REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 9 de julio de 2009, por el abogado PETER GEORGE PÁEZ MONZÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana KATY ALEXANDRA SÁNCHEZ PÉREZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 22 de junio del mismo año, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado por la apelante contra los ciudadanos ANDRÉS LEONARDO y ASTRID ALEJANDRA ASTORGA UZCÁTEGUI, ANTONIO LUIS CÁRDENAS COLMENTER y ELVIA AURISTELA RODOLFO DE CÁRDENAS, y la sociedad mercantil INVERSIONES & SERVICIOS MOSAICO C.A., por simulación y daños morales, mediante la cual dicho Tribunal, negó por improcedente la solicitud de fijar el cartel de citación de la codemandada INVERSIONES & SERVICIOS MOSAICO, C.A. que fuere peticionada por el abogado PETER GEORGE PÁEZ MONZÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en virtud de no ajustarse a derecho su conducta, por cuanto aún no ha sido agotada la citación personal de dicha empresa. Asimismo declaró la nulidad del auto de fecha 17 de abril de 2009, dictado por ese Juzgado, mediante el cual se ordenó la citación por carteles de los codemandados, y la de los demás actos consecutivos originados a partir de la irrita citación por carteles; y como consecuencia de la anterior nulidad, se repuso la causa al estado de librar nuevos carteles de citación sólo para los codemandados en los que previamente se hubiere agotado la citación personal, de conformidad con lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, deberá la parte demandante suministrar nueva dirección para agotar la citación de la empresa codemandada.

Por auto del 16 de julio de 2009 (folio 98), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 10 de agosto del mismo año (folio 105), les dio entrada y el curso de ley.

Mediante diligencia del 14 de agosto de 2009 (folio 107), el abogado PETER GEORGE PÁEZ MONZÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas en esta alzada; las cuales fueron negadas por esta Superioridad en auto de fecha 16 de septiembre del citado año (folio 151).

En escrito de fecha 23 de septiembre de 2009 (folios 150 al 155), el abogado PETER GEORGE PÁEZ MONZÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó informes ante este Juzgado.

Por auto del 6 de octubre de 2009 (folio 157), este Tribunal, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, venció el lapso para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, advirtiendo que de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir de esa fecha comenzaría a discurrir lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa

En auto de fecha 5 de noviembre de 2009 (folio 158), este Juzgado difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha en este procedimiento para el trigésimo día calendario siguiente, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado un juicio de amparo constitucional, que según la ley, es de de preferente decisión.

Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2009 (folio 159), este Tribunal dejó constancia de que no profirió sentencia en este juicio en esa oportunidad, por encontrarse para entonces en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que según la ley, son de preferente decisión.

Por auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 163), el suscrito Juez, por las razones allí expuestas, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y en virtud de que la misma se encontraba evidentemente paralizada, fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación. Asimismo, advirtió que, reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación, si existiesen motivos para ello, según lo previsto en el artículo 90 eiusdem. Finalmente, estableció que el lapso para sentenciar se reapertura íntegramente, de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 35, de fecha 24 de enero de 2002 (caso: BANCOR S.A.C.A. contra CMT Televisión S.A), y que el mismo, transcurriría de igual forma, una vez reanudada la causa.

Mediante diligencia del 10 de octubre de 2011 (folio 164), el abogado PETER GEORGE PÁEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se di por notificado del abocamiento deL suscrito Juez.

Por auto del 20 de octubre de 2011 (folio 165), esta Superioridad, ordenó la notificación de la parte demandad y no la de la parte actora, por innecesaria, en virtud que en diligencia de fecha 10 de octubre de 2011, el apoderado de la parte actora se dio por notificado; siendo practicada dichas notificaciones, según consta de las declaraciones del Alguacil de este Tribunal rendida ante el Secretario en fecha 4 de noviembre del mismo año (folios 168 y 169).

Siendo ésta la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Juzgado a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició este procedimiento mediante libelo presentado en fecha 25 de julio de 2008 (folios 2 al 21), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana KATY ALEXANDRA SÁNCHEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.917.907, asistida por el abogado PETER GEORGE PÁEZ MONZÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.992, mediante el cual interpuso contra los ciudadanos ANDRÉS LEONARDO y ASTRID ALEJANDRA ASTORGA UZCÁTEGUI, ANTONIO LUIS CÁRDENAS COLMENTER y ELVIA AURISTELA RODOLFO DE CÁRDENAS y la empresa INVERSIONES &SERVICIOS MOSAICO C.A., en la persona de su presidente, ciudadano TITO LIVIO VOLCANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.967.060, V-18.125.805, V-300.646, V-870.593 y V-8.000.363, respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, formal demanda por simulación y daños morales.

Por auto del 31 de julio de 2008 (folio 22 y 23), el Tribunal de la causa, admitió la demanda interpuesta, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; en consecuencia ordenó que se emplazara a los demandados, ciudadanos ANDRÉS LEONARDO y ASTRID ALEJANDRA ASTORGA UZCÁTEGUI, ANTONIO LUIS CÁRDENAS COLMENTER y ELVIA AURISTELA RODOLFO DE CÁRDENAS, y la sociedad mercantil INVERSIONES & SERVICIOS MOSAICO C.A., en la persona de su presidente, ciudadano TITO LIVIO VOLCANES, para que comparecieran por ante el despacho de ese Juzgado, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación, a cualesquiera de las horas de despacho, a fin de que dieran contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo señaló que para la citación personal de los demandados, ordenó que se librara los recaudos de citación y que se le anexara copias certificadas del libelo de la demanda, con la orden de comparecencia al pie y que se entregara al Alguacil de ese Tribunal, para que la hiciera efectiva la citación personal de los demandados de autos.

Consta en nota de secretaria de esa misma fecha, la Secretaria del a quo, dejó constancia que se formó expediente, se le dio entrada bajo el número 27.890 y emplazó a la parte interesada a que consignara mediante diligencia los fotostatos para que se librara los recaudos de citación.

