REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 10 de junio de 2010, por la parte demandante, ciudadano OMAR MEDINA CEBALLOS, debidamente asistido por el abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de abril del mismo año por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio seguido por el apelante contra la ciudadana MARÍA PILAR MEDINA CEBALLOS, por cobro de bolívares por intimación, mediante la cual dicho Tribunal dictó las decisiones siguientes: “PRIMERO: declaró la nulidad de la letra de cambio. SEGUNDO: declaró sin lugar, la demanda incoada por el ciudadano OMAR MEDINA CEBALLOS. TERCERO: declaró con lugar la reconvención incoada por la demandada MARÍA PILAR MEDINA CEBALLOS contra el demandante ciudadano OMAR MEDINA CEBALLOS. CUARTO: Se condenó en costas al demandante, ciudadano OMAR MEDINA CEBALLOS.
Por auto de fecha 16 de junio de 2010 (folio 209), el Tribunal de la causa, previo cómputo, admitió dicha apelación en ambos efectos y, en consecuencia, remitió original del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 19 de octubre del mismo año (folio 214), le dio entrada y el curso de ley.
De las actas procesales se evidencia que las partes no promovieron pruebas en esta instancia.
Mediante sendos escritos de fecha 23 de noviembre de 2010, ambas partes, por intermedio de sus apoderados judiciales, presentaron informes en esta alzada (folios 215 y 216 y 218 al 220).
En auto de fecha 3 de diciembre de 2010 (folio 224), el Tribunal advierte que, por cuanto en esta fecha vence el plazo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
Mediante auto del 21 de febrero de 2011 (folio 225), este Juzgado, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, por hallarse en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2011 (folio 226), este Tribunal deja constancia de que no profiere la misma en esta oportunidad, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección de niños, niñas y adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión.
Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 227), el Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 30 de septiembre del presente año, según acta número 128, inserta en el Libro de Actas llevado por este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades legales, en la referida fecha se le hizo entrega y tomó posesión como Juez Provisorio de este Juzgado, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2011, para cubrir la vacante absoluta dejada por el Juez Provisorio del mismo Dr. Daniel Francisco Monsalve Torres, en virtud que le fue concedido el beneficio de jubilación de dicho cargo; y por cuanto la misma se encontraba evidentemente paralizada, este Tribunal de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo primer (11°) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación que del presente auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación. Se advierte que, reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación contra el suscrito Juez Previsto en el artículo 90 eiusdem, el cual transcurrirá paralelo al lapso que se encontraba en curso y la causa continuaría su trámite en el mismo estado en que se encontraba para la fecha de su paralización.
Mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 228), el abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano OMAR MEDINA CEBALLOS, se dio por notificado del auto de abocamiento de fecha 3 de octubre de 2011, dictado por este Juzgado.
Por auto del 5 de octubre de 2011 (folio 229), esta Superioridad, ordenó la notificación de la parte demandada y no de la parte actora, por innecesaria, en virtud que en diligencia de fecha 03 de octubre de 2011, su apoderado judicial, abogado Ambrosio Argese, se dio por notificado.
En fecha 25 de enero de 2012 (folio 233), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JESÚS MANUEL PERNIA B., presentó escrito.
Encontrándose la presente causa en lapso de dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
El procedimiento en que se dictó la sentencia de cuya apelación conoce esta Superioridad, se inició mediante libelo presentado el 14 de octubre de 2008 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano OMAR MEDINA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 10.902.874, domiciliado en la ciudad de Tovar del estado Mérida, asistido en este acto por el abogado OSCAR IGNACIO LINAREZ MORALES y de su mismo domicilio, formal demanda por cobro de bolívares por intimación, con fundamento en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Junto con el escrito libelar, el actor produjo los documentos siguientes:
a) Original de la letra de cambio cuyo pago se pretende (folio 3);
b) Copia fotostática del documento de permuta expedido el 30 de septiembre de 2008 por el Registro Público de la oficina Subalterna del Municipio Rivas Dávila, donde la ciudadana MARÍA PILAR MEDINA CEBALLOS, le cede en plena propiedad dominio y posesión a los ciudadanos RUFO ALEXIS MEDINA BASTO, LUIS EDUARDO MEDINA BASTO, FRANCISCO JAVIER MEDINA BASTO, ANA YAMILE MEDINA BASTO, RUTH MARY MEDINA BASTO y DANIEL ALEXANDER MEDINA BASTO. (folios 4 al 10);
c) Copia de la cédula de identidad del ciudadano OMAR MEDINA CEBALLOS; (folios 11 y 12);
Por auto de fecha 23 de octubre de 2008 (folio 13), el Tribunal a quo, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó la intimación de la demandada de autos para que comparezca a pagar al actor “la suma debida que es, PRIMERO: la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,oo), por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: la cantidad de UN MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.138,89), por concepto de intereses vencidos desde el día 1° de mayo de 2008, calculados a la rata del cinco (5%) anual, más los intereses que se sigan causando hasta su total cancelación. TERCERO: La cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 833,33), del Código de Comercio. CUARTO: La indexación hasta su definitiva cancelación sujeto a la inflación cambiaria desde el momento en que venció la fecha de pago del instrumento cambiario. QUINTO: Los honorarios profesionales que se generen en el presente procedimiento así como las costas del presente proceso calculados prudencialmente por este Tribunal; apercibiéndose de que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos su intimación más un (1) día que se le concede como término de distancia, deberá pagar o formular su oposición, y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
Consta al folio 15 poder apud acta otorgado al abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, por la parte actora, ciudadano OMAR MEDINA CEBALLOS.
