REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Adjunto a oficio nº 2055-2010, del 2 de noviembre de 2010, en fecha 9 del citado mes y año se recibió por distribución el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la sentencia interlocutoria que éste pronunciara el 22 de octubre del citado año (folios 32 al 39), mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer y decidir, en segunda instancia, la incidencia “surgida [sic] como consecuencia del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Luis Matos Barón, co-apoderado judicial de la empresa mercantil MERCANTIL [sic] C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha primero (01) [sic] de octubre de 2010, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA” y, declinó la competencia al “Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial, [sic] del Estado Mérida, al cual correspond[iera] por distribución” (sic).

El 9 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en funciones de distribución recibió el expediente de marras y, efectuado en esa misma fecha el reparto reglamentario, le correspondió a este Tribunal, el cual, por auto dictado en esa misma data (folio 43), dispuso darle entrada con su numeración particular y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, acordando igualmente que, por auto separado, resolvería lo conducente.

Mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2010 (folios 44 al 62), este Tribunal se declaró “FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para el conocimiento, sustanciación y decisión, en segundo grado de jurisdicción, del juicio a que se contrae el presente expediente” (sic) y razón por la cual “NO ACEPTA”(sic) la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, para conocer, sustanciar y decidir dicha apelación. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, planteó conflicto de competencia y, a los fines de que fuera dirimido, solicitó la correspondiente regulación de competencia, a cuyo efecto acordó “REMITIR”(sic) con oficio copia certificada del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo previsto en el artículo 71 eiusdem, en concordancia con el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica que rige las funciones de ese Máximo Tribunal.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2011 (folio 66), este Juzgado dio por recibidas las actuaciones referentes al conflicto de competencia planteado por este Juzgado, declarando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a ésta Superioridad competente para el conocimiento de la apelación interpuesta, en consecuencia el entonces Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, y en virtud de que se observó que la prenombrada Sala dictó la referida sentencia después de vencido el lapso previsto al efecto por el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar a la parte actora o a sus apoderados judiciales, haciéndole saber del contenido de dicho fallo y que una vez que constara en autos la práctica de la notificación ordenada, comenzaría a discurrir el término previsto en el artículo 893 eiusdem para dictar sentencia y promover pruebas en esta Alzada. En consecuencia, se libró la correspondiente boleta con las inserciones pertinentes y se entregó al Alguacil de este Tribunal, a los fines de que practicara dicha notificación, mediante la fijación de dicha boleta en la cartelera de este Despacho Judicial, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem, ello en virtud de que en los autos, no consta la constitución de domicilio procesal.

Practicada la notificación de la parte actora, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, que obra agregada al folio 194 del presente expediente; en auto del 1° de junio de 2011 (folio 196), el entonces Juez Provisorio DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa, y en razón de que se encontraba paralizada desde el 24 de mayo de 2011, por las razones que allí expuso, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó el décimo primer día calendario consecutivo siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación que del presente auto se hiciera a la parte actora o a sus apoderados. Asimismo, advirtió que reanudado el curso de la causa, el juicio continuaría su trámite en el mismo estado en que se encontraba para la fecha de su paralización.

En auto del 7 de junio de 2011 (folio 197), esta Superioridad revocó por contrario imperio la providencia de fecha 12 de mayo de 2011, donde erróneamente se ordenó librar boleta de notificación a la parte actora, a los fines de que la misma fuese fijada en la cartelera de este Tribunal, sin percatarse de que ésta, en el escrito libelar, cumplió con la carga procesal de indicar su domicilio procesal; a tal efecto se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandante y hacerle entrega de la misma al Alguacil de este Juzgado, para que practicara tal notificación en la dirección procesal indiciada, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y que una vez que constara en autos, dicha notificación comenzaría a discurrir el término previsto en el artículo 893 eiusdem, dictar sentencia y promover pruebas en esta Alzada.

Practicada la notificación de la parte actora, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, que obra agregada al folio 200 del presente expediente; por auto del 21 de julio de 2011 (folio 202), este Juzgado dejó constancia que no profirió la sentencia en el presente juicio, en virtud de que confrontaba exceso de trabajo y, además, se encontraba en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección de niños, niñas y adolescentes, que, según la Ley, son de preferente decisión.

Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 204), el Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 30 de septiembre del presente año, según acta número 128, inserta en el Libro de Actas llevado por este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades legales, en la referida fecha se le hizo entrega y tomó posesión como Juez Provisorio de este Juzgado, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2011 para cubrir la vacante absoluta dejada por el Juez Provisorio del mismo, Dr. Daniel Francisco Monsalve Torres, en virtud que le fue concedido el beneficio de jubilación de dicho cargo; y por cuanto la misma se encontraba evidentemente paralizada, este Tribunal de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación que del presente auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación. Se advierte que, reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación contra el suscrito Juez previsto en el artículo 90 eiusdem; quedando expresamente establecido, que el lapso para sentenciar se reaperturaría íntegramente, de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante, establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 35, de fecha 24 de enero de 2002 (caso: BANCOR S.A.C.A. contra CMT Televisión S.A.), y que el mismo, transcurriría de igual forma, una vez reanudada la causa.

Por auto de fecha 5 de octubre de 2011 (folio 205) este Juzgado ordenó librar boleta de notificación a la parte actora, sobre el abocamiento del suscrito Juez, entregando la correspondiente boleta al Alguacil de este Tribunal para que la practicara tal notificación, en la dirección indicada como domicilio procesal.

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2011 (folio 207), el abogado CARLOS LUIS MATOS BARÓN, actuando en su carácter de coapoderado de la parte actora, se dio por notificado del auto abocamiento.

Encontrándose la misma en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 23 de abril de 2010 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por los abogados CARLOS LUIS MATOS BARÓN y SILVIA LEONOR TROCONIS VIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.300 y 42.302, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la empresa mercantil MILLENIUM STORE C.A., en la persona de su Presidente, ciudadana MAYALIN ZOREL FLORES MARCANO, y a ésta en forma personal, mediante el cual interpuso formal demanda por cobro de bolívares.

Los apoderados actores expusieron en resumen lo siguiente:

Que consta en documento pagaré n° 82212145, suscrito en Mérida, estado Mérida, en fecha 26 de junio de 2009, el cual se anexa como fundamental a la acción, que la ciudadana MAYALIN ZOREL FLORES MARCANO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad n° 11.953.747, domiciliada en Mérida, estado Mérida, obrando en nombre y representación de la sociedad mercantil MILLENIUM STORE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 29 de mayo de 2007, bajo el n° 7, tomo A-16, constituyó a dicha sociedad mercantil en deudora de su representada por la cantidad de VEINITIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00), los cuales serían pagados sin aviso y sin protesto, el día 20 de agosto de 2009, a la tasa fija de interés del 24% anual, pagaderos por periodos anticipados de treinta días. Que fue igualmente establecido en el texto del mencionado pagaré que en caso de mora en el pago del mismo, y durante el tiempo que durare la misma, la tasa de interés aplicable sería el resultante de sumarle un tres por ciento (3%) anual, a la tasa de interés establecida, y que en ningún caso, la tasa de interés pactada en el mismo, podría exceder de la tasa máxima activa establecida por el Banco Central de Venezuela o el organismo correspondiente. Que quedó también establecido en el texto del mencionado pagaré que todos los gastos ocasionados por la emisión del mismo, así como los de su cancelación y cobranza, por cantidades de plazo vencido, serían de cuenta exclusiva de la deudora y que los mismos podrían ser cargados a cualquier cuenta, de cualquier naturaleza, que la deudora o sus avalistas mantuvieran en el Banco, sin que tales cargos produjeran la novación de las obligaciones. Que se estableció como domicilio especial a la ciudad de Caracas, sin perjuicio para su representado, de acudir a cualquier otro Tribunal competente de conformidad con la ley. Que fungió como avalista, la prenombrada ciudadana MAYALIN ZOREL FLORES MARCANO, quien a título personal suscribió el mencionado pagaré. Que consta igualmente del documento pagaré número 82212144, suscrito en Mérida estado Mérida, en igual fecha, 26 de junio de 2009, el cual se anexó como fundamento de la acción, que la ciudadana MAYALIN ZOREL FLORES MARCANO, obrando con el carácter preanotado constituyó a la también identificada sociedad mercantil MILLENIUM STORE C.A., en deudora de su representada por la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 18.750,00), los cuales serían pagados sin aviso y sin protesto el día 9 de septiembre de 2009, a la tasa fija de interés del 24 % anual, pagaderos por períodos anticipados de treinta (30) días. Que las estipulaciones para este pagaré fueron las mismas contenidas en el pagaré mencionado anteriormente.

