REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició por escrito consignado junto con sus recaudos anexos el 13 de abril de 2011, por ante este Juzgado, en funciones de distribuidor, por la profesional del derecho VANESSA ESTEFANA QUERECUTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.533, mediante el cual, diciendo actuar “con el carácter de APODERADA de las ciudadanas CLAUDINE CAROLINA UZCATEGUI [sic] DAVILA [sic] y CLAUDIA ALEJANDRA UZCÁTEGUI [sic] DAVILA [sic], según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, del Estado [sic] Yaracuy, en fecha 04 de abril de Dos [sic] Mil [sic] Once [sic], bajo el numero [sic] 15 [sic] Tomo 54, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría […]” (sic) y “bajo la figura de la representación sin Poder [sic] del ciudadano CIRO ALBERTO UZCATEGUI [sic] VIVAS, Venezolano [sic], mayor de edad, Titular [sic] de la Cédula de Identidad Nº 3.038.871, codemandado de autos [sic], a tenor de lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil” (sic), mediante la cual, con fundamento en los artículos 27, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso “Acción de Amparo Constitucional […] contra con [sic] la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien --a su decir-- se negó a recibir los escritos de oposición a la medida cautelar decretada en el expediente Nº [sic] 22.913 Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, presentados en fecha Diecisiete [sic] (17) de Marzo [sic] del Dos [sic] Mil [sic] Once (2011)” (sic) (Negrillas propias del texto).
Por efecto de la distribución reglamentaria dicha solicitud de amparo correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual el 14 de abril de 2011 recibió el correspondiente escrito y sus recaudos anexos, y por auto de esa misma fecha (folio 240) dispuso darle entrada, formar expediente y el curso de ley, lo que se hizo en esa misma data, asignándole el guarismo 5419 de su numeración particular. Asimismo, dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.
Mediante declaración efectuada el 15 de abril de 2011, que obra en acta inserta al folio 241, el Juez titular del mencionado Juzgado Superior, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, con fundamento en los artículos 82, ordinales 1º y 12º, y 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abstuvo de conocer de la solicitud de amparo en referencia, exponiendo al efecto lo siguiente: “[…] revisadas minuciosamente como han sido las actuaciones consignadas por la parte accionante, se observa que funge como co-apoderado judicial del ciudadano ENYERBER VICENTE DAMICO ALVARADO, quien a su vez aparece como co-demandado en la acción que motiva el amparo, el abogado JESÚS GUSTAVO FEBRES SÁLAS, titular de la cédula de identidad N° [sic] V.- 3.033.196, inscrito en el Inpreabogado con el número 13.657, con quien me unen nexos de consaguinidad amén de amistad íntima, circunstancias que afectan gravemente mi fuero interno, comprometen mi imparcialidad para conocer de la presente causa y me hacen incurrir en las causales de inhibición previstas en los ordinales 1° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual con fundamento en dichas disposiciones y de conformidad con el artículo 84 eiusdem, en concordancia con el artículo 11 de la Ley ORGÁNICA DE Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone […], formalmente me abstengo de conocer de la misma. Finalmente en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen esta abstención obra contra la parte actora en el expediente signado con el número 22.913, de la nomenclatura propia del Juzgado sindicado como presunto agraviante, que tiene por motivo la acción de nulidad del contrato de compraventa, que a su vez es tercero interesado en la pretensión de amparo” (sic).
En virtud de la referida abstención, por auto del 18 de abril de 2011 (folio 242), de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mencionado Tribunal dispuso remitir el presente expediente a este Juzgado Superior, lo cual hizo en esa misma fecha con oficio n° 0480-155-11.
Previa distribución efectuada el 3 de mayo de 2011 (folio 244), por auto de esa misma fecha (folio 245) este Tribunal dio por recibido el presente expediente y, de conformidad con el tantas veces mencionado artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en la misma data indicada, correspondiéndole el guarismo 03611 de su numeración particular. Asimismo, en dicha providencia este Juzgado acordó que, en cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo propuesta, resolvería lo conducente por auto separado.
Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2011 (folios 249 al 253), este Juzgado, por considerar, con fundamento en las razones allí expuestas, que la solicitud de amparo era oscura y no satisfacía plenamente los requisitos formales previstos por los cardinales 2, 3 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento del precedente judicial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 930, del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN (caso: Belkis Contreras Contreras), para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos la última notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procedieran a corregir los defectos de que adolece su solicitud de amparo, advirtiéndoseles que, de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declararía inadmisible la acción propuesta.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte accionante, abogada VANESSA ESTEFANÍA QUERECUTO, se dio por notificada y oportunamente presentó escrito que obra agregado a los folios 258 y 259, en el cual consignó los documentos que cursan a los folios 261 al 263, y procedió a corregir los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo.
Por auto del 22 de junio de 2011 (folio 265), este Juzgado, por observar que la abogada VANESSA ESTEFANÍA QUERECUTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadanas CLAUDINE CAROLINA y CLAUDIA ALEJANDRA UZCÁTEGUI DÁVILA y bajo la figura de la “representación sin poder” del ciudadano CIRO ALBERTO UZCÁTEGUI, mediante diligencia se dio por notificada, ordenó al Alguacil de este Tribunal abstenerse de practicar la notificación de los prenombrados ciudadanos y consignar en el expediente la correspondiente boleta.
En fecha 30 de junio del año 2011 (folios 269 al 283), ésta Superioridad dictó sentencia declarando INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.
Mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2011 (folio 285), la apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión de este Juzgado, reservándose el derecho de fundamentar la apelación en alzada.
Por auto de fecha 8 de julio de 2011 (vuelto el folio 286), esta Superioridad, previo cómputo evidenció que la apelación interpuesta fue realizada dentro del lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que fue admitida en un solo efecto, y dada la naturaleza del fallo se acordó remitir original del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer dicho recurso.
Por oficio de fecha 8 de julio de 2011 (folio 288), este Juzgado remitió el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido el 27 del mismo mes y año por la prenombrada Sala, a fin de que conociera la apelación interpuesta por la profesional del derecho VANESSA ESTEFANÍA QUERECUTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadanas CLAUDINE CAROLINA y CLAUDIA ALEJANDRA UZCÁTEGUI DÁVILA y bajo la figura de la “representación sin poder” del ciudadano CIRO ALBERTO UZCÁTEGUI, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2011, dictada por este Juzgado.
Mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2011 (folios 290 al 304), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, declaró con lugar la apelación interpuesta y repuso la causa al estado de que éste Juzgado “falle sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, omitiendo pronunciarse sobre lo ya decidido en el presente fallo, en un lapso perentorio de dos (2) días de despacho computables desde la recepción del expediente” (sic).
En fecha 24 de noviembre de 2011 (folio 306) fue recibido mediante oficio nº 11-1518 del día 7 del mismo mes y año, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En decisión de fecha 28 de noviembre de 2011 (folio 307 al 315), esta Superioridad admitió “cuanto ha lugar en derecho la pretensión autónoma de amparo constitucional contra la actuación omisiva del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida” (sic).
Practicadas las respectivas notificaciones a las partes y al Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folios 318 al 319), mediante la cual esta Superioridad les hizo saber que “fijó a las nueve y treinta minutos de la mañana, del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación, excluido de dicho cómputo los días sábados y domingos y de fiesta, a fin de que se lleve a efecto en esa causa la audiencia oral y pública en que los mismos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción de amparo propuesta” (sic).
Previa distribución efectuada el 3 de mayo de 2011 (folio 244), por auto de esa misma fecha (folio 245) este Tribunal dio por recibido el presente expediente, en virtud de la abstención del conocimiento de causa hecha con fundamento en los ordinales 1º y 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 84 eiusdem y 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en la misma data indicada, correspondiéndole el guarismo 03611 de su numeración particular. Asimismo, en dicha providencia este Juzgado acordó que, en cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo propuesta, resolvería lo conducente por auto separado.
Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 2 de febrero de 2012, a las nueve y treinta minutos de la mañana, día y hora prefijados por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda de amparo, se llevó a cabo la audiencia constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual, según se evidencia de la correspondiente acta que obra inserta a los folios 329 y 330, comparecieron los abogados VANESSA ESTEFANÍA QUERECUTO GIMENEZ, y JOSÉ LUIS OJEDA ESCOBAR, en su carácter de apoderados judiciales de las accionantes CLAUDINE CAROLINA y CLAUDIA ALEJANDRA UZCÁTEGUI DÁVILA y bajo la figura de la “representación sin poder” del ciudadano CIRO ALBERTO UZCÁTEGUI; y, la parte demandante en el juicio principal ciudadano GUILLERMO ANTONIO GONZÁLEZ REYES, asistido por el abogado en ejercicio JUAN PEDRO QUINTERO MORENO. No concurrieron el Juez encargado del Tribunal que se negó a recibir los escritos de oposición a la medida cautelar decretada en el expediente nº. 22.913, así como tampoco se encontraba presente ningún Fiscal del Ministerio Público. Luego de declararse formalmente abierto el acto por el Juez de este Juzgado y de conformidad con lo dispuesto en la sentencia distinguida con el nº7, proferida el 1º de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Amado Mejía), la cual, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante, estableció los trámites o pautas como se desarrollaría la audiencia, disponiendo al efecto que las intervenciones de las partes debían efectuarse en forma oral y que no tendrían límite de tiempo, pero las exhortó a que fuesen breves, claras y concisas. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la representación de la accionante, abogada VANNESA ESTEFANÍA QUERECUTO GIMENEZ, a fin de que expresara de viva voz las razones y argumentos respecto de la acción de amparo propuesta, expuso verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la pretensión de amparo constitucional interpuesta, los cuales se corresponden con aquellos que esgrimiera en el escrito introductivo de la instancia, solicitando finalmente que, con fundamento en dichos alegatos y en las pruebas documentales que obran en autos, se declarara con lugar la acción propuesta, por encontrarse demostrada la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de su representada, por haberse incurrido en denegación de justicia negándose a recibir los escritos de oposición a la medida cautelar decretada en el expediente nº 22.913. A continuación, se le dio el derecho de palabra al tercero interesado representado por el abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, quien solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, en virtud de que no procede la figura de la representación sin poder. De otra parte indicó que el escrito sobre el cual el Juzgado de instancia negó su recepción, debió haber sido representado por ante el Tribunal donde se encontraba el cuaderno de medidas respectivo. Seguidamente las partes hicieron uso del derecho de réplica y contrarréplica. Acto seguido el tribunal, se retiró de la sala de audiencia, a los fines de razonar sobre la decisión. Posteriormente, después de transcurrir sesenta minutos se reanudó la audiencia y se procedió a dictar el dispositivo correspondiente, el cual es del tenor siguiente: se declara PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo por falta de representación, con respecto del ciudadano CIRO ALBERTO UZCÁTEGUI VIVAS. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo respecto a las ciudadanas CLAUDINE CAROLINA y CLAUDIA ALEJANDRAUZCÁTEGUI DÁVILA. Finalmente, se les advirtió a las partes que el fallo se reproducirá por escrito dentro de los cinco días siguientes al presente acto. Acto seguido, siendo las once de la mañana, se dio por terminado el presente acto.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 7 del presente expediente, los quejosos expusieron lo que se reproduce a continuación:
“Esta acción la intento contra la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien se negó a recibir los escritos de oposición a la medida cautelar decretada en el expediente Nº 22.913, en fecha Diecisiete (17) de Marzo del Dos Mil Once (2011).
