REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" SIN INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Adjunto a oficio nº 948, del 23 de noviembre de 2010, se recibió por distribución el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta el 22 de noviembre del citado año, por el ciudadano ISMAEL ANTONIO ZERPA DUGARTE, asistido por la abogada BELKIS ROJAS, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos COSME ANTONIO DUGARTE y SAMUEL ALBERTO ZERPA DUGARTE, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 17 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la parte apelante en contra de los ciudadanos TOMASA ROJAS DE DUGARTE y ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN, por tercería, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró inadmisible la demanda de tercería intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 1° de diciembre de 2010 (folio 78), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración, lo cual hizo en esa misma data, correspondiéndole el guarismo 03530. Asimismo, dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.
Mediante decisión de fecha 6 del prenombrado mes y año (folios 79 al 95), este Tribunal se declaró funcionalmente incompetente para el conocimiento, sustanciación y decisión en segundo grado de jurisdicción, del juicio a que se contrae el presente expediente, razón por la cual declinó su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, al cual le correspondiera por distribución.
Declarado firme el anterior pronunciamiento, conforme auto dictado por este Juzgador en fecha 21 de diciembre de 2010 (folio 96 vto.), y recibido el expediente, previa distribución, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 4 de febrero de 2011, emitió decisión por la que no aceptó la declinatoria de competencia que le fue deferida por este Tribunal, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, planteó conflicto de competencia y, a los fines de que fuese dirimido, solicitó la correspondiente regulación de competencia, a cuyo efecto acordó remitir con oficio original del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo previsto en el artículo 71 eiusdem, en concordancia con el “Numeral [sic] 51 y el Aparte [sic] 1 del Artículo [sic] 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (sic) (folios 107 al 113).
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2011 (folio 142), este Tribunal a cargo del suscrito dio por recibido el presente expediente, cancelando su asiento de salida, y en virtud de la sentencia pronunciada el 30 de septiembre del mismo año (folios 101 al 138), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró competente a esta superioridad, para conocer la apelación en referencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes que dentro de los 5 días de despacho siguientes a dicha fecha, podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que fueren admisibles en esta instancia; y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, salvo que se haya pedido la elección de asociados, en cuyo caso tal término se computaría a partir de la constitución del Tribunal colegiado.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó informes en esta Alzada.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Juzgado Superior a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 21 de octubre de 2010 (folio 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano ISMAEL ANTONIO ZERPA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.201.841 y domiciliado en la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Mérida, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos COSME ANTONIO DUGARTE y SAMUEL ALBERTO ZERPA DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.917.843 y 17.455.251, respectivamente, domiciliados en Mérida, estado Mérida, conforme poder que en copia fotostática simple consignó de forma anexa a la demanda (folios 4 al 6), otorgado en fecha 28 de julio de 2010, por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, quedando inserto bajo el nº 30, tomo 72, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial; asistido para ese acto por la profesional del derecho BELKIS RAFAELA ROJAS, mediante el cual interpuso formal demanda contra los ciudadanos TOMASA ROJAS DE DUGARTE y ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 3.038.918 y 8.035.835, en su orden y de su mismo domicilio, por tercería, conforme al artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 546, encabezamiento, y 12, 15, 244, 263 y 272 eiusdem, así como “55 infine [sic] relativo a la propiedad, Artículo [sic] 57 en su encabezamiento, Artículo [sic] 49 en su ordinal 8°, Artículo [sic] 21 y 334” (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en resumen, expuso lo siguiente:
Que, según se evidencia de documento autenticado en fecha 25 de mayo de 1998, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, inserto bajo el nº 84, tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, la ciudadana TOMASA ROJAS viuda DE DUGARTE, dio en calidad de arrendamiento al ciudadano ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN, “exclusivamente un Inmueble [sic] ubicado en el sitio denominado Aldea El Arenal ,de [sic] la Parroquia [sic] Arias del Municipio [sic] Libertador del Estado [sic] Mérida y consistente en una casa para habitación Familiar , [sic] la cual tiene las siguientes dependencias: cuatro (4) habitaciones, una (1) cocina, una(1) [sic] sala comedor, un (1) baño, un (1) patio y un (1) corredor, todo según lo expuesto en la Cláusula PRIMERA del referido Contrato de Arrendamiento [sic], constando además de otras cláusulas señaladas en dicho documento y que se dan aquí por reproducidas” (sic).