Mediante diligencia del 6 de agosto de 2008 (folios 24 y 25), la ciudadana KATY ALEXANDRA SÁNCHEZ PÉREZ, actuando en su carácter de parte actora, asistida por el abogado PETER GEORGE PÁEZ MONZÓN, consignó copia fotostática del poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, en fecha 31 de julio de 2008, inserto bajo el número 65, tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial, al mencionado profesional del derecho. Asimismo consignó los emolumentos necesarios para que se expidiera las compulsas de citación de los demandados; igualmente solicitó copia certificada del libelo de la demanda a los fines de su registro de conformidad con el artículo 1.921 del Código Civil. Finalmente, ratificó las medidas preventivas solicitadas en el libelo de la demanda.

Por auto del 12 de agosto de 2008 (folio 28), el a quo, acordó librar los recibos de citación de los ciudadanos ANDRÉS LEONARDO y ASTRID ALEJANDRA ASTORGA UZCÁTEGUI, ANTONIO LUIS CÁRDENAS COLMENTER y ELVIA AURISTELA RODOLFO DE CÁRDENAS y la empresa INVERSIONES &SERVICIOS MOSAICO C.A., en la persona de su presidente, ciudadano TITO LIVIO VOLCANES, anexándoseles copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia, y entregándosele al Alguacil del Tribunal para su efectividad.

Mediante auto de fecha 20 de enero de 2009 (folio 29), el Tribunal de la causa, declaró la nulidad de la publicación de los carteles librados a los ciudadanos ANDRÉS LEONARDO y ASTRID ALEJANDRA ASTORGA UZCÁTEGUI, ordenados por auto del 22 de noviembre del 2008, y repuso la causa al estado de que fueran librados nuevamente carteles y que se publicaran con el intervalo de ley, tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia del 27 de enero de 2009 (folio 32), el abogado PETER GEORGE PÁEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se dejara sin efecto las citaciones de los demandados, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado por auto de fecha 3 de febrero de 2009 (folio 34).

Por diligencia del 13 de febrero de 2009 (folio 35), el abogado PETER GEORGE PÁEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se ordenara la citación de los demandados y consignó los emolumentos para la elaboración de los fotostatos para librar las compulsas de citación.

Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2009 (folio 36), el Tribunal de la causa, ordenó que se librara los recaudos de citación de los demandados.

Por auto del 12 de marzo de 2009 (folio 47), la Jueza Temporal del Tribunal de la causa, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del disfrute de las vacaciones reglamentarias de la Jueza titular de ese Juzgado.

En diligencia de fecha 12 de marzo de 2009 (folio 48), el abogado PETER GEORGE PÁEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, señaló las direcciones a los fines de fueran ubicados los codemandados, ASTRID ALEJANDRA y ANDRÉS ASTORGA UZCÁTEGUI.

Mediante auto del 18 de marzo de 2009 (folio 49), el a quo, instó al Alguacil de ese Tribunal a que practicara la citación de los codemandados mencionados en el párrafo anterior, en la dirección suministrada por el apoderado actor.

En diligencias de fecha 26 de marzo de 2009 (folios 50 al 55), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió recibo de citación junto con la compulsa y la orden de comparecencia, libradas a los ciudadanos ASTRID ALEJANDRA y ANDRÉS ASTORGA UZCÁTEGUI y la empresa INVERSIONES &SERVICIOS MOSAICO C.A., en la persona de su presidente, ciudadano TITO LIVIO VOLCANES, por ser imposible localizarlos.

Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2009 (folio 57), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se ordenara la citación por carteles de los codemandados, ciudadanos ASTRID ALEJANDRA y ANDRÉS ASTORGA UZCÁTEGUI y la empresa INVERSIONES & SERVICIOS MOSAICO C.A., en la persona de su presidente, ciudadano TITO LIVIO VOLCANES, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y dejó expuesto que los codemandados, ciudadanos ANTONIO LUIS CÁRDENAS COLMENTER y ELVIA AURISTELA RODOLFO DE CÁRDENAS, se dieron citados tácitamente.

Por auto de fecha 17 de abril de 2009 (folios 58 y 59), el Tribunal de la causa, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación de los codemandados, ciudadanos ASTRID ALEJANDRA y ANDRÉS ASTORGA UZCÁTEGUI y la empresa INVERSIONES &SERVICIOS MOSAICO C.A., en la persona de su presidente, ciudadano TITO LIVIO VOLCANES, por carteles.

En diligencia del 11 de mayo de 2009 (folio 67), el apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplar de los diarios Pico Bolívar , edición número 1827 de fecha 5 de mayo de 2009 y Cambio de Siglo, edición número 4762 del 9 de mayo de 2009, contentivos de los carteles de citación librados.

Consta en nota de Secretaría, que la Secretaria de ese Tribunal procedió a fijar en la morada de los codemandados ciudadanos ASTRID ALEJANDRA y ANDRÉS ASTORGA UZCÁTEGUI, cartel de citación librado.

Mediante diligencia del 18 de mayo de 2009 (folio 72), el apoderado actor, solicitó que se fijara el cartel de citación de la codemandada empresa INVERSIONES & SERVICIOS MOSAICO C.A., en la persona de su presidente, ciudadano TITO LIVIO VOLCANES, en el domicilio que aparece en la cláusula tercera del acta constitutiva de dicha empresa.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2009 (folio 73), el Tribunal de la causa, ordenó que se fijara el correspondiente cartel de citación de la codemandada empresa INVERSIONES & SERVICIOS MOSAICO C.A., en la persona de su presidente, ciudadano TITO LIVIO VOLCANES, en el domicilio señalado por el apoderado actor.

