REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” SIN INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 24 de noviembre de 2011, por el abogado DANIEL ANTONIO SULBARÁN TORO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ADELXO ROJAS ROJAS, contra la decisión contenida en el auto de fecha 21 del citado mes y año, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra el apelante por la ciudadana AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA, por partición de bienes, mediante el cual dicho Tribunal ordenó la reanudación del curso de la causa en la que se suscitó la presente incidencia y dejó sin efecto el auto dictado en fecha 10 de agosto de 2011 en el cual se había suspendió el mismo.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2011 (folio13), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió a distribución, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a esta Superioridad, el cual, por auto de fecha 11 de enero de 2012 (folio 17), las dio por recibidas, acordó formar con ellas expediente, darles entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 03774.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni presento informes en esta instancia.
Por auto de fecha 25 de enero de 2012 (folio 18), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Juzgado a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició este procedimiento mediante libelo presentado en fecha 23 de febrero de 2011 (folios 2 al 7), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.468. 097 y domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida, asistida por la abogada AURA ALICIA MEJÍAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 57.436, mediante el cual interpuso contra el ciudadano ADELXO ROJAS ROJAS, venezolano mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 11.957.923 y del mismo domicilio, formal demanda por partición de bienes.
La actora expuso en el petitorio lo siguiente:
“[omissis] Por tanto ciudadano juez solicito que los bienes que adquirimos en comunidad la cual es objeto de esta pretensión se divida y se haga la partición de los bienes comunes, que señalare a continuación y son los siguientes: […] SEGUNDO: Un inmueble ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, […] Casa y terreno que es o fue de Mary Balza de Parralas cuales la adquirimos en fecha 11 de septiembre de dos mil (2000), quedó resgistrado bajo el Nº 14 folio 79 al folio 83, Protocolo Primero Tomo Octavo Tercer Trimestre delaño 2000 en la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida [omissis]” (sic) (Mayúsculas y negrillas son del texto copiado) (folio 2).
Por auto de fecha 10 de agosto de 2011 (folios 8 y 9), el Tribunal a quo en vista de que el juicio en que se suscito la presente incidencia, tiene por objeto la partición de un inmueble consistente en una casa para habitación y que el mismo se encontraba ocupado legítimamente por la ciudadana AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA y sus hijos, de conformidad con el 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas suspendió el referido juicio, “hasta tanto las partes [acreditarán] haber cumplido el procedimiento especial previsto en ese Decreto Ley” (sic).
Posteriormente mediante auto del 21 de noviembre de 2011 (folios 10 y 11), el Tribunal de la causa, se pronunció sobre la reanudación del presente juicio y dejó sin efecto el mencionado auto, en los términos siguientes:
“[Omissis]
El Tribunal de la revisión que hiciere a las actas que conforman el presente expediente observa que mediante auto de fecha 10 de agosto del 2011 (folios 79 y 79), se suspendió el curso de la [sic] presente procedimiento por estar incursa dentro del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y vista la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 [sic] de noviembre del 2011, en el Exp Nº [sic] AA20-C-2011-000146, la cual tiene como norte la interpretación, alcance y aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, evitando los desalojos arbitrarios y atendiendo a la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia; es por lo que atendiendo al principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar los derechos de las partes intervinientes en el presente proceso; es por lo que este Juzgado deja sin efecto jurídico el auto dictado en fecha 10 de agosto del 2011, inserto alosfolios 78 y 79 el cual suspendió el curso de la presente causa y ordena la reanudación del presente procedimiento, el cual se encuentra en fase de fijar oportunidad para el nombramiento del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los bienes descritos en los numerales PRIMERO, CUARTO y en cuanto a los bienes descritos en los numerales SEGUNDO Y TERCERO, se proceda de conformidad con el artículo 780, eiusdem, en consecuencia se ordena abrir un CUADERNO SEPARADO para la tramitación de la contradicción relativa a dichos bienes, el cual se tramitara [sic] por el procedimiento ordinario, para lo cual se ordena formar con copia certificada de todas las actuaciones que conforman el expediente principal, desde el folio 1 al 77, instanto a la parte interesada a que consigne los fotostatos correspondientes, hecho lo cual se resolverá lo conducente, una vez que quede firme la presente decisión [omissis]” (sic).
Se evidencia del auto de fecha 29 de noviembre de 2011 (folio 12), dictado por el Tribunal de la causa, que en fecha 24 del mismo mes y año, el abogado DANIEL ANTONIO SULBARÁN TORO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ADELXO ROJAS ROJAS, apeló el auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2011.
Por auto de esa misma fecha 29 de noviembre de 2011 (folio 13), dicha apelación fue oída en un solo efecto, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Tribunal.