A los folios 16 al 25 consta resultas de la comisión enviada al Juzgado segundo de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del emplazamiento de la ciudadana MARÍA PILAR MEDINA CEBALLOS.
En diligencia de fecha 13 de enero de 2009, la ciudadana MARIA PILAR MEDINA CEBALLOS, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA (folios 28).
Habiéndose dado por intimada la demandada de autos, por intermedio de su apoderado judicial, abogado JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA, mediante la oportunidad prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de fecha 20 de enero de 2009, (folios 29 y 30), formulando oposición al decreto intimatorio dictado por el referido Tribunal, quedando, en consecuencia, sin efecto dicho decreto.
Consta a los folios 31 al 48 copias fotostáticas de los documentos de venta que hiciera la ciudadana MARÍA PILAR MEDINA CEBALLOS a los ciudadanos: PABLO EMPIDIO MEDINA CEBALLOS, FREDDY MEDINA CEBALLOS, RODOLFO MEDINA CEBALLOS, JOSÉ FAUSTINO MEDINA CEBALLOS, HAYDEE MEDINA CEBALLOS, OMAR MEDINA CEBALLOS.
Mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2009, el profesional del derecho JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA PILAR MEDINA CEBALLOS, consignó el escrito que obra agregado a los folios 50 al 59 del presente expediente, mediante el cual dio contestación a la demanda propuesta contra su representada, y propuso reconvención, en los términos que se resumirán infra.
Por escrito de fecha 12 de febrero de 2009 (folios 60 y 61), el apoderado judicial de la parte actora, el profesional del derecho AMBROSIO ARGESE MONTILVA, rechazó negó y contradijo lo citado en el capitulo primero denominado la contestación de la demanda, impugnó por improcedente lo explanado en el capitulo tercero, denominado demanda reconvencional, en consecuencia solicita al Tribunal que desestime tal capitulo no admitiendo tan improcedente reconvención y que de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, procede a promover la prueba de cotejo, señalando el documento indubitado a los fines de que se determine mediante informe de expertos la autenticidad o no en cuanto a que sea de una misma persona las firmas del librador con respecto a la firma del librado aceptante.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2009 (folio 62), el mencionado Tribunal admitió la reconvención y, fijó el quinto día de despacho siguiente para que la parte intimante-reconvenida diera contestación a la reconvención formulada.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2009 (folio 63), el Tribunal a quo, de conformidad con los artículos 445 y 452 del Código de Procedimiento Civil, admitió la prueba de cotejo y fijó el segundo día de despacho de éste a las once de mañana para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos grafotécnicos, en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2009 (folios 66), el tribunal a quo, acordó de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil suspender la presente causa por treinta días consecutivos, y vencido dicho lapso se abrirá al estado de llevar a efecto el acto de nombramiento de expertos.
Mediante acta de fecha 2 de abril de 2009 (folio 67), se realizó el acto de designación de expertos para realizar la prueba de cotejo.
Por diligencia del 15 de abril de 2009, (folios 73 y 74), el abogado intimante, AMBROSIO ARGESE MONTILVA, dio contestación a la reconvención.
El 23 de abril de 2009 (folios 78 y 79), se practicó la notificación de los expertos grafotécnicos designados en el presente juicio, abogados GHERSON ALIRIO PERNIA y AZARIAS CARRERO VIELMA, los mismos aceptaron el cargo para el cual han sido designados.
Consta a los folios 84 al 92 informe pericial, suscrito por los mencionados expertos.
Abierta Ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses, las cuales fueron admitidas por el a quo mediante auto de fecha 19 de mayo de 2009 (folios 183 y 184).