Al folio 75, obra nota de secretaría suscrita en fecha 1 de junio de 2009, en la que la Secretaria del a quo, dejó constancia que se trasladó hasta la Zona Industrial Los Curos de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para la fijación del cartel de notificación de la parte co-demandada, empresa INVERSIONES & SERVICIOS MOSAICO, C.A., en la persona de su presidente ciudadano TITO LIVIO VOLCANES DÁVILA, manifestando que dicha formalidad no se cumplió, en virtud de que el domicilio señalado por la parte demandante, esto es, local Nº 14-C de la Zona Industrial Los Curos, no fue posible ubicarlo, lo cual impidió la materialización de la formalidad prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 2 de junio de 2009 (folio 78), el Tribunal de la causa, ordenó que al apoderado de la parte actora, a que consignara nueva dirección a los fines de agotar la citación de la codemandada empresa INVERSIONES & SERVICIOS MOSAICO, C.A., en la persona de su presidente ciudadano TITO LIVIO VOLCANES DÁVILA.

Mediante escrito de fecha 3 de junio de 2009 (folios 79 al 82), el abogado PETER GEORGE PÁEZ MONZÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual expuso:

Que había ordenado el Tribunal de la causa, que indicara una nueva dirección para citar a la empresa codemandada Inversiones & Servicios Mosaico, C.A., ante la nota estampada por la Secretaria de este Tribunal, dejando constancia de no haber cumplido con su obligación de fijar el cartel de citación debida y oportunamente publicado, mas ello es contrario a lo dispuesto en el art. 223 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina.

Que ante la imposibilidad de practicar la citación personal, el Alguacil dejó constancia de no haber sido posible su práctica, así como la de otros codemandados; por ello solicitó conforme lo ordena el artículo 223 eiusdem, se libraran los carteles de citación correspondientes, es decir, se practicara la citación por carteles prevista en el ordenamiento civil, lo cual se cumplió oportunamente, en consecuencia todas las partes se encuentran a derecho, desde la primera publicación, como lo dispone el artículo 228 ejusdem, sólo faltando dar cumplimiento a la fijación del cartel de la codemandada Inversiones & Servicios Mosaico, C.A., para que como lo dispone la norma en comento, corra el lapso para su presencia en el Tribunal o en su defecto se le designara defensor, es decir, el efecto de la constancia en autos que la Secretaria hiciera en este proceso de haber fijado el cartel en la morada, oficina o negocio del demandado, sólo señalara el inicio del computo de dicho lapso y nada más.

Que se planteaba el problema por cuanto la Secretaria no había localizado la morada, oficina o negocio del codemandado Inversiones & Servicios Mosaico, C.A., ya que los otros carteles fueron debidamente fijados en las moradas respectivas y las constancias en autos se han producido, y así lo ha dejado evidenciado en autos, pero la solución ordenada por el Tribunal en el auto de mero trámite de fecha 2 de junio de 2009, que diligentemente ha producido el Tribunal, causaría efectos prácticos y jurídicos, diversos y graves.

Que se violaría el principio de que la citación es una sola y que no se requería ninguna otra para el proceso, tal cual lo dispone el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil.

Que se me estaría imponiendo la obligación de realizar lo imposible, y de cometer fraude procesal, por cuanto he cumplido conforme a derecho con la carga procesal de indicar la dirección de la codemandada, y es principio general del derecho, que nadie está obligado a lo imposible, principio pacíficamente reconocido por la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la República por más de cincuenta años, al reconocer que ante la imposibilidad material de fijar el cartel en la morada, oficina o negocio del citado, por no encontrarse este, podría fijarse el cartel en la última morada conocida del demandado, y que si ésta ha sido demolida y no se conoce otra habitación del demandado, el cartel podía fijarse en el lugar más próximo donde aquella existió. (Véase, A. Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 260). Que al respecto debe considerar el Tribunal, que la dirección suministrada, es la que indica como su sede por la propia demandada en el acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa, en consecuencia si esa es su dirección conforme lo ha participado ella misma a la Oficina de Registro de Comercio encargada de inscribir y dar publicidad a sus actos, mal podría exigirme el Tribunal lo imposible, o sea, que yo suministre otra dirección en forma arbitraria, ello resultaría un fraude a la Ley. Pero, a) La empresa demandada, Inversiones & Servicios Mosaico, C.A., como consta al Tribunal, lleva en este mismo Tribunal un juicio de desalojo, cuyo expediente se encuentra signado con el N° 27.874 de la nomenclatura del Tribunal, el cual esta mencionado en este proceso, y en el mismo tampoco ha suministrado dirección alguna, incluso dirección procesal. b) La empresa Inversiones & Servicios Mosaico, C.A., intervino en este proceso anteriormente, es decir, tiene conocimiento del mismo, como consta de su escrito de oposición a las medidas solicitadas. c) La persona del Presidente de Inversiones & Servicios Mosaico, C.A., es el abogado Tito Livio Volcanes Dávila, quien es un abogado conocido de la ciudadana Juez y demás funcionarios de este Tribunal, que acude en forma rutinaria ante el mismo, y quien sin embargo no pudo ser localizado para cumplir la citación personal.

Que todos esos detalles ofrecen la oportunidad de cumplir con la obligación de fijarse el cartel de citación conforme a la doctrina del más alto Tribunal de la República, y conciliarse con la preocupación reflejada por Usted en su auto de fecha 2 de junio de 2009, pues debe ordenarse a la Secretaria del Tribunal y así lo pidió se hiciera, fijar dicho cartel de citación al expediente del Registro de Comercio de la empresa; o en la cartelera de este Tribunal o en su defecto, en la Zona Industrial de Mérida (ZIME,C.A.), también conocida como Zona Industrial Los Curos, lugar indicado por la propia codemandada como su última dirección conocida, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 223 adjetivo, así estaríamos todos, Tribunal y partes, actuando conforme a la Ley.

Que por todo lo antes expuesto, pidió a la ciudadana Juez, dejara sin efecto su auto de mero trámite de fecha 2 de junio de 2009 y ordenara a la Secretaria proceder en cumplimiento de su obligación de fijar el cartel de citación conforme a lo aquí solicitado.