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si es ajustado a derecho o no dejar sin efecto la suspensión decretada y, en consecuencia, si la decisión apelada, contenida en el auto de fecha 21 de noviembre de 2011, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Establecido el tema a juzgar en esta sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
En virtud de la PONENCIA CONJUNTA proferida en fecha 1 de noviembre de 2011, sentencia n° RC.000502, exp. 2011-000146, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Dhineyra María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, estableció lo siguiente:
“ ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.
El artículo 1 dispone:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).
De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley. (Negrilla de la Sala)
De la referida sentencia, este Juzgado Superior, a cargo del mismo Juez que profiere esta decisión, en auto de fecha 10 de noviembre de 2011, dictada en el expediente nº 03708, contentivo de la pretensión de amparo, fijó su posición, que aquí se reitera una vez más, en los términos que se reproducen a continuación:
“[Omissis]
De lo transcrito se observa, que el pleno de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el contenido normativo del Decreto ya tantas veces citado, arriba entre otras, a la conclusión, de que “…el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.”
Así, continúa señalando, que el propósito del referido Decreto Presidencial, no es la "…paralización arbitraria…” de los juicios que en materia de desalojo de viviendas se propongan, si no por el contrario lo que se pretende es “…la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia…”
Como se aprecia, la Sala en cuestión consideró a través de su sentencia, que el Decreto Presidencial analizado, no impide a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de las causas de desalojo en la etapa cognoscitiva, es decir, que los procesos judiciales que por tales materias se desarrollen, pueden ser conocidos por éstos, claro está, hasta que a través de una medida cautelar de secuestro o en fase ejecutiva, se provoque “…el desalojo injusto de la vivienda.” (Negrilas y cursivas del tribunal).
Es de observarse, que entre las sentencias supra citadas, existe total consonancia en cuanto a los criterios allí vertidos, pues ambas reconocen la necesidad de dar protección a todos aquellos sujetos de derecho que legítimamente ocupen una vivienda principal o asiento unifamiliar, sólo que la Sala de Casación Civil en la Ponencia Conjunta ya referida, circunscribe la SUSPENSIÓN a la que refiere el artículo 4 del Decreto Presidencial, para cuando medie una medida cautelar de secuestro o se encuentre el proceso en fase ejecutiva. (Negrillas del tribunal)
Ante tales circunstancias, los órganos jurisdiccionales que conozcan de causas en las que se pretenda o demande el desalojo de alguna vivienda principal o asiento de un grupo unifamiliar, deberán prima facie, observar cual es la situación de riesgo manifiesto que se plantea en el caso sometido a su conocimiento, puesto que si de éste no se desprende la inminencia del desalojo de la vivienda, vale decir, no medie medida cautelar de secuestro o no se encuentre la causa en fase ejecutiva, los sentenciadores, con el objeto de evitar paralizaciones arbitrarias, no deben suspender el curso normal de éstas.
[Omissis]”
Establecido lo anterior, debe ahora quien suscribe determinar, si en el presente asunto, se cumplen con los supuestos planteados en la sentencia de fecha 1 de noviembre de 2011, emitida por la Sala de casación Civil, para lo cual, observa:
Conoce esta Alzada de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por medio de la cual ordenó dejar sin efecto la suspensión del juicio a que se contrae el expediente y estableció la reanudación de la causa al momento en que se encontraba para la fecha de dicha suspensión, cuyo estado como así lo estableció el Tribunal a quo, se “encontraba en fase de fijar oportunidad para el nombramiento del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil en relación a los bienes descritos en los numerales PRIMERO, CUARTO y en cuanto a los bienes descritos en los numerales SEGUNDO Y TERCERO, se proceda de conformidad con el artículo 780, eiusdem, en consecuencia se ordena abrir un CUADERNO SEPARADO para la tramitación de la contradicción relativa a dichos bienes, el cual se tramitara [sic] por el procedimiento ordinario” (sic).
Constatado lo anterior, quien sentencia a los fines de decidir el presente recurso, verifica que conforme a la Ponencia Conjunta proferida por la Sala de Casación Civil y en franca consonancia con el precedente de este propio Tribunal, en el asunto de marras en ningún caso están dadas las condiciones para proceder a suspender el presente juicio, pues no media medida cautelar de secuestro ni se encuentra la causa en fase ejecutiva. Así se establece.
En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión interlocutoria recurrida.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 24 de noviembre de 2011, por el abogado DANIEL ANTONIO SULBARÁN TORO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ADELXO ROJAS ROJAS, contra la decisión contenida en el auto de fecha 21 del citado mes y año, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra el apelante por la ciudadana AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA, por partición de bienes, mediante el cual dicho Tribunal ordenó la reanudación del curso de la causa en la que se suscitó la presente incidencia y dejó sin efecto el auto dictado en fecha 10 de agosto de 2011 en el cual se había suspendió el mismo.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los veinticuatro días del mes de febrero de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar A. Navas Maita
En la misma fecha, y siendo las doce y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar A. Navas Maita
Exp: 03774
JRCQ/akpt
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