Que, el referido inmueble fue adquirido por la ciudadana TOMASA ROJAS viuda DE DUGARTE, conforme documento privado de fecha 24 de septiembre de 1974, durante la sociedad conyugal que existió con su abuelo COSME ANTONIO DUGARTE, “documento este que se perfeccionó por documento debidamente Protocolizado [sic] por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 12 de Junio [sic] de 2008 e inserto bajo el N° [sic] 31, Folio [sic] 251 al 255 , [sic] Protocolo Primero [sic], Tomo 32 [sic], Segundo Trimestre [sic] del citado año.” (sic).
Que a la muerte de su difunto abuelo, quien a su decir falleció ab intestato, el 13 de octubre de 2008, “tal como se evidencia del Certificado de Solvencia de Sucesiones expedida [sic] en fecha 19 de Noviembre [sic] de 2009, por la Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida, Área Sucesiones y la que cursó en el Expediente [sic] 425/2009 el cual present[ó] en copia fotostato [sic] y constante de nueve (9) folios útiles como anexo del presente escrito y habiendo fallecido [su] madre y también madre de [sus] representados VILMA ZORAYDA DUGARTE ROJAS DE ZERPA, en fecha anterior al fallecimiento del antes referido COSME ANTONIO DUGARTE, es decir, en fecha 14 de Noviembre [sic] de 1987, todo según se evidencia del Certificado [sic] de Defunción [sic] que igualmente acompañ[ó] a la presente, también anex[ó] Copia [sic] Fotostato [sic] de [su] Partida [sic] de Nacimiento [sic] así como la de [sus] representados , [sic] las que prueban la filiación con la extinta VILMA ZORAYDA ROJAS DE ZERPA , [sic] hija legitima [sic] del Causante [sic] COSME ANTONIO DUGARTE , [sic] referido anteriormente, HERED[Ó] asi [sic] como también [sus] poderdantes HEREDARON POR DERECHO DE REPRESENTACION [sic] de [su] madre premuerta VILMA ZORAYDA ROJAS DE ZERPA, una cuota parte sobre el ya referido inmueble y que había dado en arrendamiento la antes identificada TOMASA ROJAS VIUDA DE DUGARTE, al también identificado, ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLEN” (sic).
Que el demandado ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN, en su condición de arrendatario, había hecho entrega del inmueble en referencia a la arrendadora TOMASA ROJAS DE DUGARTE, por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, “tal como consta expresamente al Folio [sic] veintiuno (21) del CUADERNO DE MEDIDAS correspondiente a SECUESTRO ordenado en el Expediente [sic] No. 6364, situación ésta que el Juzgado de la Causa [sic] JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic], DECLARO [sic] EN SU SENTENCIA de fecha treinta y uno (31) de mayo del año en curso (2010), tal como puede evidenciarse a la TERCERA consideración que hizo este Juzgado de la Causa [sic] y que explana en los renglones siete (07) [sic] al veinte (20) inclusive del folio dieciocho (18) del referido Cuaderno [sic] de Medida [sic] signado con el Número: [sic] 4332-2010 librado por el mismo Juzgado de la Causa [sic], donde funge como DEMANDANTE: ROJAS DE DUGARTE TOMASA a través de su apoderado Judicial [sic], ABOGADO MANUEL ANTONIO MOLINA RONDON [sic], y como DEMANDADO: RODRIGUEZ [sic] GUILLÉN [sic] ONOFRE, MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES [sic].” (sic).
Que con la referida entrega formal del inmueble, éste quedó libre de todo gravamen, ello en atención de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en el ut retro indicado juicio de desalojo y cobro de bolívares, por la que se dejó sin efecto la medida preventiva de secuestro, decretada sobre el mismo; ante lo cual el actor refiere que en su condición de copropietario del referido inmueble, que ejerce “junto a [sus] hermanos y tíos” (sic), lo ocupó en fecha 6 de abril de 2009.
