REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" SIN INFORMES DE AMBAS PARTES.-
-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido por distribución, en virtud de la apelación oída en ambos efectos, interpuesta el 5 de octubre de 2011, por el abogado CARLOS LUÍS MATOS BARON, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, empresa “SEGUROS MERCANTIL, C.A.”, contra la sentencia definitiva de fecha 26 de julio del citado año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la empresa “SEGUROS MERCANTIL, C.A.” ,por cumplimiento de contrato de seguros, mediante la cual dicho Tribunal declaró PRIMERO: CON LUGAR la tacha interpuesta por el ciudadano JESÚS ANTONIO HUNG CARABALLO, contra SEGUROS MERCANTIL, C.A., SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por cumplimiento de contrato de póliza de seguros, interpuesta por el ciudadano JESÚS ANTONIO HUNG CARABALLO, en contra de la empresa “SEGUROS MERCANTIL, C.A.” TERCERO: SE CONDENA a la empresa “SEGUROS MERCANTIL C.A.” a pagar al ciudadano JESÚS ANTONIO HUNG CARABALLO, la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,oo), suma por la cual estaba asegurado el vehículo, que por reconvención monetaria es la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.22.000). Así mismo la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.176.000,oo), por 40 días por sustracción ilegítima de vehículo, a razón de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.400,oo) diarios, que por reconversión monetaria, representan la cantidad de UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.1.176.oo). CUARTO: En cuanto al numeral tercero del petitorio, referido a las costas y costas incluyendo los honorarios profesionales, el mismo no es procedente. toda vez que, la parte beneficiaria de las costas en caso de ser declarado el pago de las mismas, debe intentar el pago de las tales actuaciones mediante el procedimiento de estimación e intimación de honorarios. QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria sobre costas, por no existir vencimiento total. SEXTO: Conforme al marco legal y doctrinario ya indicado, se ordena la experticia complementaria del fallo con la designación de un solo périto. SEPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acordó la notificación de las partes.
Por auto del 10 de octubre de 2011 (folio 281), este Juzgado dio por recibido el presente expediente y, en consecuencia, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 03723.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó informes en este grado jurisdiccional.
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2011 (folio 282), este Juzgado Superior advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
Mediante auto dictado el 23 de enero de 2012 (folio 283), este Tribunal, por confrontar para entonces --como ahora-- exceso de trabajo y, además, debido a que se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, los cuales, según la ley, son de preferente decisión al que aquí se ventila, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario siguiente a la fecha de esa providencia.
En auto de fecha 21 de febrero de 2011 (folio 161), esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en esta causa, por las mismas razones que motivaron el referido diferimiento.
En fecha 14 de febrero de 2012, comparecieron por ante el local sede de este Tribunal el abogado JESÚS ANTONIO HUNG CARABALLO, en su carácter de parte actora, por una parte; y por la otra, el profesional del derecho CARLOS LUÍS MATA BARÓN, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, EMPRESA “SEGUROS MERCANTIL, C.A.”, quienes consignaron y suscribieron la diligencia por ante el Secretario titular del mismo el escrito que obra agregado Al folio 284, mediante el cual celebraron transacción judicial, cuyo tenor es el siguiente:
“[Omissis] De mutuo y común acuerdo hemos convenido en celebrar, como en efecto formalmente celebramos, la presente transacción judicial con el fin de dar por terminado el presente procedimiento y la cual se regirá a tenor de lo dispuesto en los siguientes particulares: PRIMERO: LA DEMANDADA ofrece a pagar a EL DEMANDANTE, en cumplimiento del contrato de seguros que dio origen al presente procedimiento, la suma de OCHENTA MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES (Bs. 80.113,oo). SEGUNDO: EL DEMANDANTE acepta la oferta presentada por LA DEMANDADA. TERCERA: LA DEMANDADA materializa el pago convenido mediante la entrega de cheque de Gerencia identificado con el N° 29254213, librado contra la cuenta corriente N° 01050077071077383657 que LA DEMANDADA mantiene en MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL. CUARTO: Las partes expresamente convienen, que una vez cumplidas las obligaciones contenidas en la presente transacción, nada tendrán que reclamarse por éste, ni por ningún otro concepto relacionado o independiente del mismo y que renuncian a cualquier acción administrativa, civil o penal que estuviere pendiente. QUINTO: EL DEMANDANTE, visto el ofrecimiento efectuado por LA DEMANDADA, acepta el pago propuesto por ésta y en virtud de dicha aceptación, ambas partes solicitan al Tribunal la homologación de la presente transacción, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y remitiendo el expediente al Tribunal de la causa para su respectivo archivo. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman. [omissis]” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).