En fechas 6 de agosto y 21 de septiembre de 2009 (folios 187,188 y 189), los apoderados judiciales de las partes, presentaron ante el a quo los informes correspondientes.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2009 (folio 191), el Tribunal a quo difirió la presente causa, para los treinta (30) días siguientes a éste, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 29 de abril de 2010, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 192 al 199), mediante la cual declaró la nulidad de la letra de cambio, sin lugar la demanda de intimación y con lugar la reconvención, con los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento de la presente sentencia.
Notificadas ambas partes, por diligencia de fecha 10 de junio de 2010 (folio 207), el apoderado judicial de la parte intimante abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, oportunamente interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual, mediante auto del 16 de junio de 2010 (folio 209), fue admitido por el a quo en ambos efectos, correspondiéndole su conocimiento, como antes se dijo, a este Juzgado.
En escrito de fecha 23 de noviembre de 2010 (folio 217), el abogado JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, en su escrito de informes expuso en resumen lo siguiente:
Que el instrumento cambiario que obra agregado en autos, además de las fotografías tomadas en el Informe Pericial que obran a los folios 90 y 91, se observa que en la parte destinada a la firma del LIBRADOR, aparecen dos firmas una en la parte inferior de la frase “Atento(s) ss.ss. y amigos (s)” correspondiente a la firma hecha como librador por la librado aceptante ciudadana: MARÍA PILAR MEDINA CEBALLOS, cuya firma muy a pesar de haber sido negada por dicha ciudadana quedó demostrada su autenticidad en el Informe Pericial antes citado, y otra firma aparece en la parte superior de la frase “Atento(s) ss.ss. y amigos (s)” hecha por el beneficiario y librador Omar Medina Ceballos, la cual si se compara con la firma que plasmó en el escrito libelar al momento de introducir la demanda el demandante se demuestra que efectivamente se trata de la misma firma, Sin embargo el Juzgador señala que no existe firma de librador alguno y por consiguiente conforme al artículo 411 en concordancia con el artículo 410 del Código de Comercio DECLARO LA NULIDAD DE LA LETRA DE CAMBIO. Por consiguiente, ante una inobservancia tan evidente, que contradice lo demostrado en autos, solo me es lógico suponer que tal vez la misma se debió al cansancio mental que experimento el Juzgador al momento de sentenciar, puesto que es imposible en el caso de marras no OBSERVAR firma alguna en el espacio destinado a la firma del LIBRADOR, cuando a falta de UNA, por el contrario existen DOS firmas; una, la de la demandada (librado y librador María Pilar Medina). Y otra la del demandante (beneficiario y librador Omar Medina Ceballos).
II
TRABAZON DE LA LITIS
Relacionados como han sido las mas importantes actuaciones procesales cumplidas en la primera instancia, procede seguidamente el Juzgador hacer un resumen, de los términos en que quedó planteada la controversia.
LA DEMANDA
El actor, ciudadano OMAR MEDINA CEBALLOS debidamente asistido por el abogado OSCAR IGNACIO LINAREZ MORALES, expuso en el libelo de la demanda, que en fecha 1° de abril de 2008, la ciudadana MARÍA PILAR MEDINA CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.905.027, domiciliada en la calle Fermín Toro, casa n° 45-75, de la Urbanización La Delias, Bailadores, en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, contrajo una obligación pecuniaria y para garantizarle el fiel cumplimiento de la misma se suscribió en esa oportunidad una letra de cambio SIN AVISO NI PROTESTO, signada con el n° 1, con fecha de emisión Bailadores, 1° de abril de 2008, pagadera el día 30 de abril de 2.008, como beneficiario y librador el ciudadano: OMAR MEDINA CEBALLOS, con un valor entendido.
Que, la mencionada ciudadana le suscribió la citada letra como librado aceptante y librador a su vez, en la fecha de su emisión por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,oo), la cual consigna como medio de prueba conforme a lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, en original marcado “A” y una copia para que certificada la misma sea guardada para su seguridad el original por el Tribunal de la causa.
Que, llegado el día del pago 30 de Abril [sic] de 2.008, se presentó ante el librado aceptante a los fines de que le pagará la referida cantidad, manifestándole que ella en ese momento no podía pagarle, que viniera después, [sic] así se ha venido presentado en varias oportunidades siendo infructuoso su cobro, ante la negativa puesta de manifiesto por su deudora hasta la presente fecha en pagarle se ve en la imperiosa necesidad de acudir a su noble Autoridad [sic] como JUEZ [sic] COMPETENTE, conforme lo preceptúa el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, de proceder a demandar por la vía intimatoria conforme al artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Fundamenta su pretensión en el Capítulo del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento por intimación contemplado en el artículo 640 y siguiente ejusdem.