En fecha 22 de junio de 2009 (folios 84 al 92), el Tribunal de la causa, dictó decisión mediante la cual negó por improcedente la solicitud de fijar el cartel de citación de la codemandada INVERSIONES & SERVICIOS MOSAICO, C.A. que fuere peticionada por el abogado PETER GEORGE PÁEZ MONZÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en virtud de no ajustarse a derecho su conducta, por cuanto aún no ha sido agotada la citación personal de dicha empresa. Asimismo declaró la nulidad del auto de fecha 17 de abril de 2009, dictado por ese Juzgado, mediante el cual se ordenó la citación por carteles de los codemandados, y la de los demás actos consecutivos originados a partir de la irrita citación por carteles; y como consecuencia de la anterior nulidad, se repuso la causa al estado de librar nuevos carteles de citación sólo para los codemandados en los que previamente se hubiere agotado la citación personal, de conformidad con lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, deberá la parte demandante suministrar nueva dirección para agotar la citación de la empresa codemandada.

Mediante diligencia del 9 de julio de 2009 (folio 96), el apoderado actor, apeló de la decisión del 22 de junio de 2009.

En los informes presentados ante esta Superioridad, el apoderado actor, abogado PETER GEORGE PÁÉZ, en resumen, formuló los alegatos siguientes:

Que la apelación propuesta era contra el auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que dejó sin efecto los carteles de citación y sus publicaciones, reponiendo la misma al estado de agotarse la citación personal de la empresa codemandada Inversiones & Servicios Mosaico, C.A., todo ello sin motivación alguna, bajo el pretendido amparo de ser directora del proceso.

Que ahora bien, los hechos que motivaron el acto apelado, inician con la arbitraria orden del Tribunal a su representada, para que señalara una nueva dirección de Inversiones & Servicios Mosaico C.A., al Alguacil, ante la nota estampada por la Secretaria de ese Tribunal, dejando constancia de no haber cumplido con su obligación de fijar el cartel de citación publicado.

Que hecho que en sí mismo, es contrario a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y a lo sostenido por la doctrina patria.

Que ante la imposibilidad de practicar la citación personal de varios demandados, incluida Inversiones & Servicios Mosaico C.A., el Alguacil dejó constancia de no haber sido posible su práctica, que es de hacer notar que previamente las direcciones de todos los demandados fueron debidamente indicados en autos.

Que cumplido lo anterior, se solicitaron conforme a lo ordenado el 223 eiusdem, se librarán los carteles de citación correspondientes, es decir, se practicará la citación por carteles prevista en el ordenamiento civil, lo cual se cumplió oportunamente.

Que es de resaltar que la consecuencia de tal publicación, es que todas las partes se encuentran a derecho, desde la primera publicación, como lo dispone el artículo 228 eiusdem.

Que cumplido lo anterior se procedió a solicitar el cumplimiento de fijar los carteles a los distintos codemandados así citados, entre ellos a la codemandada Inversiones & Servicios Mosaico C.A., para que como lo dispone la norma en comento, el lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad, o en su defecto se le designe defensor, es decir, el efecto de la constancia en autos que la Secretaria haga en este procesote haber fijado el cartel en la morada, oficina o negocio del demandado, sólo señalará el inicio del computo de dicho lapso y nada más.

Que de hacer notar que la Secretaria del Tribunal fijó los carteles a los codemandados Andrés y Astrid Astorga, más no el cartel a la codemandada Inversiones & Servicios Mosaico C.A., por no localizar la morada, oficina o negocio de la misma.

Que el Tribunal de instancia, no procedió conforme a derecho, si no que ordenó a su representada procediera a indicar una dirección para ello, por lo cual, manifestó que su cumplimiento causaría efectos prácticos y jurídicos, diversos y graves, tales como:

Que se violaría el principio de que la citación es una sola, ya que ha sido hecha mediante los carteles publicados, y que no se requiere ninguna otra para el proceso, tal cual lo dispones el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil.

Que se estaría imponiendo la obligación de realizar lo imposible, y de cometer un fraude procesal, por cuanto cumplida como lo fue, conforme a derecho, con la carga procesal de indicar la dirección de la codemandada, nadie está obligado a lo imposible, y ello es un principio pacíficamente reconocido por la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la República por más de cincuenta años, al reconocer que ante la imposibilidad material de fijar el cartel en la morada, oficina o negocio del citado, por no encontrarse este, podrá fijarse el cartel en la última morada conocida del demandado, y que si está ha sido demolida y no se conoce otra habitación del demandado, el cartel podía fijarse en el lugar más próximo donde aquella existió.

Que la dirección de Inversiones & Servicios Mosaico C.A., oportunamente suministrada, no es inventada por su representada o por él, es la que se encuentra indicada como su sede por la propia demandada en el acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa, cuyo expediente corre agregado en copia certificada en autos, en consecuencia si esa es su dirección conforme lo ha participado ella misma a la Oficina de Registro de Comercio encargada de inscribir y dar publicidad a sus actos, mal podría exigir el Tribunal lo imposible, o sea, que se suministre otra dirección en forma arbitraria, ello resultaría un fraude a la Ley, por cuanto sería inventada.

Que la empresa demandada, Inversiones & Servicios Mosaico C.A., lleva en ese mismo Tribunal, un juicio de desalojo, cuyo expediente se encuentra signado con el n° 27.874 de la nomenclatura del Tribunal, y en el mismo tampoco ha suministrado dirección alguna, incluso dirección procesal.

Que así mismo, la codemandada Inversiones & Servicios Mosaico C.A., intervino en el proceso principal donde se ha originado la presente incidencia, es decir, tiene conocimiento del mismo, como consta de su escrito de fecha 13 de octubre de 2008, para hacer oposición a las medidas solicitada, sin indicar dirección procesal; que esa citación tácita quedó sin efecto, por aplicación de lo señalado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se inició el procedimiento para citar a todos los demandados nuevamente, dándose origen a esta incidencia.

