JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de febrero de dos mil doce.
201° y 153°
Vista la diligencia de fecha 4 de octubre de 2011, que obra inserta al folio 207, suscrita por el abogado RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑÓNES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana TULIA QUIÑÓNES DE PARADA, mediante la cual, consignó copia certificada del acta de defunción n° 25, asentada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 24 de marzo de 2010, de la mencionada ciudadana, quien fungía como parte actora en la presente causa, la cual fue agregada a los folios 208 y 209 del presente expediente, dando así cumplimiento a lo ordenado en los artículos 144 del Código de Procedimiento Civil y 1.704 del Código Civil, dándose por citado motu propio en la causa a fin de que la misma continue su curso normal, este Tribunal procede a emitir decisión, lo cual hace sobre la base de las consideraciones que se explanan a continuación:
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
Por su parte, el artículo 231 eiusdem establece:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”
Al interpretar el sentido y alcance del texto legal precedentemente transcrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 302, de fecha 25 de junio de 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (caso: Nieves Margarita Avenas Montes), siendo reiterada en sentencia n° 00515, de fecha 17 de julio de 2006, dictada bajo ponencia de la Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (caso: Carlos Armando Angola Strauss), expresó lo siguiente:
“[Omissis] esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto.
En el subíndice, la Sala no constata de las actas del expediente, que el juez a-quo haya paralizado el proceso y ordenado la citación por edicto cuando se le presentó la partida de defunción, conforme lo ordena el preindicado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem. Por el contrario, dio por suficiente la presencia de los tres herederos conocidos que voluntariamente se dieron por citados y continuó el conocimiento de la causa, causándole así un menoscabo al derecho de defensa a las partes que integran la relación jurídica en el proceso, quienes se verían inciertas en la declaración de sus derechos por el vicio de nulidad que revestiría la sentencia declarativa dictada en estas condiciones, y a los herederos desconocidos, quienes, de existir, se les cercenaría toda oportunidad para alegar cuanto consideren pertinente para hacer valer sus derechos, y se les negaría todo medio de defensa” (http://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aras de la integridad legislativa y la unidad jurisprudencial, acoge el criterio interpretativo de la casación vertido en los precitados fallos, y, a la luz de sus postulados, considera que en el caso de especie, es menester ordenar tanto la citación de los herederos conocidos de la demandante fallecida, señalados en su acta de defunción n° 25, asentada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 24 de marzo de 2010, cuya copia certificada obra agregada a los folio 208 Y 209 del presente expediente, tal como lo solicitó el prenombrado apoderado actor en la diligencia de marras, así como también disponer la citación edictal de sus sucesores desconocidos de conformidad con el artículo 231 eiusdem.
Sentado lo anterior, éste Juzgador observa que en el acta de defunción de la demandante fallecida, aparecen como herederos conocidos los ciudadanos: “Gil Abad Parada Quiñones, Ricardo José Parada Quiñones (Exponente) y Eduardo Evaristo Parada Quiñones”(sic), considera inoficioso ordenar la citación de los herederos conocidos de la susodicha parte fallecida, por cuanto el ciudadano RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, actuó durante el presente juicio como apoderado judicial de la actora, quien en diligencia de fecha 4 de octubre de 2011, folio 207, se dio por citado motu propio. Con respecto al ciudadano GIL ABAD PARADA QUIÑONES, mediante diligencia del 2 del corriente mes y año, que corre agregada al folio 214, dicho ciudadano otorgó poder apud acta a su hermano, abogado RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, dándose por citado tácitamente a la presente causa. Finalmente, el ciudadano EDUARDO EVARISTO PARADA QUIÑONES, funge como parte demandada en esta causa junto con la ciudadana CLEMENTINA MONSALVE DE PARADA, por auto de fecha 16 de diciembre de 2011 (folio 211), este Juzgado ordenó librar boleta de notificación a los demandados, sobre el abocamiento del suscrito Juez, y en virtud de que no constaba que dichos ciudadanos, hayan indicado su respectivo domicilio procesal, ni tampoco se evidenciaba una dirección donde haya sido previamente citados o notificados en el presente proceso, este Tribunal consideró que de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia nº 881, de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez), reiterado en fallo del 1º de junio de 2004 (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada) (vide: http://www.tsj.gov.ve), su respectiva notificación debía hacerse fijando la correspondiente boleta en la cartelera de este Despacho Judicial. Dicha notificación fue efectuada, según se evidencia de la diligencia de devolución efectuada en fecha 19 de enero de 2012 (folio 213),por el Alguacil de este Tribunal ante el Secretario del mismo, donde dejó constancia que la fijó en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación librada a los demandados de autos, quedando de esa manera a derecho dicha parte, resultando inútil su citación personal tal como exige el mencionado texto legal.
Encontrándose así a derecho los herederos conocidos, es menester que se dé cumplimiento a la formalidad de librar edicto a los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 eiusdem, haciéndosele saber que deberán comparecer por ante este Juzgado, en horas de despacho, por sí o por intermedio de apoderados, a darse por citados en el presente juicio, con la advertencia que, de no comparecer en el lapso que se le señale, se les nombraría defensor judicial con el que se entenderá la citación y demás trámites del proceso.
Con respecto a ésta formalidad la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia n° 0405, de fecha 8 de agosto de 2003, caso (caso: Margen de Jesús Blanco Rodríguez), en los términos siguientes:
“[Omissis]
La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia definitiva afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expresadas, la recurrida quebrantó lo dispuesto en los artículos 208, 15, 206 y 231 del Código de Procedimiento Civil, al no decretar la nulidad de lo actuado. En consecuencia, deberá reponerse la causa al estado inmediatamente posterior a la consignación del acta de defunción de Esther Fernanda Pulgar de Ojeda, que corre al folio 214 del expediente, declarándose nulo todo lo actuado con posterioridad, incluyendo la sentencia recurrida. Así se decide.
[Omissis]”
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem, se ordena el emplazamiento a los sucesores desconocidos de la referida causante, mediante un edicto, que deberá ser publicado, a costa del interesado, en dos periódicos de los de mayor circulación en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, durante sesenta días continuos, dos veces por semana, y fijado en la puerta del local sede de este Tribunal, haciéndosele saber que deberán comparecer por ante este Juzgado, en horas de despacho, por sí o por intermedio de apoderados, dentro de los ciento veinte días siguientes a aquel en que se deje constancia de la última formalidad cumplida, a darse por citados en el presente juicio, con la advertencia que, de no comparecer en el lapso señalado, se les nombrará defensor judicial con el que se entenderá la citación y demás trámites del proceso. En cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución N° 1.939, de fecha 27 de enero de 1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, en concordancia con lo previsto en el artículo 77, in fine, del Decreto Ley de Arancel Judicial, este Tribunal advierte al interesado que las publicaciones del edicto de marras deberán hacerse en letras que tengan unas dimensiones que permitan su fácil lectura y a un solo espacio, pues, en caso contrario, los ejemplares de los periódicos donde las mismas aparezcan no serán aceptados para su incorporación al presente expediente. Provéase lo conducente.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la parte in fine en el auto que antecede, librándose ocho (8) ejemplares del edicto de citación, a los fines de ser entregados a la parte interesada para su publicación por la prensa, y otro se le entregó al Alguacil de este Tribunal para su fijación en la puerta del local sede de este Juzgado. Doy fe.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 03025
JRCQ/ycdo
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