Que por tal motivo ocurre para demandar, por la vía intimatoria a la ciudadana MARÍA PILAR MEDINA CEBALLOS; antes identificada para que convenga en pagarle las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,oo), como capital que le adeuda, conforme a la letra de cambio que consigno marcada “A”. SEGUNDO: La suma de UN MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.138,89), por concepto de intereses vencidos desde el día 1° de mayo de 2.008, hasta la presente fecha 14 de octubre de 2008, calculados a la rata del 5% anual y demanda los intereses que se sigan devengando hasta el definitivo pago. TERCERO: La suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 833,33) que es el sexto por ciento del capital adeudado conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del código de comercio. CUARTO: Demanda la indexación de la acción hasta el definitivo pago. QUINTO: Demanda los honorarios profesionales que se generen en el presente procedimiento así como las costas del presente proceso calculadas prudencialmente por ese Tribunal.
Finalmente, solicitaron al Tribunal a los efectos de garantizar las resultas del presente proceso y de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demanda que allí identifica.
Acto seguido, alegando que la deudora hubo la propiedad del inmueble descrito por permuta que hizo tal como consta del documento n° 2008-241, del asiento registral n” 1 del inmueble matriculado bajo el n° 376-12-17-1-184, correspondiente al Libro [sic] Real [sic] del año 2008, de fecha 30 de septiembre de 2008, cuya copia anexo a la presente demanda marcado “B” para la cual solicito se ordene oficiar a la ciudadana Registradora Subalterna del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, de dicha medida a los fines de que estampe la correspondiente nota en el protocolo y tomo respectivo.
Que para la citación de la demandada solicita sea practicado por el propio Alguacil del Tribunal de la causa a los fines de evitar dilaciones.
Seguidamente, el actor estimo la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES, CON VEINTIDOS CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs. F. 51.972,22).
Así, indicó como fundamento legal de la pretensión deducida, los artículos del 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil y los que supletoriamente se complemente a la demanda incoada.
DE LA CONTESTACION
Mediante escrito presentado oportunamente el Tribunal de la causa, en fecha 9 de febrero de 2009, la intimada, ciudadana MARÍA PILAR MEDINA CEBALLOS, por intermedio de su apoderado judicial abogado JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, compareció a cumplir dicha carga procesal, exponiendo en resumen lo siguiente:
Rechazó, negó y contradijo la demanda cabeza de autos, cursante a los folios 1 y 2, por cuanto constituye la pretensión del cobro de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 50.000,oo), más interés y costas procesales que de ninguna manera debe su representada MARÍA PILAR MEDINA CEBALLOS, al demandante OMAR MEDINA, alegando al efecto, lo siguiente: siendo la demanda por él interpuesta temeraria e infundada, pues su representada no debe al actor la aludida cantidad demandada e intimada, pues el instrumento mercantil producido junto con la demanda y signado con el n° 1, con lugar de emisión Bailadores, con fecha de emisión 01/04/08, con vencimiento 30 de abril del 2008, a la orden de OMAR MEDINA CEBALLOS, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), aceptada por su mandante, NO FUE LIBRADO POR ÉSTA.
Que su mandante, estampó en un documento en blanco una sola firma, es decir: la del librado aceptante y no dos como aparecen en el aludido título donde se incluye la firma de LIBRADOR, ya que esta firma no es de MARÍA PILAR MEDINA, que niega y rechaza que la escritura con la cual se llenó la letra de cambio descrita es de su poderdante; e igualmente negó y rechazó que la forma del librador de la letra emane o provenga de la demandada MARIA PILAR MEDINA.
De igual forma, manifiesta que por otra parte, la mencionada letra tiene origen a causa de una obligación subyacente para garantizar el cumplimiento del traspaso a tres de sus hermanos y al demandante de los lotes de terrenos que forman parte de uno de mayor extensión en la finca El Corral ubicada en la Aldea Las Playitas, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, que hubo por partición con Omar Medina Ceballos, según consta de Segunda Cartilla de Adjudicación que contiene el documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, inserto bajo el N° 21, folio 67, del Protocolo de Transcripción, Tomo II, de fecha 17 de Septiembre de 2.008.
Que sin embargo los traspasos de dichos lotes de terrenos fueron realizados posteriormente a los ciudadanos OMAR, JOSÉ FAUSTINO, CARLOS ÁNDRES, HUGO ALFONSO, PABLO EMPIDIO, MARIELA, HAIDEE, FREDY, JOSÉ NAVOR, RODOLFO, MANUEL, CLEOMENES, RUFO y ANATOLIO MEDINA CEBALLOS.