Que el Juzgado de la causa –Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida--, “fue sorprendido a todo evento en la buena fe” (sic), ya que los representantes de la parte demandada en desalojo y cobro de bolívares, en fecha 28 de abril de 2009, solicitaron el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar y secuestro. A ese respecto debe señalar que, “si bien la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO QUEDO [sic] SIN EFECTO, todo según sentencia que dictara este Juzgado de la Causa [sic] en fecha 10 de Noviembre [sic] de 2009 y que la misma quedara POR DECRETO, definitivamente firme en fecha 26 de Enero [sic] de 2010, tal como consta al folio ciento once (111) del Expediente [sic] ¿Por qué aparece al folio cinco (5) del Cuaderno [sic] de Medidas [sic] signado con el N° [sic] 2800-2010 un auto del TRIBUNAL PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic] de fecha 15 de Abril [sic] de 2010, el cual explana textualmente :‘Vista la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano SAMUEL ANDRES [sic] ROMERO RIVERA, asistido por el abogado Jesús Avendaño Araujo, este Juzgado acuerda conforme a lo solicitado, en consecuencia por no constar con disponibilidad de tiempo antes de la fecha indicada, fija la práctica de la medida solicitada con el N° [sic] 2800-2010, para el día miércoles 12 de mayo de 2010 , [sic] a las 8:30 de la mañana. A tal efecto, ofíciese al Director de las Fuerzas Policiales del Estado Mérida, solicitando…(omissis)’ ; [sic] quisiera saber: ¿Cómo una persona que dice llamarse SAMUEL ANDRES [sic] ROMERO RIVERA, quien no es parte en el procedimiento, ni siquiera sabemos de quien se trata, solicita una medida y esta es acordada por el Tribunal Ejecutor?” (sic)
Relata igualmente que por cuanto “este Juzgado de la Causa [sic], comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas y que por distribución correspondió al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Para [sic] la restitución de la Posesión [sic]) no señalando a quién , [sic] tampoco referencia alguna de restitución, ya que si se materializó la entrega formal del inmueble por parte del demandado ONOFRE RODRIGUEZ [sic] GUILLEN [sic], tal como consta de otra SENTENCIA de fecha 31 de Mayo [sic] de 2010 y que según ACTA levantada por este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas , la cual corre inserta a los folios 38 al 44 del Cuaderno [sic] de Medidas [sic] signado con el N° [sic] 4332/2010, fu[e] notificado por este Juzgado Ejecutor en [su] condición de ocupante del inmueble , [sic] ocupación que ejer[ce] en [su] condición de co-propietario del mismo; notificación a los fines de que desalojara el inmueble en referencia, no obstante, de haber hecho formal oposición junto a la parte actora, todo con fundamento en el Artículo [sic] 546 del Código de Procedimiento Civil Vigente [sic]” (sic).
Que en todo caso fue desalojado del inmueble, “sin tomarse en cuenta la oposición formulada en el acto en que se practicó la medida de desalojo y solicitada por un Ciudadano [sic] de nombre: SAMUEL ANDRES [sic] ROMERO RIVERA y como antes indi[có] no [sabe] de quien se trata, puesto que no ha sido parte en Procedimiento [sic] alguno y relacionado con la causa que nos ocupa, haciendo saber al Tribunal a quien le corresponda conocer que a pesar de que el Juzgado de la Causa [sic] en la PARTE DISPOSITIVA de la SENTENCIA DEFINITIVA de la presente causa de fecha 10 de Noviembre [sic] de 2009, dejó sin efecto la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, volviéndose a ordenar la misma para lo cual se comisionó al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial , [sic] tal como se puede observar al Folio [sic] 18 y siguientes del Cuaderno [sic] de Medidas [sic] signado con el N° [sic] 2610-2009.
Finalmente la parte demandante estableció su domicilio procesal; y junto con su escrito libelar, produjo los documentos que obran agregados a los folios 4 al 60 del presente expediente, cuya identificación y análisis, de ser necesarios, se hará en la parte motiva de esta sentencia.
Efectuada la distribución correspondiente, el conocimiento de la demanda de autos correspondió al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien en fecha 22 de octubre de 2010, la recibió, le dio entrada y el curso de Ley, asignándole el guarismo 7889 de su propia numeración (folio 62).
Por providencia del 29 del mismo mes y año (folios 63 al 65), dicho órgano jurisdiccional se declaró incompetente para conocer la acción de tercería de marras, y declinó la competencia al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a quien ordenó remitirle original del presente expediente, con fundamento a las consideraciones que se citan a continuación:
“1) Esta Juzgadora observa que la acción de Tercería [sic] interpuesta por el ciudadano Ismael Antonio Zerpa Dugarte, ya identificado up supra, esta referida al expediente signado con el N° [sic] 6364, que no reposa en nuestros archivos dicho expediente.
2) El Tercerista [sic] comenta en el libelo que el Expediente [sic] N° [sic] 6364, cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, Demandante: Rojas de Dugarte Tomasa; Demandado: Rodríguez Guillen Onofre; Motivo: Desalojo; por lo que es imperioso declinar la competencia a quien conoce en primera instancia la causa que da origen a la tercería interpuesta en su contra.