-II-
TEMA A JUZGAR Y MOTIVACIÓN
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la solicitud de homologación de la transacción en referencia, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:
1. La transacción es uno de los actos bilaterales de autocomposición procesal, cuya regulación adjetiva en materia civil se halla en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor que se reproducen a continuación:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil define la transacción como “...un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Siendo la transacción un contrato, constituye requisito para su validez la capacidad de las partes. Así expresamente lo establece el artículo 1.714 del Código Civil, al disponer: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Igualmente, cuando el acto transaccional se celebra por medio de apoderado, es formalidad esencial a su validez que éste haya sido investido de facultad expresa para ello en el correspondiente poder, conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que textualmente expresa:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Subrayado añadido por este Tribunal).
De la interpretación concordada y sistemática de los dispositivos legales supra transcritos, este operador de justicia considera que para que sea procedente la homologación de una transacción judicial, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:
1º) Que su objeto verse sobre materias en la que no estén prohibidas las transacciones; y
2º) Que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no cumplidos las exigencias legales anteriormente enunciadas, a cuyo efecto se observa:
En lo que respecta al primer requisito, considera el juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, pues la controversia objeto de la transacción celebrada versa sobre derechos disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, ya que, según se evidencia del libelo de la demanda (folios 1 al 3), la pretensión deducida por es el cumplimiento de contrato de seguros, la cual está consagrada positivamente en el artículo 1.167 del Código Civil, y cuyo objeto inmediato es la resolución del contrato de un automóvil. Así se declara.
En cuanto al último requisito enunciado, es decir, que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, considera quien aquí juzga que dicha exigencia igualmente se encuentra cumplida en el caso presente, y así se decide.
Asimismo, considera el sentenciador que el abogado CARLOS LUIS MATOS BARON, quién actuó en el referido acto de autocomposición procesal en representación de la parte demandada, empresa “SEGUROS MERCANTIL,C.A.” igualmente ostenta capacidad para disponer de las cosas objeto de la transacción celebrada, ello en virtud de que su representación deriva del poder en el que se confirió expresamente facultad para “transigir”, que, junto con los abogados SILVIA TROCONIS VIVAS DE MATOS y ALVARO TRIANA, le fue conferido mediante sustitución de poder que fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, el 02 de octubre de 2007, inserto bajo el N° 23, tomo 197, de los libros de autenticaciones respectivos, que, en original obra a los folios 58 al 61, la cual, de conformidad con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y, por ende, se aprecia con todo su mérito probatorio, en virtud que no fue impugnada por la parte actora--, abogado JESÚS ANTONIO HUNG CARABALLO.
Igualmente, se desprende de las actas procesales, que la parte demandante en esta causa, el ciudadano JESÚS ANTONIO HUNG CARABALLO, es mayor de edad y se halla en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, está investido de capacidad negocial y procesal plenas. Además, se observa que efectuó personalmente la transacción de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.
Verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos que se dejaron examinados, este Tribunal concluye que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del precitado Código Ritual, en atención a la solicitud formulada por las partes, resulta procedente homologar la transacción en referencia y, en consecuencia, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de esta sentencia.
-III-
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, HOMOLOGA la transacción judicial efectuada por la parte actora y por la parte demandada en el presente juicio, contenida en escrito consignado en fecha 14 de febrero de 2012, que obra agregada a los folios 284 del presente expediente y, en consecuencia, le imparte a dicho acto de auto composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, por no existir entre las partes pacto en contrario, no se hace pronunciamiento alguno sobre las costas derivadas de la referida transacción.
A tenor de lo previsto en el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil doce.- Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar A. Navas Maita
EXP.03723
JRCQ/LANM/jmmp.
|