REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 23 de enero de 2012, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 12 del mismo mes y año, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, por el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, para continuar conociendo del juicio seguido por el ciudadano CARLOS JAVIER SALCEDO DUGARTE, contra la ciudadana IRENE CALIGIORE DE DÍAZ, por daños morales, contenido en el expediente nº 22.181 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal.
Por auto del 26 de enero del presente año (folio 9), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03788. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición elevada al conocimiento de este Juzgado Superior fue formulada por el prenombrado Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 12 de enero de 2012, cuya copia certificada obra agregada a los folios 3 y 4 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“[Omissis] Con fundamento en el Articulo [sic] 84 del Código de Procedimiento Civil ordinal 18º del articulo [sic] 82 eiusdem, en concordancia con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº [sic] 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento, signado con el No [sic] 22.181, cuya carátula dice: DEMANDANTE: CARLOS JAVIER SALCEDO DUGARTE. DEMANDADO: IRENE CALIGIORE DE DIAZ [sic]. MOTIVO: NDAÑOS MORALES, por cuanto observo que el presente juicio actúan los Abogados [sic] ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. [sic] 7.333 y 36.578; debido que en el expediente 22.619, actúan como apoderados del ciudadano JOSE [sic] ANTONIO DE BARCIA VALERO, quien en diligencia de fecha ocho (08) [sic] de Marzo del 2010, suscrita por él y actuando en su propio nombre y representación, en una oportunidad procesal, Recuso [sic] al Juez de este Tribunal la cual fue declarada SIN LUGAR por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL [sic] MERCANTIL Y DEL TRANSITO [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha (06) [sic] de Abril [sic] del 2010. En la mencionada diligencia entre otras expuso lo siguiente:
‘…(Omisis)… Por cuanto he observado que el ciudadano Juez de este Tribunal JUAN GUEVARA, se encuentra parcializado en la presente causa a favor de la parte demandada…(Omissis)… lo que demuestra en usted una ignorancia crasa del derecho que ha creado en mi contra su persona una enemistad manifiesta con el recusado que lo hace sospechoso de imparcialidad…(Omisis)… Fundamento la presente recusación en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de procedimiento [sic] Civil.’ (Negrillas de quien suscribe).
Así mismo, el Abogado [sic] ELISEO MORENO y la co-apoderada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ quienes son apoderados del ciudadano Abogado [sic] JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, mediante diligencia de fecha once (11) [sic] de Mayo [sic] del 2010, inserta al (f. 278 y su vuelto), del mencionado expediente No. [sic] 22.619, entre otras expuso:
‘…(Omissis)… tenga a bien suspender la medida de secuestro que fuera decretada por este Tribunal, a los fines de evitar [sic]
Todo lo cual deja en evidencia, los términos intimidantes en que se dirigen a este sentenciador, la predisposición ofensiva e inamistosa en mi contra. Hay que señalar que la parte demandante en aquel expediente, actuó recusándome y la última actuación fue del Apoderado [sic] Judicial [sic] Abogado [sic] ELISEO MORENO, lo que en el contexto general dejan la convicción que esos dichos es la opinión tanto de la parte demandante como de sus Apoderados [sic], ya que integran un sólo [sic] equipo con la misma opinión con respecto a este Juridiscente; por lo que me resulta imposible relevar a alguno de ellos de la corresponsabilidad en sus dichos; motivo por el cual en esa oportunidad me inhibí en el mencionado expediente según acta de fecha 12-05-2010 la cual fue declarada con lugar por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de junio de 2010, expediente 5230. en consecuencia por lo antes expuesto es que yo, Abg. JUAN CARLOS GUEVARA, Juez de este Juzgado, procedo a inhibirme, en el presente procedimiento, ya que tales actuaciones revelan una actitud hostil y agresiva en contra de este Tribunal generando animadversión de mi parte, creando un clima inamistoso que sin duda, afecta la imparcialidad del Juez, de conformidad con el ordinal 18º del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con motivo justificado con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº [sic] 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, y de conformidad con lo establecido en] el último aparte del artículo 84 eiusdem, dejo constancia expresa que el impedimento obra contra la parte demandada en el presente juicio, ciudadanos IRENE CALIGIORE DE DIAZ [sic] representada por los abogados ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. [sic] 7.333 y 36.578. [sic]. [omissis]” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).
III
DE LA COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal a cargo del inhibido y actuar en la misma ciudad sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se encuentra o no ajustada a derecho.
…/…
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).
2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra la parte demandada, ciudadana IRENE CALIGIORE DE DÍAZ, representada por los abogados ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ. Así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la precitada sentencia número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando.
En efecto, la causal invocada por el abstenido, contenida en el ordinal 18º del dispositivo legal anteriormente mencionado, dispone lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
[omissis]”.
Es de advertir que la causal de enemistad prevista en el precitado ordinal 18º del artículo 82 del mencionado Código, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 83 eiusdem, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes.
En virtud de lo expuesto, al analizar quien aquí decide, en forma objetiva los supuestos de hecho en los que el juez inhibido fundamenta su abstención de conocer de la causa, se aprecia que las circunstancias por él expuestas, de manera incuestionable, comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento, razón por la cual, éstas, se subsumen en la causal de inhibición invocada, contemplada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la primera parte del artículo 83 eiusdem, y así se declara.
Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código Adjetivo, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.
Finalmente, quien sentencia considera que el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, invocado por el Juez de marras como fundamento adicional de su declaración inhibitoria, es inaplicable al caso de especie, en virtud de que, según el mismo “el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”, y en el sub iudice lo hechos afirmados por el abstenido, tal como se declaró anteriormente, se subsumen en una de las causales contempladas en el mencionado dispositivo legal, concretamente, la de enemistad, prevista en su ordinal 18º, que fue expresamente invocada por aquél.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 12 de enero de 2012, por el prenombrado Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, para continuar conociendo del juicio seguido por el ciudadano CARLOS JAVIER SALCEDO DUGARTE, contra la ciudadana IRENE CALIGIORE DE DÍAZ, por daños morales, contenido en el expediente nº 22.181 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal..
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dos días del mes de febrero de dos mil doce.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 03788
JRCQ/LANM/mkp
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