3) La acción de Tercería se encuentra fundamentada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
(omissis)
4) Además de ello, todo libelo de tercería debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
5) Entonces, La [sic] demanda de Tercería [sic], interpuesta actúa contra la acción signada con el Exp. [sic] N° [sic] 6364, en la cual mi Tribunal no posee ninguna causa principal referida con esa nomenclatura y el Código de Procedimiento Civil en su artículo 51, refiere:
‘Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención. En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.’ (Lo destacad [sic] es del Tribunal)
6) Y el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, igualmente establece:
‘La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera Instancia [sic]. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.’ (Lo destacado es del Tribunal).
7) En consecuencia, el conocimiento de esta causa se le atribuye a la Jueza del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA competente para conocer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida, arriba indicada, porque tiene relación con el expediente que cursa por ante ese Juzgado bajo el N° [sic] 6364, DEMANDANTE: ROJAS DE DUGARTE TOMASA, DEMANDADO: RODRÍGUEZ GUILLEN ONOFRE, MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).
Declarada firme la prenombrada decisión, conforme se evidencia de auto de fecha 8 de noviembre de 2010, que obra al folio 66, y recibido el expediente de marras en el Tribunal declinado –Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida--, el 17 del citado mes y año, éste profirió la sentencia interlocutoria apelada (folios 68 al 72), mediante la cual declaró inadmisible la tercería interpuesta por la parte apelante, con base en la motivación que se transcribe a continuación:
“[omissis] La intervención de terceros es una institución procesal que hace posible el ingreso al proceso de aquellas personas que no son demandantes ni demandados originarios, siendo que, al tener un interés legítimo, hagan valer sus derechos (cuando se trate de una intervención voluntaria) o respondan a una de las partes de la obligación de garantía que les corresponde frente a uno de los litigantes (intervención forzosa), de esta forma, los terceros están facultados para formar parte de la relación procesal.
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, prevé varias modalidades de intervención de terceros siendo una de ellas la tercería, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo in comento, que expresa:
‘Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos’.
A los efectos, el artículo 371 de la Norma [sic] Civil [sic] Adjetiva [sic], establece:
‘La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1o [sic] del artículo 370, realizará [sic] mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá́ ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía’.
Tenemos entonces que la Tercería [sic], es una forma de intervención voluntaria que de conformidad con el artículo 371 ejusdem [sic] se realiza mediante demanda contra las partes contendientes que se propone ante el juez de la causa en primera instancia. Ahora, si bien existe independencia del proceso de tercería respecto de la causa principal, tal como lo establece el artículo 372 ejusdem [sic], no obstante existe un impedimento de naturaleza temporal para la acumulación de ambos procesos por encontrase [sic] ambos procesos en estados o instancias diferentes. Así, es posible presentar tercería: 1) en primera instancia y antes de hallarse en estado de sentencia (artículo 373 CPC), 2) después de la sentencia de primera instancia, 3) encontrándose en segunda instancia para sentencia (artículo 375 CPC) y finalmente, 4) antes de haberse ejecutado la sentencia (artículo 376 CPC). El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil –dice la doctrina- no señala un momento preclusivo de la tercería en la fase de ejecutoriedad de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pero es claro que no depende la preclusión del momento en el cual se hace irrecurrible la ejecución el fallo.
