fuere incoada por su antagonista, y así se determina.

En fuerza de los planteamientos antes esbozados, se hace pertinente citar al autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en su obra “LA RECONVENCIÓN EN EL DERECHO PROCESAL Y EN LA JURISPRUDENCIA VENEZOLANA”, Vadell Hermanos Editores. Caracas-Venezuela-Valencia. 2004. pp. 150-153, así:

“[omissis] El hecho que el artículo 343 del Código Civil [sic] nada diga en relación con la reconvención y de que la normativa reguladora de la reconvención tampoco nada diga al respecto, no significa que no sea posible aplicar tal principio. Los vacíos legales suelen integrarse por la aplicación analógica de normas que regulen situaciones similares, con lo cual sería factible pensar en la aplicación del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil en relación con la reforma de la reconvención. Por otra parte, también podría considerarse que al no haber ninguna prohibición expresa pudiera aplicarse el artículo 343 para la reconvención. Además, por estrictas razones de equilibrio e igualdad procesal, parece correcto que el reconviniente tenga la posibilidad reformar su demanda reconvencional porque el demandante sí tiene esa oportunidad procesal. [omissis]” (sic)

En consecuencia, se arriba a la conclusión que la demanda reconvencional puede reformarse en los términos precedentemente indicados, conforme a lo dispuesto por el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente ex artículo 22 eiusdem, esto es siempre y cuando el actor reconvenido no hubiere dado contestación a la misma, en tal sentido, la providencia que respecto de su admisibilidad sea emitida por el Tribunal de la causa, se equipara con la del auto de admisión de la reconvención original, la cual del mismo modo constituye una decisión interlocutoria cuyo gravamen podrá ser reparado o no por la sentencia de mérito, la cual no es impugnable por vía de apelación.

No estando, pues, sujeta a apelación dicha providencia, el Tribunal de la causa debió denegar por ese motivo el recurso interpuesto por la representación judicial de la parte demandante reconvenida. Mas, sin embargo, se evidencia de los autos que el a quo no asumió la indicada conducta procesal, sino que, por el contrario, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2011, admitió en un solo efecto dicha apelación, con fundamento en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, aplicando erróneamente la disposición contenida en el artículo 295 eiusdem, infringiendo con ese proceder, por indebida aplicación, estos dispositivos legales, y la norma contenida en el artículo 289 ibídem, por falta de aplicación, subvirtiendo de ese modo el orden procesal legalmente establecido y violando el derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, y así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará inadmisible la apelación en referencia y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes el auto por el cual el Tribunal de la causa oyó tal recurso en el efecto devolutivo.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos y pronunciamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la apelación interpuesta el 6 de junio de 2011, por la abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de coapoderada judicial de la demandante, ciudadana SANDRA SÁNCHEZ GARCÍA, contra la providencia dictada el 1° de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido por la apelante contra los ciudadanos FRANK MANUEL BELANDRIA RODRÍGUEZ y JAVIER ANDRÉS VALERO BARBOZA, por cumplimiento de contrato de opción a compra, mediante la cual dicho Tribunal admitió la reforma de la demanda reconvencional por “RESOLUCIÓN DEL CONTRATO CONTENTIVO DE LA AMPLIACIÓN e INCUMPLIMIENTO EN LA FORMA DE PAGO” (sic), planteada por los prenombrados demandados contra la parte actora ciudadana SANDRA SÁNCHEZ GARCÍA. En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 10 de octubre de 2011, mediante el cual el prenombrado Juzgado admitió en un efecto la apelación de marras.

SEGUNDO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los trece días del mes de febrero del año dos mil doce.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha y, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

Exp. 03753
JRCQ/LANM/mctp.