Que ante la disyuntiva planteada, la ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ante todos estos detalles que le ofrecían la oportunidad de cumplir con la obligación de fijar el cartel de citación conforme a la doctrina del más alto Tribunal de la República, y de conciliarse con la preocupación por ella reflejada en su auto de fecha 2 de junio de 2009, conforme a su petición para que ordenara a la Secretaria del Tribunal de la empresa, o en la cartelera de ese Tribunal o en su defecto, en la Zona Industrial de Mérida (ZIME,C.A), también conocida como Zona Industrial Los Curos, lugar indicado por la propia codemandada como su última dirección conocida, todo ello a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 223 adjetivo, procedió a declarar la nulidad de todo lo actuado, ordenando la reposición de la causa al estado de que su representada señale una nueva dirección de Inversiones & Servicios Mosaico C.A., ni a la empresa misma.

Que puede igualmente probar, que de las copias certificadas acompañadas de los estatutos sociales y acta constitutiva de dicha empresa, que esa es la dirección indicada por ella a esa Oficina de Registro.

Que el propio Tribunal, había dado validez a dicha dirección en otro proceso, como se desprende de las copias certificada expedidas por dicho Tribunal referidas a las actuaciones en ese Juzgado de la empresa.

Que de todo lo cual se desprende el hecho arbitrario del Tribunal con el auto apelado, pues rompe con el principio de igualdad sostenido por un estado social de derecho, como le es nuestro país, conforme lo declara el artículo 2 de la Constitución, y del debido proceso, pidió que se declarara con lugar la apelación interpuesta.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia elevada por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho el auto de fecha 17de abril de 2009, dictado por el Tribunal de la causa en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, mediante el cual, con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación por carteles de los codemandados, ciudadanos ASTRID ALEJANDRA y ANDRÉS ASTORGA UZCÁTEGUI y la empresa INVERSIONES &SERVICIOS MOSAICO C.A., en la persona de su presidente, ciudadano TITO LIVIO VOLCANES, y, en consecuencia, si resultaba procedente o no la declaratoria de nulidad de dicho auto y de las demás actuaciones subsiguientes al mismo y la consecuencial reposición de la causa “al estado de librar nuevos carteles de citación sólo para los codemandados en los que previamente se hubiere agotado la citación personal, de conformidad con lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, deberá la parte demandante suministrar nueva dirección para agotar la citación de la empresa codemandada, y, por ende, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, se observa:

En el procedimiento civil ordinario, conforme al cual se está sustanciando la pretensión de tercería incoada por la ciudadana KATY ALEXANDRA SÁNCHEZ PÉREZ contra los ciudadanos ANDRÉS LEONARDO y ASTRID ALEJANDRA ASTORGA UZCÁTEGUI, ANTONIO LUIS CÁRDENAS COLMENTER y ELVIA AURISTELA RODOLFO DE CÁRDENAS y la empresa INVERSIONES &SERVICIOS MOSAICO C.A., en la persona de su presidente, ciudadano TITO LIVIO VOLCANES, a que se contraen las presentes actuaciones, la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda se rige por las disposiciones contenidas en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, cuya norma rectora es su artículo 215, que es del tenor siguiente:

"Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo".

En consecuencia, en este procedimiento resultan plenamente aplicables las normas legales relativas a la autocitación del demandado o de su apoderado con facultad expresa para ello, citación tácita, citación personal, emplazamiento por carteles y citación del no presente en la República, consagradas respectivamente en los artículos 216, 217, 218, 223 y 224 eiusdem.

El artículo 218 ibidem establece el trámite que debe seguirse para la práctica de la citación personal del demandado, disponiendo al efecto que ésta "se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio o en el lugar donde se le encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. (omissis)" (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Tal como lo ha establecido en forma unánime la doctrina y la jurisprudencia, la citación personal (in faciem) necesariamente ha de procurarse antes de cualquier otra forma de citación, la cual --como diáfanamente lo establece la norma legal supra inmediato transcrita-- debe gestionarse en la morada o habitación del demandado, o su en su oficina, industria o comercio, o en el lugar donde se le encuentre dentro de los límites territoriales del Tribunal, salvo que esté en algún acto público o en el templo.

Como corolario de lo expuesto, en el proceso de simulación y daños morales deben agotarse las gestiones para la citación personal de los demandados en los sitios de ley, cuyas direcciones deberán ser indicadas por el demandante; y sólo en el caso de que tales gestiones resulten infructuosas o que se desconozca la morada o residencia actual del demandado o el lugar de su oficina, industria o negocio, es que, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal de la causa debe ordenar la citación por carteles.

En ese orden de ideas, el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su conocida obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", T. II., pp. 227-228, con pleno asidero, expresa:

"Corresponde al demandante, en el caso de citación personal, indicar la dirección exacta de la morada o habitación del demandado o la de su oficina, industria o negocio, para que el alguacil no lo busque donde sea inútil. La Casación tiene establecido que si por solicitar el alguacil al demandado donde no reside realmente, se pidiese la citación supletoria por carteles y se fijasen éstos en aquella falsa morada, la citación quedará viciada por falta de cumplimiento de esta formalidad". (Negrillas añadidas por este Tribunal)

Dicho autor agrega en nota a pie de página:

"En la práctica del foro se admite que la Oficina de Identificación del Ministerio de Relaciones Interiores es adecuada para suministrar al alguacil o al juez, si éste lo solicita por oficio, información sobre la última dirección registrada de una persona cuya morada se desconoce" (p. 239).

Los requisitos de procedencia y el trámite del emplazamiento por carteles están previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona citada para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos carteles contendrán: el nombre y apellidos de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”.