Que, hay que aclarar que la letra de cambio la firmó en blanco su poderdante como librada aceptante y no como librador de la misma, sólo para garantizar el otorgamiento del documento de la venta al ciudadano OMAR MEDINA, quién pagó el precio de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) y también para garantizar las ventas de los referidos terrenos a sus hermanos CELOMENES, ANATOLIO Y RUFO MEDINA CEBALLOS. El convenio que celebraron Omar Medina y su poderdante consistía en: realizadas las ventas a él y a sus otros tres hermanos de los lotes de terrenos mencionados, la letra de cambio se la entregaría a la aceptante o en su defecto se destruiría. Cumplido como fue la convención por la ciudadana MARÍA PILAR MEDINA, tal como se evidencia de las ventas respectivas que fueron protocolizadas ante el Registro del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, el ciudadano OMAR MEDINA en vez de cumplir su obligación procedió maliciosamente a demandar a su conferente mediante el procedimiento de intimación.
Que la ciudadana MARÍA PILAR MEDINA, adquirió derechos sobre el inmueble ubicados en Las Playitas y Otra Banda del Municipio Rivas Dávila según documento aclaratorio registrado en la citada oficina, en fecha 21 de agosto de 2.008, bajo el n° 39 del protocolo de Transcripción y que la aclaratoria en referencia fue estimada a los efectos fiscales en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) y consignada en el expediente que contiene juicio de partición en fecha 9 de abril de dos mil ocho.
Que su poderdante posteriormente otorgó los títulos correspondientes, otorgándole el documento registrado a OMAR MEDINA en fecha 9 de octubre de 2008 y que por cuanto, la letra de cambio no fue librada por su conferente, ya que la misma fue escriturada con puño y letra de otra persona, no se le puede atribuir el carácter de libradora, pues la demandada no sabe ni leer ni escribir, solamente sabe garabatear su firma, ya que es analfabeta; por lo cual dicha firma carece de librador por no haberla firmado a quien se le atribuye en el texto de la misma y en la demanda el carácter de librador.
Que el aludido documento privado fue suscrito por su conferente en la parte de la letra de cambio que corresponde a la firma del librado aceptante pero su firma como libradora no es suya y menos la escritura con que está hecha la letra de cambio, en consecuencia, la letra de cambio en referencia carece de librador debido a que la firma que la suscribe como tal no es la de su mandante o la que ella usa para firmar aparece en la parte correspondiente al librador no emana de MARÍA PILAR MEDINA CEBALLOS, a quien se le atribuye la cualidad de librador sin haberlo sido en realidad.
Que, por eso rechazó y contradijo el valor jurídico que se le atribuye al instrumento descrito como letra de cambio, ya que no cumple los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio.
Que con el libelo de la demanda, se acompaña el instrumento mercantil o letra de cambio signada con el n° 1, con fecha de emisión Bailadores, 01 de abril de 2008, con vencimiento 30 de abril del 2008, a la orden de OMAR MEDINA CEBALLOS, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), la cual no fue librada por su representada MARÍA PILAR MEDINA CEBALLOS, es decir, que la firma que aparece en la parte de la letra de cambio correspondiente al Librador, no fue suscrita por la demandada de autos, del mismo modo, la letra manuscrita con que fue llenada la letra de cambio no emana de MARÍA PILAR MEDINA CEBALLOS.
Que por tal razón, manifiesta en representación de MARÍA PILAR MEDINA CEBALLOS, que el documento privado, ya descrito, producido junto con el libelo de la demanda por el demandante OMAR MEDINA no emana de su conferente en cuanto al texto de la letra y la firma del librador, razón por la cual formalmente desconoce dicha firma y consecuencialmente el documento. Que, por lo tanto negó y desconoció formalmente la firma de su representada como libradora de la letra de cambio producida junto con el libelo.
DE LA RECONVENCION
Que, la parte intimante en el CAPITULO TERCERO de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, procedió a intentar la reconvención o mutua petición a la parte intimada, ciudadana MARÍA PILAR MEDINA CEBALLOS, para que convenga o en su defecto sea obligado por el tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En reconocer que la escritura con la cual fue llenada la letra de cambio descrita no es de MARIA PILAR MEDINA y en reconocer que la firma estampada en el recuadro correspondiente al librador no es MARIA PILAR MEDINA. Igualmente, en que su mandante no es la libradora de la letra en referencia. SEGUNDO: Que la letra de cambio solo fue firmada por MARIA PILAR MEDINA, como librado aceptante, pero en documento en blanco, y que el mismo fue llenado posteriormente. TERCERO: Que dicho instrumento lo firmó su mandante solo a los efectos de la garantía de la obligación subyacente ya explicada en los capítulos anteriores. CUARTO: Que la obligación subyacente fue plenamente cumplida por su conferente, en los términos planteados en esta reconvención. QUINTO: en pagar las costas del proceso.