A renglón seguido, bajo el intertítulo “DE LOS HECHOS” (sic), el solicitante del amparo expresó lo siguiente:
“En fecha 04 de febrero del 2011, la ciudadana JOANNA FALCON ARAUJO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº [sic] 15.516.192, fue designada como Defensora judicial de los Ciudadanos, CAROL ALEJANDRA UZCÁTEGUI DAVILA [sic], CIRO ALBERTO UZCÁTEGUI VIVAS [sic], CLAUDINE CAROLINA UZCÁTEGUI DAVILA [sic] Y CLAUDIA ALEJANDRA UZCÁTEGUI DAVILA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs [sic] 11.960.620, 3.038.671, 11.960.619 y 18.125.639, respectivamente, en el expediente Nº [sic] 22.913, seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, tal y como se evidencia en las copias certificadas del expediente que se anexa Marcada ‘B’,. Posterior a ello en fecha 11 de Febrero del Dos mil Once, la mencionada abogado Aceptó la Designación al cargo y prestó juramento de Ley en fecha 15 de febrero de 2011. Cumplidas estas formalidades, fue citada la defensora Judicial designada en el expediente mencionado ut supra y en fecha 09 de Marzo, del Dos Mil Once (2011), el secretario del Tribunal, abogado Antonio Peñaloza Rivas, certifica la citación efectuada en la persona de la abogada Joanna Falcón Araujo, ya identificada, con la cual comenzó a decursar en dicho expediente, tanto el lapso para contestar la demanda incoada, como el lapso para formular oposición a las medidas cautelares decretadas en dicho expediente. Ahora bien ciudadano juez [sic], en fecha Quince (15) de Marzo del Dos Mil Once (2011), siendo la oportunidad legal para hacer oposición a las medidas cautelares decretadas en el ya mencionado expediente Nª [sic] 22.913, me presenté en dicho tribunal [sic] en nombre y representación de las ciudadanas CLAUDINE CAROLINA UZCÁTEGUI DAVILA [sic] y CLAUDIA ALEJANDRA UZCÁTEGUI DAVILA [sic], ya identificadas, y asumiendo la representación sin poder del ciudadano CIRO ALBERTO UZCÁTEGUI VIVAS, ya identificado, tal y como se evidencia de Sendos [sic] escritos de oposición que consigno marcados ‘C’ y ‘D’. Una vez allí cuando me disponía a consignar los referidos escritos, el Abogado Antonio Peñaloza Rivas en su condición de Secretario Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, me hace saber que no me recibirá los escritos pues no tiene como sustanciar ya que el cuaderno de medidas de dicho expediente no se encuentra en el tribunal [sic]; por lo que le indico que por disposición expresa del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil venezolano Vigente, la oposición debe formularse al tercer día siguientes a la citación, por lo que yo debía presentarlo ese día siguientes a la citación, por lo que yo debía presentarlo ese día y no otro. Ante dicho argumento el ciudadano secretario consultó al Juez de la Causa ciudadano Abg. Juan Carlos Guevara Liscano, quien luego de un tiempo le indicó al secretario del tribunal que no recibiera los escritos. Ante dicha negativa y con la finalidad de dejar constancia de la violación de los derechos y Garantías Constitucionales que señalaré en el capítulo siguiente, consigné diligencia en la que se dejó constancia expresa de la negativa del tribunal para recibir dichos escritos” (sic). (folios 3 al 5). (Negrillas y mayúsculas propias del original).
A continuación, bajo el subtítulo “DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS Y DEL AMPARO CONSTITUCIONAL” (sic), los aquí accionantes continuaron su exposición manifestando que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien -a su decir- se negó a recibir los escritos de oposición a la medida cautelar “decretada en el expediente Nº 22.913, presentados en fecha Diecisiete (17) de Marzo del Dos Mil Once (2011); se le lesionan gravemente a mis representados los siguientes derechos y garantías constitucionales consagradas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (sic), seguidamente los pasó a enunciar, mencionando lo siguiente:
“Se vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa, el derecho de acceso y control de las pruebas, el derecho a la disponibilidad de tiempo para ejercer los medios adecuados de defensa, todos ellos consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2….omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
…………omissis……….’
Asimismo, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia ha afirmado que:
‘cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normatividad tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinada procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción.’
En efecto, la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento judicial por el deber de los jueces de seguir el procedimiento previamente determinado en la ley, para los casos en los que podrían resultar afectados los derechos subjetivos e intereses legítimos de los justiciables, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y sobre todo disponer del tiempo necesario para promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica. Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en reiteradas oportunidades que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso, de allí que, una consecuencia del Estado de Derecho, que hoy no se duda, es el principio esencial de que nadie puede ser juzgado o condenado sin ser oído. Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado ‘fuera de su competencia’, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado. Así mismo establece el artículo 1 eiusdem, que el propósito de la acción de amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, de lo cual se desprende que cuando la situación jurídica es irreparable en sí misma o en una situación semejante, o cuando la lesión o la amenaza inminente de ella han cesado, o cuando el presunto agraviante no se encuentra en posición que le permita causar tal lesión, la acción de amparo es inadmisible puesto que pierde su propósito. Así lo establecen los numerales 1, 2 y 3, del artículo 6 de la Ley que rige la materia.