En cuanto a la norma transcrita, el autor antes citado en la misma obra, expresa:

"A) Para que el tribunal pueda disponer esta forma de citación, es necesario que previamente el alguacil encargado de la citación personal, dé cuenta al juez de que no encuentra al demandado y también que la parte no hubiese pedido la citación por correo, si se trata de persona jurídica, o que pedida ésta, tampoco fuese posible la citación de la persona demandada. No podría el juez ordenar a su elección esta forma de citación con preferencia a la persona; por su carácter supletorio, ella no es electiva para el juez, ni para las partes, sino sucesiva a la citación personal frustada". (Negrillas añadidas por este Tribunal)

la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, dictada bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, se refirió con respecto a la citación cartelaria que la norma supra inmediata transcrita consagra, hizo, entre otras, las consideraciones siguientes:

“Lo que caracteriza en general a las formas de citación cartelaria en el derecho procesal civil venezolano, es que mediante ellas no se llama inmediatamente al demandado para la contestación, sino mediatamente, esto es, se llama a darse por citado personalmente o por medio de apoderado, pues lo que persigue la ley con este tipo de citación es provocar la puesta a derecho del demandado con su comparecencia a darse por citado en las propias actas del expediente. Tampoco los carteles comunican al demandado el conocimiento íntegro de la demanda propuesta en su contra, como si ocurre con la citación personal.
De allí que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil establece que para que el Tribunal pueda disponer la citación cartelaria, es necesario que previamente el Alguacil encargado de practicar la citación personal, dé cuenta al juez de que no se encuentra al demandado y también que la parte no hubiese pedido la citación por correo, si se trata de persona jurídica, o que pedida ésta, tampoco fue posible la citación de la persona demandada. No puede el juez ordenar a su elección esta forma de citación con preferencia a la personal; por su carácter supletorio, ella no es electiva para el juez, ni para las partes, sino sucesiva a la citación personal frustrada.
Por ello, puede perfectamente afirmarse tal y como se estableció en la sentencia recurrida, que la circunstancia de proceder a la citación por carteles sin el previo agotamiento de la citación personal, constituye un motivo de invalidación del juicio por falta de citación, siempre y cuando el demandado con posterioridad no se haya dado por citado o por alguna razón haya quedado citado tácitamente, con lo cual a pesar del vicio, el acto habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado. Lo contrario, limitaría la causal de invalidación por falta de citación, únicamente en el supuesto de difícil ocurrencia de inexistencia de cualquiera (sic) de las formas de citación” (http://www.tsj.gov.ve.).

Este Tribunal, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge, como argumento de autoridad, la doctrina jurisprudencial de Casación vertida en los fallos ut supra citados parcialmente, y a la luz de sus postulados, procede a decidir la cuestión incidental elevada a su conocimiento, a cuyo efecto observa:

De la atenta lectura de la actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que, en el escrito contentivo de la demanda, cuya copia certificada obra agregada a los folios 2 al 21, la actora, señaló expresamente la presunta dirección de la morada o habitación, o de la oficina, industria o comercio de la codemandada, empresa INVERSIONES & SERVICIOS MOSAICO C.A., a los efectos de la práctica de su citación.

Ahora bien, consta de los autos (folio 52) que, el 26 de marzo de 2009, el Alguacil del Juzgado de la causa, devolvió sin firmar los recaudos de citación librados a la codemandada empresa INVERSIONES &SERVICIOS MOSAICO C.A., manifestando que tal devolución la hacía “ya que me traslade a su domicilio en: Zona Industrial los Curos, local 14-C, municipio Libertador, de esta Ciudad de Mérida, el día (19) de Marzo de 2.009, siendo las 12:45 pm., en donde el ciudadano ENDER CHACON de cedula de identidad N° 14.282.929 Quien dijo ser Vigilante de la Empresa [sic] EVER GOLD SECURITY SERVICE y asignado a la dirección antes mencionada me manifestó que la numeración del local y la empresa antes mencionada no se encuentra ni existen en la Zona Industrial los Curos, siéndome imposible entregar los recaudos de citación con la orden de comparecencia”(sic), encontrándose en la situación de que no pudo localizar, dicha dirección.

Asimismo, se evidencia que, en nota de esa misma fecha (folio 52), la Secretaria del Tribunal de la causa dejó expresa constancia que “la actuación anteriormente señalada por el ciudadano Alguacil de este Juzgado fue efectivamente realizada, en el lugar, día y hora señalada” (sic).

Igualmente, consta de la actas procesales que, por diligencia del 14 de abril de 2009 (folio 57), el apoderado actor, abogado PETER GEORGE PÁEZ MONZÓN, con vista de la referida declaración del Alguacil, relativa a la citación de la codemandada, solicitó que se ordenara la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dicho Juzgado, mediante auto de fecha 17 del mismo mes y año (folio 58), con fundamento en el precitado dispositivo legal, ordenó emplazar a la prenombrada litisconsorte por medio de carteles, a fin de que se diera por citada en la persona de su presidente dentro de los quince días de despacho siguientes a la publicación, fijación y consignación que del último cartel se hiciera en autos, con el intervalo de ley, es decir, tres días entre una y otra publicación. Y, en consecuencia, ordenó librar los carteles y fijar uno en la morada, oficina o negocio de la demandada y entregar el otro a la interesada para su publicación, advirtiéndosele que si no comparecía en el plazo señalado, se le nombraría defensor con quien se entendería la citación. Por último, el Tribunal dispuso que los carteles en cuestión debían publicarse, a costa del interesado, en dos diarios de “mayor circulación” en el Estado Mérida, a escoger entre “FRONTERA”, "EL CAMBIO" y "PICO BOLÍVAR".

Se evidencia de los autos que, librados los correspondientes carteles de citación y entregados al interesado, mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2009 (folio 67), el abogado PETER GEORGE PÁEZ MONZÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó por ante el Tribunal de la causa sendos ejemplares de los diarios “Cambio de Siglo” y “Pico Bolívar” en los cuales aquéllos fueron publicados.