Que estima la presente demanda reconvencional en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,oo).
Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.331, 1.264 y 1.354 del Código Civil.
III
THEMA DECIDENDUM
Del contenido del libelo de la demanda y su petitum, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo supra, se evidencia que el actor pretende el pago del capital de la letra de cambio cuyo original obra la folio 3 y sus correspondientes intereses moratorios legales, calculados a la rata del cinco por ciento, así como también la corrección monetaria o indexación judicial de las cantidades condenadas a pagar por los referidos conceptos.
Ahora bien, de la revisión de la sentencia definitiva dictada en este juicio por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se evidencia que este no acogió las pretensiones deducidas por el actor, pues, en el dispositivo primero del fallo, declaro la nulidad de la letra de cambio, y, en consecuencia, sin lugar la demanda y con lugar la reconvención interpuesta por la parte intimada ciudadana MARIA PILAR MEDINA CEBALLOS, por intermedio de su apoderado judicial, abogado JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA.
En virtud de lo expresado en autos, se evidencia que la cuestión a dilucidar es esta alzada consiste en determinar si esta ajustada a derecho la declaratoria de la nulidad de la letra de cambio referida ut supra y, en consecuencia, si la decisión dictada al respecto por el a quo, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
IV
MOTIVACION DEL FALLO
Determinada la cuestión objeto de Juzgamiento en la presente sentencia, procede este jurisdicente de alzada a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:
Del texto del escrito introductoria de la instancia y, en particular, de su parte petitoria, se desprende que la pretensión que intentó el demandante, ciudadano OMAR MEDINA CEBALLOS, es la de cobro de bolívares por intimación, contra la ciudadana MARÍA PILAR MEDINA CEBALLOS; cuya consagración se halla en la normativa contenida en el Código de Comercio, donde se dispone taxativamente los requisitos formales de la letra contemplado en el Libro I, Título IX, Sección I.- De la expedición y forma de la letra de cambio, artículos 410 y 411 de dicho texto normativo, que establecen lo siguiente:
“Artículo 410. La letra de cambio contiene:
1°- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2°- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3°- El nombre del que debe pagar (librado).
4°- Indicación de la fecha de vencimiento.
(omissis)”.
“Artículo 411. El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
(omissis).
En cuanto a los requisitos de la Letra de Cambio, la doctrina patria ha señalado que “…el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo 410 no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en el artículo 411…” (Roberto Goldschmidt, La letra de Cambio y el Cheque, Pag. 36).
Así mismo, en su obra “El Cheque y la Letra de Cambio” (Lecciones de Derecho Mercantil. Pag. 120) la Profesora Luisa Orta de Barboza, en cuanto al punto en referencia, señala que:
“…cada uno de los requisitos implica una declaración de voluntad que deben ser expresados en forma inequívoca, del estricto cumplimiento de esos requisitos de forma depende su existencia jurídica, de ahí que una perfecta voluntad cambiaria sólo puede expresarse en la forma prescrita en la ley.”
Y continúa la referida autora señalando:
“Los requisitos formales de la Letra de Cambio se dividen en Esenciales y Optativos.
Al decir de Morles Hernández, [Los requisitos formales son divididos generalmente en imperativos y facultativos y la única mención facultativa, en el sentido de que no puede aparecer en la letra sin comprometer su validez, es la indicación de la fecha de vencimiento, según el ordinal cuarto del artículo 410 C. de C.; continúa diciendo, la de los numerales 1º, 5º y 7º no son facultativos pues en los caos de no existir las menciones debe haber otras cuya existencia hace surgir una presunción respecto de las primeras].