Que los mencionados instrumentos cambiarios recibieron abonos a capital, conforme a las siguientes especificaciones: a) el pagaré n° 82212145, recibió un abono por la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), en fecha 30 de septiembre de 2009; y b) el pagaré n° 82212144, recibió un abono por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), en fecha 1° de octubre de 2009, por lo que a la fecha, la cantidad adeudada por la deudora a su representada, por concepto de capital en el pagaré n° 82212145, asciende a VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00); y en el pagaré n° 82212144, a la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.500,00), en razón de que a partir de la fecha de los últimos abonos y hasta la presente, ni la deudora, ni su avalista han cancelado a su representada, el saldo deudor del capital. Que asimismo tampoco han cancelado los intereses moratorios producidos por los citados pagarés, los cuales se adeudan conforme a las especificaciones que describen a continuación:
Pagaré n° 82212145: desde el día 25/11/2009 hasta el día 15/4/2010, ambos inclusive, a la tasa del 27% anual (24% + 3%), la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.236,50);y
Pagaré n° 82212144: desde el día 9/10/2009 hasta el día 15/4/2010, ambos inclusive, a la tasa del 27% anual (24% + 3%), la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.622,38).

Que al monto del capital adeudado en los pagarés suficientemente identificados en el presente libelo, de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.500,00); el monto correspondiente a los intereses de mora producidos por dicho capital, conforme a la precedente descripción, por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.858,88); el total adeudado a su representada asciende a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 44.358,88).

Que por las razones antes expuestas, ocurrieron para demandar por el procedimiento ordinario contemplado en el articulado del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, a la ya identificada sociedad mercantil MILLENIUM STORE C.A., en su carácter de obligada principal en la persona de su presidente MAYALIN ZOREL FLORES MARCANO, y a ésta en forma personal, en su carácter de avalista de la obligación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 numeral 13, 435, 436, 440, 451, 455, 486 y 487 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en lo dispuesto en la Resolución que modificó la competencia y la cuantía de los Juzgados de Municipios de la República, conforme Resolución n° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial n° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, para que convengan en pagar a su representada o ello fuera condenada los siguientes conceptos:
PRIMERO: la suma de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.500,00), por concepto de capital adeudado conforme a los pagarés descritos.
SEGUNDO: la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.858,88), por concepto de intereses moratorios causados conforme a la especificación realizada.
TERCERO: los intereses moratorios que se sigan causando hasta la total y definitivo pago de la obligación.
CUARTO: al pago de las costas y costos procesales que ocasionara el presente procedimiento.

Estimaron la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL, TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 44.358,88), equivalente a SEISCIENTAS OCHENTA Y DOS PUNTO CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (682.44 U.T.), y que se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Junto con el libelo los apoderados actores produjeron los documentos siguientes:

a) Copia fotostática simple del poder otorgado al abogado CARLOS LUIS MATOS BARÓN, que acredita su representación protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 14 de julio de 1993, bajo el n° 12, protocolo tercero, tomo primero, tercer trimestre (folios 4 al 6).

b) Copia fotostática simple del poder otorgado a la abogada SILVIA LEONOR TROCONIS VIVAS, que acredita su representación protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 29 de octubre de 1993, bajo el n° 33, protocolo tercero, cuarto trimestre (folios 7 al 10).

c) Original de pagaré número 82212145, de fecha 26 de junio de 2009, firmado por la ciudadana MAYALIN ZOREL FLORES MARCANO, en su carácter de presidente de la empresa mercantil MILLENIUM STORE C.A., por un monto de (Bs. 22.000,00).

d) Original de pagaré número 82212144, de fecha 26 de junio de 2009, firmado por la ciudadana MAYALIN ZOREL FLORES MARCANO, en su carácter de presidente de la empresa mercantil MILLENIUM STORE C.A., por un monto de (Bs. 18.750,00).

Mediante auto de fecha 27 de abril de 2010 (folio 15), el Tribunal de la causa admitió la demanda presentada por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia ordenó la citación de la ciudadana MAYALIN ZOREL FLORES MARCANO, en su propio nombre y en su condición de Presidente de la sociedad mercantil MILLENIUM STORE C.A., para que compareciera por ante ese Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.