La parte inicial del artículo 376 dice ‘….si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia..’ de ello se interpreta que es el cumplimiento cabal del fallo, la extinción del proceso, (en su fase ejecutiva) [sic] por cumplimiento de la condena lo que determina la inadmisibilidad de la tercería, por no existir ya juicio alguno en el cual irrumpir el tercero interviniente. Es importante no confundir el vocablo ‘ejecutado’ (haberse ejecutado la sentencia) con ‘ejecutoria’ o ‘sentencia ejecutoriada’, que corresponden a un momento procesal anterior al estado terminal consuntivo de ‘sentencia ejecutada’. Así, para Couture, ejecutoria es la denominación dada a las resoluciones judiciales que han adquirido autoridad de cosa juzgada; o la fuerza o medida de eficacia de un título, cuando permite su ejecución judicial. Ejecutoriada es la calidad o condición que adquiere la sentencia judicial cuanto contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión. Por consiguiente, si la tercería se presenta después de ejecutada la sentencia, es decir, después que se haya dado cumplimiento a lo ordenado por una sentencia de condena, aquella debe declarase inadmisible, pues, no existe como ya se dijo- juicio donde pueda participar el tercero. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en el caso de marras se desprende que la parte [sic] están intentando su requerimiento o acción de TERCERÍA para hacerse parte o sujetos procesales en la causa signada con el número 6364 que cursó ante este Tribunal, sin embargo esta Juzgadora luego de la oficiosa revisión del expediente indicado, evidencia que la sentencia al fondo de la controversia proferida por este Despacho en fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), se decretó definitivamente firme a través de auto de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), que riela agregado al folio ciento once (111) del tantas veces mencionado expediente número 6364, evidenciándose igualmente del cuaderno contentivo del Mandamiento [sic] de Ejecución [sic] librado, que el dispositivo del fallo dictado fue ejecutado. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, siendo que el proceso instaurado en el expediente No [sic] 6.364 se dio por concluido al ejecutarse el dispositivo del fallo proferido, es por lo que NO EXISTE JUICIO en el cual pueda intervenir el aquí accionante por vía de Tercería, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayados son propios del texto copiado)
Contra la mencionada decisión, mediante diligencia del 22 de noviembre de 2010 (folio 73), el codemandante ISMAEL ANTONIO ZERPA DUGARTE, interpuso el recurso de apelación del que conoce esta Superioridad, el cual, por auto de fecha 23 del mismo mes y año (folio 75), fue admitido por el a quo, en ambos efectos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si existe o no motivo legal para declarar inadmisible la tercería interpuesta por la parte apelante, de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, por no existir juicio alguno en el cual pueda intervenir en tercería la parte demandante ciudadano ISMAEL ANTONIO ZERPA DUGARTE, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos COSME ANTONIO DUGARTE y SAMUEL ALBERTO ZERPA DUGARTE, como lo hizo el a quo en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo, a cuyo efecto el Tribunal observa:
Entre los modos de intervención voluntaria de terceros en un proceso pendiente entre otras personas, el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil consagra la denominada doctrinalmente "intervención principal o ad excludendum", en la que el tercero interviene voluntariamente para hacer valer una nueva pretensión propia e incompatible con las partes de la causa principal, la cual se opone y excluye total o parcialmente a las pretensiones de las partes iniciales, alegando tener un derecho preferente al del demandante de la causa principal, o que son suyos los bienes demandados, o embargados o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
Así, en el indicado modo de intervención de terceros, en gradación al interés legítimo para obrar se puede distinguir tres tipos de tercería, a saber; de dominio o excluyente propiamente dicha; preferente o de mejor derecho; y, concurrente, cuando se busca excluir de forma parcial las pretensiones de alguna de las parte originarias.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, para que sea admisible la intervención de terceros, es menester que el interviniente la realice mediante demanda de tercería dirigidas contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
En cuanto a la oportunidad o condiciones de tiempo de tal intervención, es necesario invocar las disposiciones adjetivas que a continuación se citan:
El artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos proceso, siguiendo unidos para las ulteriores instancias” (sic).
La primera parte del artículo 374 eiusdem, dispone:
“La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso” (sic).
Por su parte, el artículo 375 ibídem reza:
“Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado.
Si se encontraren en segunda instancia para sentencia los dos expedientes, se acumularán para que una sola decisión comprenda ambos” (sic).
Y, finalmente, la primera parte del artículo 376 del mismo Código expresa:
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia” (sic).
Como puede apreciarse de las normas supra transcritas, resulta evidente que la intervención voluntaria puede formularse válidamente desde que se inicia el proceso con la admisión de la demanda hasta antes de haberse ejecutado la sentencia que se encuentre firme o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Por ello, en criterio del Juzgador, no es dable intervenir como tercero voluntario luego de ejecutada la sentencia definitivamente firme, que pone fin al litigio.