Consta en nota de secretaría suscrita en fecha 1 de junio de 2009, en la que la Secretaria del a quo, dejó constancia que se trasladó hasta la Zona Industrial Los Curos de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para la fijación del cartel de notificación de la parte co-demandada, empresa INVERSIONES & SERVICIOS MOSAICO, C.A., en la persona de su presidente ciudadano TITO LIVIO VOLCANES DÁVILA, manifestando que dicha formalidad no se cumplió, en virtud de que el domicilio señalado por la parte demandante, esto es, local Nº 14-C de la Zona Industrial Los Curos, no fue posible ubicarlo, lo cual impidió la materialización de la formalidad prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, en fecha 22 de abril de 2009, el Tribunal de la instancia inferior dictó la sentencia interlocutoria de cuya apelación conoce esta Superioridad (folios 84 al 92), mediante la cual, negó por improcedente la solicitud de fijar el cartel de citación de la codemandada INVERSIONES & SERVICIOS MOSAICO, C.A. que fuere peticionada por el abogado PETER GEORGE PÁEZ MONZÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en virtud de no ajustarse a derecho su conducta, por cuanto aún no ha sido agotada la citación personal de dicha empresa. Asimismo declaró la nulidad del auto de fecha 17 de abril de 2009, dictado por ese Juzgado, mediante el cual se ordenó la citación por carteles de los codemandados, y la de los demás actos consecutivos originados a partir de la irrita citación por carteles; y como consecuencia de la anterior nulidad, se repuso la causa al estado de librar nuevos carteles de citación sólo para los codemandados en los que previamente se hubiere agotado la citación personal, de conformidad con lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, deberá la parte demandante suministrar nueva dirección para agotar la citación de la empresa codemandada.

Como motivación de esa decisión, el Tribunal de la causa argumentó que “estima necesario en el presente caso, en virtud de que se vulneró orden procesal previsto por el legislador para el caso de la citación por carteles, lo cual atenta contra la seguridad jurídica, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 223 eiusdem, declarar la nulidad del auto de fecha 17 de abril de 2009, folios 527 y 528, mediante el cual este Juzgado ordenó la citación por carteles de los codemandados de autos, y la de los demás actos consecutivos originados a partir de la irrita citación por carteles, por lo que, en la dispositiva de la presente decisión se ordenará la correspondiente nulidad de dicho acto, y como consecuencia de dicha nulidad, de igual forma se ordenará la reposición de la causa al estado de que este Tribunal ordene la citación por carteles sólo para los codemandados, en los que previamente se hubiere agotado la citación personal, indicándosele a la parte demandante que deberá suministrar nueva dirección para agotar la citación de la Empresa codemandada INVERSIONES & SERVICIOS MOSAICO, C.A., ante la imposibilidad física de la existencia del domicilio indicado por la parte misma”(sic).

Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que la Jueza del a quo, al expresar que “la citación por carteles procede sólo si se ha agotado la citación personal, como quiera que en el caso de autos, tal citación personal no fue posible materializar, en virtud de la inexistencia física del domicilio del demandado” (sic).

De la exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que allí no obra actuación alguna que permita determinar que el inmueble donde el Alguacil del Tribunal de la causa procedió a solicitar a la codemandada INVERSIONES & SERVICIOS MOSAICO, C.A., en la persona de su presidente ciudadano TITO LIVIO VOLCANES DÁVILA, a los efectos de la práctica de su citación personal, era para entonces el lugar de su morada o residencia, o de su oficina, o donde ejerce su industria o comercio, en virtud de que el mismo no existe; pues así quedó evidenciado de los dichos del Alguacil, de la imposibilidad por parte de la Secretaria del a quo, de fijar el cartel.

Por ello, resulta evidente que el trámite de citación por carteles efectuado en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, se encuentra viciado de nulidad, por haberse preterido formalidades esenciales a su validez impuestas por las normas contenidas en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, que, respectivamente, exigen que la citación personal se gestione en la morada o habitación del demandado, o su oficina, industria o comercio, o en el lugar donde se le encuentre dentro de los límites territoriales del Tribunal, y que sólo en el caso de que no pueda encontrarse a la persona del citado para practicar la citación personal, se ordenará su práctica por carteles.

No constando, pues, en las actas procesales que se haya gestionado previamente la citación personal de la codemandada INVERSIONES & SERVICIOS MOSAICO, C.A., en la persona de su presidente ciudadano TITO LIVIO VOLCANES DÁVILA, en su morada o habitación, ni en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, tal como así lo pauta el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, sino en un inmueble en que, según lo declarado por el Alguacil del Tribunal de la causa --la cual merece fe pública, por no haber sido tachada de falsedad--, no pudo localizarla, ni ninguna persona le dio información sobre ella, no procedía ordenar la citación por carteles, como erróneamente lo hizo el Tribunal de la causa en su auto de fecha 17 de abril de 2009 (folio 58). Por ello, era menester agotar las diligencias tendientes a determinar las circunstancias de localización de la prenombrada codemandada a los fines de su citación personal, y al no haberse hecho así, el trámite de citación por carteles efectuado evidentemente se encuentra viciado de nulidad, por haberse omitido las indicadas formalidades esenciales a su validez, previstas en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, antes citados. Así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, debe esta Superioridad pronunciarse sobre si los indicados vicios de nulidad cometidos en el trámite de citación es dable o no declararlos ex officio por el juzgador y si ameritan o no la reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

La doctrina y la jurisprudencia han distinguido entre la falta absoluta de citación y las irregularidades cometidas en el trámite de la misma. El primer caso origina una infracción de orden público, motivo por el cual la nulidad puede declararse aún de oficio por el Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En cambio, las irregularidades cometidas en la citación no es materia que interese al orden público, pudiendo en consecuencia ser convalidadas expresa o tácitamente por la parte afectada ex artículo 214 eiusdem. Así, en sentencia de fecha 7 de agosto de 1991, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, al respecto estableció:

"Según la Sala, la citación es un requisito necesario, pero no esencial, para la validez del juicio; y en tal sentido ha establecido repetidamente una importante distinción entre la falta absoluta de citación y las distintas irregularidades que acontezcan en el procedimiento de la citación. La falta absoluta de citación configura una infracción de orden público y como tal puede ser alegada por primera vez en Casación. En cambio, la citación irregularmente practicada, porque afecta intereses particulares de los litigantes, al no lesionar normas de orden público, sus vicios pueden ser convalidados con la presencia del demandado" (Oscar R. Pierre Tapia: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 8/9, p. 314).

