REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Adjunto a oficio nº 2063-2010, del 2 de noviembre de 2010, en fecha 9 del citado mes y año se recibió por distribución el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud de la sentencia interlocutoria que éste pronunciara el 22 de octubre de 2010 (folios 10 al 16), mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer en alzada del recurso de hecho ejercido el 5 de octubre de 2010, por el ciudadano ISIDRO ELOY HENRÍQUEZ HERNÁNDEZ, asistido por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2010, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido en contra del recurrente por la ciudadana YAJAIRA DEL ROSARIO BERRIOS GUERRERO, por desalojo, contenido en el expediente identificado con el guarismo 7748 de la numeración propia del mencionado Tribunal, mediante el cual éste declaró inadmisible la apelación interpuesta el 22 de septiembre de 2010, por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el referido juicio el 27 de julio del citado año.

Por auto de fecha 9 de noviembre de 2010 (folio 20), este Juzgado dispuso darle entrada por declinatoria de competencia a este expediente con su propia numeración, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03512. Asimismo, dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2010 (folios 21 al 39), este Tribunal se declaró funcionalmente incompetente para el conocimiento, del recurso de hecho, en el juicio a que se contrae el presente expediente, razón por la cual no aceptó la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, planteó conflicto de competencia y, a los fines de que fuese dirimido, solicitó la correspondiente regulación de competencia, a cuyo efecto acordó remitir con oficio copia certificada del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo previsto en el artículo 71 eiusdem, en concordancia con el artículo 31, numeral 4, de la vigente Ley Orgánica que rige las funciones de ese Máximo Tribunal.

Consta en auto de fecha 14 de octubre de 2011 (folio 48), el suscrito Juez, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, previo el cumplimiento de las formalidades legales, en fecha 30 de septiembre de 2011, según acta n° 128, inserta en el libro de acta, se le hizo entrega y tomó posesión como Juez Provisorio de este Juzgado, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2011 para cubrir la vacante absoluta dejada por el Juez Provisorio del mismo, Dr. Daniel Francisco Monsalve Torres, en virtud que le fue concedido el beneficio de jubilación de dicho cargo.

Por auto de esa misma fecha 14 de octubre de 2011 (folio 49), este Tribunal ordenó agregar al presente expediente las actuaciones recibidas en esta misma fecha “14 de octubre de 2011”, procedentes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la sentencia que ésta pronunciara el 12 de agosto de 2011 (folios 102 al 128), mediante la cual declaró competente a esta superioridad, para conocer del recurso de hecho interpuesto por el demandado.

Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2011 (folio 131), por cuanto en fecha 14 de octubre del citado año, según acta número 128, inserta en el Libro de Actas llevado por este Juzgado, Juez que suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa.; y por cuanto la misma se encontraba evidentemente paralizada, este Tribunal de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación que del presente auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación. Se advierte que, reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación contra el suscrito Juez previsto en el artículo 90 eiusdem, el cual transcurrirá paralelo al lapso que se encontraba en curso y la causa continuaría su trámite en el mismo estado en que se encontraba para la fecha de su paralización, y en virtud de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no consta que el recurrente de hecho haya indicado su respectiva dirección procesal este Tribunal de conformidad con los artículos 14 y 233 ibidem, y acogiéndose al criterio de la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tomó la sede de este tribunal como domicilio procesal para dicha notificación y en consecuencia se acordó librar las boletas de notificación.

Por auto dictado el 2 de febrero de 2011 (folio 134), este Juzgado Superior, por observar que se encontraba venció el lapso para manifestar recusación contra el Juez, y en virtud que no constan en auto que el mismo se haya presentado de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de procedimiento Civil, y por cuanto este juzgador observo que junto con el escrito contentivo del recurso de hecho, el recurrente no consigno copia certificada de las actuaciones que se indican a continuación: a) de la sentencia apelada; b) del escrito o diligencia por el que fue interpuesto el recurso de apelación, c) del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que interpuso la apelación, inclusive, y, por cuanto este juzgador consideró necesario para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del recurso de hecho, en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia del 20 de enero de 1999, proferida por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, mediante el indicado auto fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha del mismo, para que el recurrente consignara la actuación de marras, disponiendo que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.

En fecha 9 de febrero de 2012 (folio 135), este Tribunal, a los fines de determinar si se encontraba o no vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, para que la parte recurrente consignara la copias certificadas de las actuaciones procesales requeridas en el auto del 2 del mismo mes y año, ordenó efectuar por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde la mencionada fecha, exclusive, hasta el 9 del presente mes y año, inclusive. En nota inserta al pie de dicha providencia, el Secretario titular de este Tribunal certificó que, según consta de los asientos del mencionado Libro Diario, desde el 2 del mes y año que discurre, exclusive, hasta el 9 del presente mes y año, inclusive, transcurrieron en este Juzgado cinco (5) días de despacho, es decir, viernes 3, lunes 6, martes 7, miércoles 8 y jueves 9, de febrero de 2012.

Mediante auto del 9 de febrero de 2012 (folio 135 vuelto), este Tribunal, por observar con fundamento en el referido cómputo que en la misma fecha indicada venció el lapso fijado para que la recurrente consignara las copias certificadas de las actuaciones procesales que le fueron requeridas por esta Superioridad en el auto de fecha 2 del presente mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que decidiría la presente incidencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de aquélla providencia, sin perjuicio de diferir la decisión, si ello fuere necesario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.

Encontrándose la presente incidencia en lapso de sentencia, procede esta Superioridad a proferirla en los términos siguientes:

I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de tal recurso o lo oiga en un solo efecto, debiendo oírlo en ambos.

No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:

a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio no obra agregado en auto.

b) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa el juzgador que tal requisito se encuentra cumplido, por cuanto al folio 6, cursa copia certificada del auto del 30 de septiembre de 2010, mediante el cual el a quo declaró inadmisible la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho.

c) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. Observa el juzgador que dicha exigencia también se encuentra cumplida, por cuanto al folio 17 cursa, el original del poder apud acta, donde el ciudadano ISIDRO ELOY HENRÍQUEZ HERNÁNDEZ, acredita al apoderado judicial, abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, como mandatario del recurrente de hecho.

d) Que curse en los autos copia certificada de la providencia judicial contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de esa resolución es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho.

e) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación.

f) Que de las actuaciones correspondientes conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal.

Respecto a los tres últimos requisitos antes señalados, observa el juzgador que, en el presente expediente no obra materialmente copia certificada de la sentencia apelada, del escrito o diligencia por el que fue interpuesto el recuso de apelación, del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que interpuso la apelación, inclusive, puesto que su consignación no fue realizada por el recurrente dentro del lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho, fijado al efecto por este Tribunal en auto de fecha 2 de febrero de 2012, emitida en garantía del derecho de defensa y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia del 20 de enero de 1999, proferida por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional. En consecuencia, esa instrumental resulta inapreciable, por lo que han de tenerse como incumplidos los requisitos de admisibilidad de marras, y así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, el recurso de hecho propuesto deviene en inadmisible, como así se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia.

II
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto el 5 de octubre de 2010, por el ciudadano ISIDRO ELOY HENRÍQUEZ HERNÁNDEZ, asistido por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2010, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido en contra del recurrente por la ciudadana YAJAIRA DEL ROSARIO BERRIOS GUERRERO, por desalojo, contenido en el expediente identificado con el guarismo 7748 de la numeración propia del mencionado Tribunal, mediante el cual éste declaró inadmisible la apelación interpuesta el 22 de septiembre de 2010, por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el referido juicio el 27 de julio del citado año.

SEGUNDO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha, y siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

Exp. 03512
JRCQ/LANM/mkp