JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de febrero de dos mil doce.

201° y 153°

Con oficio nº 437, de fecha 2 de febrero de 2012, el 6 del mismo mes y año, se recibió por distribución el presente expediente, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, a los fines del conocimiento y decisión del recurso de apelación interpuesto el 1° de febrero del citado año, por la parte demandante, abogado ADRIÁN ENRIQUE GELVES OSORIO, Fiscal Especial Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285, ordinal 6° de nuestra Carta Magna, 43 ordinales 4° y 22° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 170 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en resguardo de los derechos y garantías de la niña, cuyo nombre se omite en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de enero de 2012, por el mencionado Tribunal en el juicio incoado por el recurrente contra la ciudadana DIANA TABERNERO QUINTELA, por régimen de convivencia familiar, mediante la cual dicho Juzgado declaró con lugar la fijación de régimen de 9convivencia familiar a favor del ciudadano FREDDY ELIECER MONTILLA CHOURIO.


Mediante auto dictado el 9 de febrero de 2012 (folio 241), esta Superioridad dio por recibido dicho expediente y acordó darle entrada, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03794, de la propia numeración de este Tribunal. Asimismo, advirtió que, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el quinto día hábil o de despacho siguiente a esa fecha, fijaría por auto expreso y aviso en la cartelera de este Juzgado, el día y la hora en que tendría lugar la audiencia de apelación en esta causa.

Mediante auto del 17 de febrero de 2012 (folio 242), este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el décimo quinto día hábil o de despacho siguiente a esa fecha, a las nueve y treinta minutos de la mañana, para que se llevara a efecto la audiencia de apelación en el presente juicio, lo cual, en cumplimiento de lo previsto en el referido dispositivo legal, también fue comunicado en aviso que el Alguacil de este Juzgado fijó en fecha 23 del citado mes y año, en la cartelera de este Tribunal, según así consta de la propia declaración de dicho funcionario rendida ante el Secretario, que obra al folio 244.

Por providencia de esta misma fecha (folio 245), a los fines de determinar si para entonces se encontraba vencido o no el lapso fijado por este Tribunal para que la parte recurrente presentara su escrito de formalización de la mencionada apelación, el mismo ordenó certificar por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días hábiles o de despacho transcurridos en este Juzgado desde el 17 de febrero de 2012, exclusive, fecha en que se fijó la audiencia de apelación, hasta el 29 del citado mes y año, inclusive. Y, en nota inserta al mencionado folio 245, el Secretario titular de este Tribunal, en cumplimiento de lo ordenado en la referida providencia, certificó que en el referido lapso transcurrieron en este Juzgado seis (6) días de despacho, es decir, miércoles 22, jueves 23, viernes 24, lunes 27, martes 28 y miércoles 29 de febrero de 2012.

El artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé, en su primera parte, lo siguiente:

“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades”.

Y, en su último aparte, el mencionado dispositivo legal establece:

“Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos”.

Como puede apreciarse, constituye una carga procesal de la parte recurrente, impuesta por la primera disposición legal citada, formalizar su apelación ante el ad quem en el lapso preclusivo de cinco días de despacho a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación y mediante la presentación de “un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades”. El incumplimiento de esa carga procesal es sancionado por la norma supra inmediata transcrita con el perecimiento del recurso propuesto, quedando en consecuencia firme la sentencia apelada.

Es de advertir que el referido lapso, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se computa por “días hábiles”, entendiendo por tales, según lo dispuesto en el segundo y tercer apartes de dicho dispositivo legal todos los días del año, a excepción de los sábados y domingos, jueves y viernes santos, declarados de fiesta por la ley, de vacaciones judiciales, declarados no laborales por otras leyes, así como también los declarados inhábiles por el Tribunal por causas debidamente justificadas, esto es, aquellos en que el Juez de alzada haya dispuesto no despachar.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que, según consta del referido cómputo efectuado por el Secretario de esta Superioridad, desde el 17 de febrero de 2012, exclusive, fecha en que fue fijada la audiencia de apelación, hasta el 29 del mismo mes y año, inclusive, transcurrieron en este Tribunal seis (6) días de despacho, es decir, miércoles 22, jueves 23, viernes 24, lunes 27, martes 28 y miércoles 29 de febrero de 2012.

Siendo así, debe concluirse que el martes 28 de febrero del año en curso, correspondió al quinto día hábil o de despacho siguiente a la fecha fijada por este Tribunal para la realización de la audiencia de apelación, venciendo así, el lapso previsto en el dispositivo legal citado ut supra, para que la parte recurrente presentara su escrito de formalización; y por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que la misma no cumplió con esa carga procesal, este juzgador considera aplicable al caso de especie la consecuencia jurídica prevista por el último aparte del tantas veces mencionado artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por consiguiente, el recurso de apelación a que se contrae el presente expediente, debe declararse perecido, tal como así se hará en el dispositivo de esta sentencia.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en ejercicio de su competencia transitoria en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, declara: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha el 1° de febrero del citado año, por la parte demandante, abogado ADRIÁN ENRIQUE GELVES OSORIO, Fiscal Especial Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285, ordinal 6° de nuestra Carta Magna, 43 ordinales 4° y 22° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 170 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en resguardo de los derechos y garantías de la niña, cuyo nombre se omite en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de enero de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio a que se contrae el presente expediente, seguido por el apelante contra la ciudadana DIANA TABERNERO QUINTELA. Así se decide.

En virtud de la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
El Juez,


José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,


Leomar Antonio Navas Maita

Exp: 03794
JRCQ/ycdo