En el caso de autos, es evidente que estamos en presencia de una falta absoluta de citación de la codemandada INVERSIONES & SERVICIOS MOSAICO, C.A., en la persona de su presidente ciudadano TITO LIVIO VOLCANES DÁVILA, y no de simples irregularidades formales en el procedimiento de citación. En efecto, consta en las actas procesales que el Alguacil del Tribunal de la causa, a los fines de la práctica de la citación personal de la mencionada codemandada, se trasladó a un inmueble que no consta en autos que para entonces fuese el lugar de su morada o residencia, o de su oficina, o donde ejerce su industria o comercio. Se evidencia igualmente que no se practicó posteriormente diligencia alguna tendente a localizar a la codemandada en la persona de su presidente, para practicar su citación in faciem, como sería, verbigracia, solicitar su dirección al órgano competente del Ministerio de Interior y Justicia o del Consejo Nacional Electoral, o requerir su movimiento migratorio al referido Ministerio, sino que se procedió a efectuar la citación por carteles.

En consecuencia, tratándose de falta absoluta de citación y no de simples irregularidades en la misma, a la situación de autos resultan aplicables las normas contenidas en los artículos 206 y 212, segunda parte, del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos textos se transcriben a continuación:

“Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

"Artículo 212.- No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad".

Con base en las amplias consideraciones expuestas, y en virtud de haberse omitido formalidades esenciales a la validez del trámite de citación por carteles cumplido en el juicio de tercería a que se contraen las presente actuaciones, impuestas por las normas legales anteriormente citadas, que implican falta absoluta de citación de la codemandada empresa INVERSIONES & SERVICIOS MOSAICO, C.A., en la persona de su presidente ciudadano TITO LIVIO VOLCANES DÁVILA, y, por ende, violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; y no habiendo el acto alcanzado su finalidad procesal, ni la susodicha litisconsorte en la persona de su presidente consentido expresa o tácitamente la nulidad, pues no consta en autos que haya concurrido al proceso, esta Superioridad, al contrario de lo sostenido en sus informes por la apelante, considera ajustada a derecho la declaratoria oficiosa de nulidad, pronunciada en el fallo apelado, del auto de fecha 22 de junio de 2009, por el que el a quo ordenó la citación por carteles de la susodicha litisconsorte, así como la nulidad de las actuaciones posteriores a dicho auto, y así se declara.

Igualmente, considera esta Superioridad que también se encuentra ajustada a derecho y, en particular, a las normas contenidas en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil; 257, in fine, y 26, único aparte, in fine, de Nuestra Carta Magna, la reposición de la causa decretada por el a quo en la sentencia recurrida “al estado de librar nuevos carteles de citación sólo para los codemandados en los que previamente se hubiere agotado la citación personal de conformidad con lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deberá la parte demandante suministrar nueva dirección para agotar licitación de la Empresa codemandada INVERSIONES & SERVICIOS MOSAICO, C.A.”. Por ello, en el sentido indicado será confirmado el fallo apelado, razón por la cual la apelación contra el mismo será declarada sin lugar, como así lo hará esta Superioridad en el dispositivo de la presente sentencia.

III
DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 9 de julio de 2009, por el abogado PETER GEORGE PÁEZ MONZÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana KATY ALEXANDRA SÁNCHEZ PÉREZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 22 de junio del mismo año, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado por la apelante contra los ciudadanos ANDRÉS LEONARDO y ASTRID ALEJANDRA ASTORGA UZCÁTEGUI, ANTONIO LUIS CÁRDENAS COLMENTER y ELVIA AURISTELA RODOLFO DE CÁRDENAS, y la sociedad mercantil INVERSIONES & SERVICIOS MOSAICO C.A., por simulación y daños morales, mediante la cual dicho Tribunal, negó por improcedente la solicitud de fijar el cartel de citación de la codemandada INVERSIONES & SERVICIOS MOSAICO, C.A. que fuere peticionada por el abogado PETER GEORGE PÁEZ MONZÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en virtud de no ajustarse a derecho su conducta, por cuanto aún no ha sido agotada la citación personal de dicha empresa. Asimismo declaró la nulidad del auto de fecha 17 de abril de 2009, dictado por ese Juzgado, mediante el cual se ordenó la citación por carteles de los codemandados, y la de los demás actos consecutivos originados a partir de la irrita citación por carteles; y como consecuencia de la anterior nulidad, se repuso la causa al estado de librar nuevos carteles de citación sólo para los codemandados en los que previamente se hubiere agotado la citación personal, de conformidad con lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, deberá la parte demandante suministrar nueva dirección para agotar la citación de la empresa codemandada.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, este Juzgado Superior declara LA NULIDAD del auto de fecha 17 de abril de 2009, dictado por el Tribunal de la causa, por el que ordenó la citación por carteles de la codemandada empresa INVERSIONES & SERVICIOS MOSAICO, C.A., en la persona de su presidente ciudadano TITO LIVIO VOLCANES DÁVILA, así como la nulidad de las actuaciones posteriores a dicho auto y, en consecuencia, decreta la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó el acto irrito, a los fines de que el a quo procede a su renovación, declarando la improcedencia de la solicitud de citación cartelaria de dicha codemandada, formulada, en escrito de fecha 3 de junio de 2009, y ordene expedir nuevos recaudos a fin de que el Alguacil insista en su citación personal, previo agotamiento de todas las diligencias encaminadas a determinar las circunstancias de localización de la prenombrada codemandada. Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

TERCERO: Dado el carácter modificatorio del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.


Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil doce.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar A. Navas Maita

En la misma fecha, y siendo las tres y doce minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,

Leomar A. Navas Maita

JRCQ/ycdo