En diligencia de fecha 24 de septiembre de 2010 (folio 19), el abogado CARLOS LUIS MATOS BARÓN, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, expuso que “Visto el auto de admisión de la presente demanda, y en virtud de que se emplazó a la parte demandada para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, cuando por razones de la cuantía, este juicio debe sustanciarse por los trámites del procedimiento breve, es por lo que solicito muy respetuosamente se reforme parcialmente el referido auto de admisión sólo por lo que respecta a la forma en que sustanciará y sentenciará el presente procedimiento, y este sentido se ordene el emplazamiento a la parte demandada para que comparezca en los términos establecidos en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil. Fundamento la presente solicitud conforme a lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en el artículo 2 de la Resolución que modificó la competencia y la cuantía de los Juzgados de Municipio de la República, conforme Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia”(sic)

Por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010 (folio 20), el abogado CARLOS LUIS MATOS BARÓN, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ratificó que se decretara medida preventiva de embargo que fue solicitada en el libelo cabeza de autos.

En fecha 1° de octubre de 2010 (folios 21 al 26), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia de cuya apelación conoce esta Superioridad, mediante la cual no acordó lo solicitado por el coapoderado actor, CARLOS LUIS MATOS BARÓN, en diligencia de fecha 24 de septiembre de 2010, en los términos siguientes:

“[Omissis]
1) CONSIDERACIONES JURÍDICAS SOBRE EL PAGARÉ.
El destacado jurista Dr. MIGUEL ALBERTO RODRÍGUEZ NEGRIN, al referirse al aspecto histórico del pagaré, expresó lo siguiente:
[Omissis]
El pagaré ---según la doctrina venezolana--- es un título de crédito que contiene una promesa de pago sometida a determinadas formalidades. Se le llama también ‘vale a la orden’.
El artículo 2, en su ordinal 13 del Código de Comercio, establece:
‘Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:
13º.- Todo lo concerniente a letras de cambio, aun entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré.’
Al analizar también el Artículo 486 Ibidem, que establece:
‘Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado…’
De tal manera que, el pagaré es un título por medio del cual una persona (emitente o librador), se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario), una cantidad de dinero, en ina fecha determinada. (MORALES HERNÁNDEZ, ALFREDO. Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Pág. 1.224).
Es decir, es una promesa de pago, que siendo a la orden, puede ser transferido por medio del endoso. En el pagaré el suscriptor promete pagar directamente una cantidad de dinero, asimilándose al aceptante de la letra de cambio, por eso en el pagaré no hay aceptación. En el derecho venezolano, se le denomina también ‘ vale’, cuyas características son: Es emitido a la orden y es un título entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado.
Para este Juzgado es claro el contenido del artículo 527 del Código de Comercio, que expresa:
‘El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes: 1.- que alguno de los contratantes sea comerciante. 2.- que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio’.
2) Se observa entonces, que la acción incoada es realizada por la empresa mercantil MERCATL C.A., BANCO UNIVERSAL, ya identificada, a través de sus apoderados judiciales abogados Carlos Luis Matos Barón y Silvia Leonor Troconis Vivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°42.300 y 42.302; contra la empresa mercantil MILLENIUM STORE C.A, representada por la ciudadana Mayalin Zoresl Flores Marcado, ya identificada; Por Cobro de Bolívares de dos instrumentos cambiarios, PAGARÉS.
3) El 27 de Abril de 2010, el Tribunal la admite por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, admite cuanto ha lugar en derecho. Igualmente esta Juzgadora observa, que la parte actora fundamenta la acción en los artículos 43,436,440,451,455,486,487 del Código de Comercio y solicita se sustancie por el procedimiento ordinario previsto en el articulado del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es correcta la fundamentación legal realizada por el actor en virtud de que la norma sustantiva a aplicar son las mismas a aplicar a la letra de cambio, como lo comenta así la doctrina.
Al respecto, el autor Alfredo Morles Hernández, en su obra ‘Curso de Derecho Mercantil’, Tomo III, comenta:
[Omissis]
4) Siguiendo este orden de ideas, debemos señalar que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al respecto reza:
[Omissis]
5) Se observa claramente que la parte actora en el libelo de la demanda solicita expresamente, que la acción se sustancie por el procedimiento ordinario y así fue admitida la acción.
6) El Tribunal al admitir la acción observó sin lugar a dudadas [sic], que las partes son comerciantes, suscribieron un instrumento cambiario (Pagarés) y elector optó por el procedimiento ordinario más que el de intimación y así fue admitido.
Según el criterio jurisprudencial y las normas arriba indicadas, es evidente la naturaleza mercantil de la relación jurídica que motiva el presente juicio, de donde se desprende la calificación comercial del instrumento fundamental (pagaré).
La opinión del mercantilista venezolano, Dr. ELI SAÚL BALBOZA [sic], en su obra Manual Teórico- Práctico de Derecho Mercantil, Volumen II, Pág. 600), sobre ello, expresa:
[Omissis]
De tal manera que, el préstamo que subyace en el subyace en el pagaré, indudablemente es un acto de comercio, y es mercantil.
7) En este orden de idas [sic], La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de Sentencia del 20 de Julio de 1.994, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA en el juicio de (Banco Caracas C.A. contra José Ángel Arrieta), que ha sido ratificada en varias oportunidades por la mencionada Sala, expresó:
[Omissis]
En el libelo de la demanda, está demostrado que nació la presunción cierta de que el préstamo obtenido como base de pagaré se hizo con ánimo de lucro, al tiempo de la celebración del pagaré, tal cual lo ha establecido nuestra jurisprudencia. Tal criterio tuvo su antecedente en una sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de octubre de 1.992, con ponencia del mismo Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA (Banco Italo Venezolano contra Xavier Medina), donde estableció que, debe entenderse el sentido del lucro en el préstamo, con fines especulativos, si existe el elemento subjetivo, vale decir, si se trata de comerciantes, de donde nace la presunción de que el objeto del pagaré se realiza para los actos de comercio y así debe establecerse.
8) Podemos concluir entonces, que el préstamo que subyace en el pagaré, indudablemente es un acto de comercio, y es mercantil. De tal manera que en el caso de autos, el documento fundamental que corre a los folios 11 y 12 del expediente, reúnen perfectamente las condiciones de un vale o pagaré, por ser provenientes de un acto de comercio por parte de los que suscribieron. La forma de constar la obligación a objetivizado la existencia del titulo valor (pagaré); más aún, si se pretende buscar la naturaleza intrínseca del vale, donde había que presumirla de naturaleza mercantil.
Los supuestos establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio, son alternativos, es decir, que, si consta que los interesados son comerciantes, aunque no aparezca acreditado el acto de comercio del obligado, el pagaré goza de las condiciones de la letra de cambio. En el caso de autos, el pagaré constituye una circunstancia suficiente para dar cumplimiento a la bilateralidad comercial de los sujetos intervinientes en la relación mercantil, tal cual lo establece el artículo 2, ordinal 13 y 486 del Código de Comercio; y la relación subyacente deviene de un préstamo a interés, que constituye perfectamente un acto de comercio, por lo cual, por uno u otro supuesto, debemos considerar, que estamos en presencia de una relación de carácter mercantil. No debemos dejar de lado, la interesante opinión, que se suma a los elementos por los cuales deben considerarse que estamos en presencia de un título valor, expresada por el Dr. LUIS CORSI (El pagaré a la Orden, Caracas, 1.984, Pág. 125), que considera que:
[Omissis]
Por tal virtud, no cabe duda para este Juzgado que estamos en presencia de un título valor, denominado pagaré, producto de relaciones mercantiles.
8) Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL NO ACUERDA LO SOLICITADO POR EL AODERADO ACTOR, mediante diligencia, Y ASI SE DECIDE.

Mediante diligencia del 4 de octubre de 2010 (folio 27), el coapoderado actor, abogado CARLOS LUIS MATOS BARÓN, oportunamente apeló de la referida sentencia definitiva, dicho recurso de apelación conoce esta Superioridad, el cual, como se expresó ut supra, por auto del 8 de los mencionados mes y año (vuelto del folio 28), fue oído por el a quo en ambos efectos.

II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si es ajustada o no la tramitación por el procedimiento ordinario el juicio a que se contrae el presente expediente y, en consecuencia, si la decisión apelada, contenida en el auto de fecha 1° de octubre de 2010, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Establecido el tema a juzgar en esta sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa el juzgador que la pretensión que en él se deduce es la de cobro de bolívares, derivados de una obligación contraída producto de dos pagarés firmados por la demandada.

Los apoderados estimaron la demanda por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL, TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 44.358,88), lo cual equivale a SEISCIENTAS OCHENTA Y DOS PUNTO CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (682.44 U.T.).