El legislador se ocupó de señalar en ausencia de determinados requisitos, cuales podrán suplirlos y los mismos aparecen en el artículo 411…”
De igual forma, en cuanto a los requisitos de la Letra de Cambio, la jurisprudencia patria ha señalado:
“Así, María Auxiliadora Pisani Ricci, expresa en su obra La Letra de Cambio, lo siguiente:
…REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO
a) Para su validez formal
1. El nombre Letra de Cambio.
2. La orden de pago. Intereses.
3. Fecha de misión.
4. Fecha de vencimiento
5. Lugar de emisión.
6. Lugar de pago. (Domiciliación)
(ver además Aceptación)
7. El nombre del que debe pagar: librado
8. El nombre de la persona a quién o a cuya orden debe efectuarse el pago: beneficiario.
9. La firma del que gira la letra: librador
b) Otros requisitos o características
1. Representación
2. Capacidad
3. Responsabilidad del librador
4. Una sola persona ocupa la triple posición
…Omissis…
De conformidad con el artículo 410 del C. de Co., Venezolano (y no obstante sus ocho ordinales) los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal, son nueve, que agruparemos en tres categorías para facilitar su aprehensión, así: los dos primeros sirven a la identificación de este importante título; los cuatro siguientes expresan menciones de lugar y fecha (dos de ellas vinculadas a la emisión y otras dos al vencimiento y al pago del efecto cambiario); los tres últimos van referidos a los elementos subjetivos que intervienen en el mecanismo cambiario. Son éstas las previsiones legales que conforman exigencias normativas, cuyo impretermitible acatamiento determina el alcance del derecho del titular…
Por su parte, José Muci-Abrahám señala lo que se transcribe a continuación:
“…La letra de cambio es un verdadero instrumento de precisión del derecho, que sólo existe, circula y se realiza cuando está completa; es como un sensible mecanismo de relojería, que no funciona desde el instante en que alguna de sus piezas falta o ha experimentado deterioro. Y ello obedece a que todos los aludidos requisitos son indispensables, porque desempeñan, en la letra, una determinada e insuprimible función. Por eso, en los casos en los que el legislador se permite tolerar la ausencia de indeterminado requisito, se halla en el trance de tener que suplantarlo de algún modo…” (Muci-Abraham, José, “Estudios de Derecho Cambiario”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1978). (Negritas de la Sala).
… Omissis…
Es indiscutible, pues, que el Título Valor debe contener los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio; a pesar de ello, el sentenciador no debe dejar de considerar que sólo algunos de los requisitos contenidos en el referido artículo 410 son de riguroso y obligatorio cumplimiento; otros, sin embargo, pueden ser suplidos, pues así lo permite el artículo 411 eiusdem.” (Vid. Sent. S.C.C. Exp. 000711, de fecha 6/8/2007.)
Como puede apreciarse, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en establecer la necesidad en cuanto al cumplimiento de los requisitos de forma que deben cumplirse en el contenido de una letra de cambio, así como también, en que casos el incumplimiento de alguno de éstos, conllevaría a la nulidad de la misma.
Importa también destacar, que los títulos valores, entre los cuales se encuentra la letra de cambio --cuya pretensión de pago se demanda--, se definen como “documentos que se bastan a sí mismos, independientemente de los negocios que le den origen, que llevan incorporado un derecho de crédito o valor indisolublemente unido al título con el cual acredita su tenedor la legitimación de ejercicio del derecho incorporado” (Valeri Albornoz, Paúl: Curso de Derecho Mercantil. (2004). Caracas. Ediciones Liber, pág. 298).
En este sentido, dichos instrumentos mercantiles están sujetos a determinados principios jurídicos, entre los cuales destacan: La autonomía, literalidad, legitimidad, valor intrínseco y título negociable.
Esta Alzada se adhiere a la doctrina y criterio legal citada ut retro y a la luz de sus postulados, observa:
En lo que respecta al instrumento en cuestión, es decir, aquel cuyo original obra agregada al folio 3, en la oportunidad legal de la contestación de la demanda el apoderado Judicial de la parte demandada, abogado JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA, rechazó y contradijo la demanda cabeza de autos, por ser “temeraria e infundada”, pues su representada no debe al actor la aludida cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,oo), por cuanto no fue librada por ella, que niega y rechaza la escritura con la cual se llenó la letra de cambio descrita e igualmente negó y rechazo que la firma del librador de la letra emane o provenga de la demandada MARÍA PILAR MEDINA CEBALLOS y manifiesta que la letra tiene origen a causa de una obligación subyacente para garantizar el cumplimiento del traspaso a tres de sus hermanos y al demandante de los lotes de terrenos que forma parte de uno de mayor extensión en la finca El Corral, ubicada en la Aldea Las Playitas, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida y que hubo por partición con OMAR MEDINA CEBALLOS, que por eso rechaza y contradice el valor jurídico que se le atribuye al instrumento descrito como letra de cambio, ya que no cumple los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio. (Negrillas del sentenciador)
En cuanto a esto, el juzgador de instancia al momento de emitir su decisión, estableció lo siguiente:
“… Asimismo se observa, del examen de la letra de cambio que el demandante no obstante manifestar en el libelo, ser librador, no aparece su firma en el texto de ella como girador es decir quien ordena la emisión de la cambial y solo su nombre aparece como beneficiario.”