En fuerza de tales argumentaciones, es oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión nº 2984 de fecha 29 de noviembre de 2002, caso: LERRY PAÚL RUBIO ROSALES en amparo, expediente nº 01-1488, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que expresó:
“[omissis] La tercería o intervención principal y excluyente (art. 370, ord. 1° del Código de Procedimiento Civil) se produce por causa de una demanda autónoma interpuesta por un tercero y tiene por objeto hacer valer, frente a ambas partes de un proceso pendiente, un derecho propio del que interviene, e incompatible con la pretensión del actor en aquel proceso, pues se invoca un derecho preferente o el dominio sobre los bienes objeto del proceso iniciado previamente; por lo tanto, es tercero principal ad excludendum quien, interviniendo en defensa de un interés propio y exclusivo, involucra a un proceso ya formado una pretensión propia, que si bien es conexa con la ya debatida, es incompatible con la de las partes, a fin de que sea resuelta simultáneamente en el proceso principal mediante una sola sentencia (PARRA QUIJANO, Jairo. Los terceros en el proceso civil. Bogotá. Ed. Librería del Profesional. 5ta ed. 1989. p. 73 y 31; RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas. Ed. Ex Libris. 1991. Volumen I. p. 145-146; VÉSCOVI, Enrique. Código general del proceso. Montevideo. Ed. Ábaco. 1993. Tomo 2. p. 150).
La justificación jurídica de la tercería es que se trata de titulares de acciones autónomas fundadas en causas o derechos distintos, en los que la ratio iuris es la ‘sincronización’ o ‘coordinación’ de los actos judiciales de dos o más procesos (simultaneus processus) es impuesta por la ‘vis attractiva’ de ambos (forum conexitatis materialis) con el único fin de evitar el ‘escándalo jurídico’ de las posibles sentencias contradictorias, a través del ‘idem iudex’ (MERCADER, Aníbal. El tercero en el proceso. Buenos Aires. Ed. Abeledo-Perrot. 1960. p. 53 y 82-83).
Conforme a la doctrina, entre los presupuestos de la intervención principal se tienen los siguientes: a) el interviniente debe tener la calidad de tercero en relación a ese proceso en el momento de concurrir, pues no puede existir intervención principal si ya es parte en el juicio o ha comparecido en la litis; b) el proceso debe estar pendiente en el momento de la intervención, pues debe ocurrir después de estar notificada la demanda al demandado y antes de ejecutoriarse la sentencia; c) debe existir incompatibilidad entre la pretensión del interviniente principal y la del demandante y aquella debe ser dirigida contra el demandado; d) el procedimiento para el litigio que plantea el interviniente debe ser el mismo del proceso en curso, pues de lo contrario la acumulación sería imposible; e) el juez que conoce del juicio debe ser competente para la demanda del interviniente (DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones generales de derecho procesal civil. Madrid. Ed. Aguilar. 1966. p. 422-425). [omissis]” (sic)
Sentadas las anteriores premisas, se evidencia de los autos que para el 21 de octubre de 2010, fecha en que el ciudadano ISMAEL ANTONIO ZERPA DUGARTE presentó la demanda cabeza de autos (folios 1 al 3), mediante el cual manifestó su voluntad de intervenir en nombre propio y en representación de sus hermanos COSME ANTONIO DUGARTE y SAMUEL ALBERTO ZERPA DUGARTE, como tercero voluntario, en el proceso de desalojo y cobro de bolívares incoado por TOMASA ROJAS DE DUGARTE en contra de ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN, expediente nº 6364 de la numeración particular del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dicha causa ya se hallaba totalmente concluida, por cuanto la sentencia definitiva fue dictada el 10 de noviembre de 2009, quedando firme por auto del 26 de enero de 2010, y ejecutada en fecha 22 de julio del mismo año. Por ello, en consonancia con lo declarado por el Tribunal de la causa, en la decisión apelada, criterio el cual es compartido plenamente por esta alzada, resulta evidente que tal intervención se hizo fuera de la oportunidad prevista al efecto por el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, la misma resulta inadmisible, por extemporánea.
En virtud de los pronunciamientos y consideraciones que anteceden, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará en todas sus partes la decisión apelada.
DISPOSITIVA
En orden a los pronunciamientos y consideraciones expuestos en la parte motiva de la presente sentencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 22 de noviembre de 2010, por el ciudadano ISMAEL ANTONIO ZERPA DUGARTE, asistido por la abogada BELKIS ROJAS, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos COSME ANTONIO DUGARTE y SAMUEL ALBERTO ZERPA DUGARTE contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 17 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio de tercería seguido por la parte apelante en contra de los ciudadanos TOMASA ROJAS DE DUGARTE y ONOFRE RODRÍGUEZ GUILLÉN, mediante la cual dicho Tribunal, declaró inadmisible la demanda de tercería intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión.
SEGUNDO: Por cuanto la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandante apelante.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintidós días del mes de febrero de dos mil doce.- Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El…
…Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 03530.
JRCQ/LANM/mctp.
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