Mediante diligencia del 24 de septiembre de 2010 (folio 19), el abogado CARLOS LUIS MATOS BARÓN, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, cuya transcripción se realizó ut supra, solicitó que se tramitara el presente juicio por el procedimiento breve, por razones de la cuantía, tal como lo establece el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó la competencia y la cuantía de los Juzgados de Municipio de la República.

Siendo así, quien sentencia pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 881 del Código de Procedimiento civil, expresa:

"Artículo 881.- Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales".

Ahora bien, en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución n° 2009-0006, mediante la cual estableció nuevas normas atributivas de competencia judicial, dispuso su régimen de vigencia, y dejó expresamente sin efecto “las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”, y las establecidas en el Decreto Presidencial nº 1.029, de fecha 17 de enero de 1996 y la Resolución nº 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura el 30 de enero de 1996, “así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con [dicha] resolución” (sic), a excepción de aquellas “en materia de violencia contra la mujer” (sic), siendo su tenor el siguiente:

“RESOLUCIÓN Nº 2009-0006
El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes [sic]; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. [Omissis]” (Subrayado añadido por esta Superioridad).

De la resolución transcrita y muy, especialmente de lo establecido en el artículo 2,el cual reza:

“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.

Sentadas las anteriores premisas, de la atenta lectura de las actas que integran el presente expediente, se constata que la sentencia interlocutoria apelada fue dictada por el prenombrado Juzgado de Municipio, en una incidencia surgida en un asunto o proceso contencioso, como es el de cobro de bolívares, de que conoce en primer grado en ejercicio de su competencia mercantil; proceso éste que fue iniciado el 27 de abril de 2010, fecha en que se admitió la demanda propuesta, es decir, con posterioridad al 2 de abril de 2009, oportunidad en que entró en vigencia la Resolución nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, y para cuyo conocimiento, de conformidad con el artículo 2, del texto normativo supra transcrito, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial es competente por la cuantía o valor de la demanda, pues, según se desprende del escrito libelar, el mismo no excede de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), ya que fue estimado por los apoderados actores en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 44.358,88), que equivalen a seiscientas ochenta y dos punto cuarenta y cuatro unidades tributarias (682,44 U.T.).

De lo anterior se desprende que el procedimiento aplicable al juicio a que se contrae el presente expediente, es el procedimiento breve en virtud de lo establecido en el artículo 2 de la resolución n° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, ya que la cuantía establecida por los apoderados actores no superaba las mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.).

Siendo así, no obstante a que la parte accionante intentó su demanda bajo los supuestos ya indicados debió el a quo, percatarse de la cuantía en que se estimó la misma para de esta manera dar aplicación preferente a la Resolución, ya tantas veces citada; con ése proceder violó los derechos constitucionales al debido proceso, lo cual no le era dable hacer ni aún con la aquiescencia expresa o tácita de la partes, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: "aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público" (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).

Constatado lo anterior, quien sentencia a los fines de decidir el presente recurso, verifica que conforme a la mencionada resolución n° 2009-0006, se ratifica que el asunto de marras se debe tramitar por el procedimiento breve y no por el procedimiento ordinario, pues como quedó evidenciado, la cuantía en que se estimó la presente demanda así lo exige. Así se decide

En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará con lugar la apelación interpuesta y de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, se declarará la nulidad del auto de admisión de fecha 27 de abril de 2010 (folio 15), así como también de las demás actuaciones posteriores cumplidas en esta causa, incluida la sentencia apelada, y, en consecuencia, decretará la reposición de la misma al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, a los fines de que el a quo, proceda a la admisión de la demanda interpuesta conforme al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 4 de octubre de 2010, por el abogado CARLOS LUIS MATOS BARÓN, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 1° de octubre del citado mes y año, proferida en el presente juicio por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: se declara LA NULIDAD del auto dictado el 27 de abril del año 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió el presente juicio por el procedimiento ordinario, y de las demás actuaciones procesales posteriores cumplidas en este procedimiento.

TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa, a los efectos de que el mencionado Juzgado de Municipio proceda a la admisión de la demanda interpuesta conforme al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil doce.- Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez ,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar A. Navas Maita

En la misma fecha, y siendo las doce y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,

Leomar A. Navas Maita

JRCQ/ycdo