…omissis…
“…En estas condiciones, al revisar lo dispuesto en el artículo 410 del Código de Comercio que indica los requisitos que debe llenar la letra de cambio para su validez, el ordinal 8º exige “la firma del que gira la letra (librador)”. Del análisis de la letra de cambio se obtiene como resultado que, el girador o librador el demandante Omar Medina Ceballos no firmó la misma, omisión que comporta violación del ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, al no aparecer en el instrumento cambiario objeto de la acción, la firma del que gira la letra, requisito indispensable para su validez”. (Negrillas del sentenciador)
Declarando en el dispositivo de la decisión lo que de seguida se transcribe:
PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD DE LA LETRA DE CAMBIO (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 411 del Código de Comercio, el cual señala que el titulo (sic) en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo 410 ejusdem no vale la letra de cambio.
Ahora bien, en los informes presentados ante esta Alzada, contenidos en escrito presentado el 23 de noviembre de 2010 (folios 218 al 220), el apoderado actor, abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, relacionó los hechos fundamento de su pretensión aduciendo que, quedo demostrada la autenticidad de la firma de la librado aceptante ciudadana MARIA PILAR MEDINA CEBALLOS, con la prueba de cotejo y que la otra firma que aparece en la parte superior de la frase Atento(s) ss.ss. y amigos (s) hecha por el beneficiario y librador OMAR MEDINA CEBALLOS, la cual si se compara con la firma que plasmo en el escrito libelar al momento de introducir la demanda el demandante, se demuestra que efectivamente se trata de una misma firma.
En consecuencia, este sentenciador a los fines de determinar si efectivamente el ciudadano OMAR MEDINA CEBALLOS suscribió como librador la letra de cambio tantas veces referida, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa del título cambiario en referencia, que en el renglón identificado como Atento(s) ss.ss. y amigos (s), además de aparecer la firma de la librada aceptante, aparece otra firma, que al ser comparada con algunas de las actas procesales, puede ésta, atribuírsele al accionante.
Efectivamente, al vuelto del folio dos (02), se puede apreciar una firma ilegible, idéntica a la que aparece en la letra de cambio, en el renglón ya señalado; de igual forma, al folio doce (12) cursa copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano OMAR MEDINA CEBALLOS, en la cual se aprecia, una firma ilegible, igual a la que aparece tanto en la letra de cambio, como la que a aparece en el libelo de demanda. Así mismo, al folio quince (15), cursa poder Apud Acta conferido por el precitado ciudadano al abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, del cual también se puede apreciar que la firma del primero de los nombrados es absolutamente idéntica a la que aparece en las actas cursantes en autos y de las cuales ya se hizo referencia. De igual forma, al folio noventa (90) cursa reproducción fotostática de fotografía que le fuere tomada a la letra de cambio, en virtud de la prueba de cotejo solicitada; en ésta, también se evidencia una firma ilegible que coincide con las anteriores.
Siendo esto así, es evidente pues, que el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, erró al declarar la nulidad del título valor por “…no aparecer en el instrumento cambiario objeto de la acción, la firma del que gira la letra, requisito indispensable para su validez.”, pues como así quedó evidenciado, el ciudadano OMAR MEDINA CEBALLO, sí suscribió como Librador la Letra de Cambio en referencia, cumpliéndose de esta manera, con la formalidad establecida en el numeral 8º del artículo 410 del Código de Comercio.
En virtud de las consideraciones anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta, y consecuencialmente se revocará el fallo recurrido y se repondrá la causa al estado a que se emita nuevo pronunciamiento, sobre la acción incoada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de junio de 2010, por el abogado AMBROSIO ARGESE MONTILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano OMAR MEDINA CEBALLOS, contra la sentencia definitiva de fecha 29 de abril de 2010, en el presente juicio, seguido contra la ciudadana MARÍA PILAR MEDINA CEBALLOS, por cobro de bolívares por intimación, mediante el cual el Tribunal hizo los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Declaró la nulidad de la letra de cambio. SEGUNDO: Declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano OMAR MEDINA CEBALLOS. TERCERO: Declaró con lugar la RECONVENCIÓN incoada por la demandada MARIA PILAR MEDINA CEBALLOS. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al demandante ciudadano OMAR MEDINA CEBALLOS, por haber resultado totalmente vencido.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA el fallo apelado.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado en el Tribunal de la causa emita nuevo pronunciamiento sobre la acción incoada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dos días del mes de febrero del año dos mil doce.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha, y siendo las dos y treinta y nueve minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp.03490
JRCQ/LANM/jmmp.
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