El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, reestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, de ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros” (mayúsculas y negrillas son propia del texto copiado) (folio 3 y su vuelto) (sic).
Seguidamente la apoderada judicial de la parte accionante hizo mención de los artículos 15, ordinal 5º del 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, para fundamentar lo anteriormente expuesto, asimismo, señaló sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de junio de 2001, caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, en la que citó lo siguiente: “…el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendiendo como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse el procedimiento establecido expresamente en la Ley” (sic).
Mas adelante, la apoderada judicial de los quejosos, citó al tratadista Eduardo J. Couture, para señalar que el debido proceso, “es la garantía de orden estrictamente procesal, ha venido a transformarse, con el andar del tiempo, en símbolo de la garantía jurisdiccional en sí misma”, y seguidamente citó varios tratadistas para realizar algunas consideraciones al debido proceso.
Finalmente, la sedicente apoderada concluyó solicitando que de conformidad con los argumentos expuestos, bajo el epígrafe “PRIMERO” que, “sean [sic] declarada con lugar la acción de amparo constitucional intentada de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y artículos 1, y 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la actuación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien se negó a recibir los escritos de oposición presentados en fecha Quince (15) de Marzo del Dos Mil Once (2011). Amparo que procede por habérsele conculcado a mis representados las garantías y derechos constitucionales consagrados en los ordinales 1, y 3, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (sic), luego bajo el epígrafe “SEGUNDO”, manifestó que “se ordené al referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, tramitar y sustanciar conforme a derecho la oposición formulada en nombre de mis representados y en consecuencia se le permita la presentación de dichas oposiciones, para que sean tramitadas conforme a derecho” (sic).
III
LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Se evidencia de la correspondiente acta inserta a los folios 329 y 330, de este expediente, que en la audiencia constitucional la apoderada judicial de la parte accionante en amparo, abogada VANESSA ESTEFANÍA QUERECUTO GIMENEZ, expuso verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la pretensión de amparo constitucional interpuesta, los cuales se corresponden con aquellos que esgrimiera en el escrito introductivo de la instancia y ratificados en el de su subsanación, solicitando finalmente que, con fundamento en dicho alegatos y en las pruebas documentales que obran en autos, se declarara con lugar la acción propuesta, por encontrarse demostrada la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de sus representados, por haberse incurrido en denegación de justicia negándose a recibir los escritos de oposición a la medida cautelar decretada en el expediente nº 22.913.
IV
PUNTO PREVIO
Antes de este Juridiscente proceder a decidir el fondo de la presente acción de amparo constitucional, debe como punto previo resolver el alegato formulado en la audiencia constitucional por la representación legal de la parte demandante en el juicio principal, abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO sobre la representación sin poder del ciudadano CIRO ALBERTO UZCÁTEGUI VIVAS, esgrimiendo al respecto que no procedía la representación sin poder, en tal sentido, el suscrito Juez Constitucional, hace las consideraciones siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de junio de 2011, dictada bajo ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N° 1235 (caso: JESÚS DE LA CRUZ MORENO Y OTROS) con respecto a los poderes insuficientes para actuar en amparo y la representación sin poder, expresó:
“(Omissis) Sobre este aspecto debe recordarse que, para formular una pretensión o actuar en juicio ante el órgano jurisdiccional, es preciso estar asistido de abogado o nombrar un apoderado judicial que lo represente, para garantizar la cabal defensa jurídica de las partes
Así lo dispone el artículo 4 de la Ley de Abogados, que prevé lo siguiente:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
En justa correspondencia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el transcrito precepto ha sido relativizado por vía jurisprudencial en materia de amparo, por tratarse de un procedimiento expedito y sin mayores formalismos de protección contra violaciones o amenazas de violaciones de derechos constitucionales.
Por tal razón esta Sala, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, ha sostenido en sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, que frente al ejercicio de una acción de amparo sin la asistencia o representación de abogado el juez, luego de admitir la acción, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, exigiendo; de esta manera, para el resto de los actos o actuaciones procesales que conforman el procedimiento de amparo, el particular debe actuar asistido o mediante apoderado judicial.
Sobre la base del precedente interpretativo de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertido en el fallo precedentemente transcrito parcialmente, considera el juzgador que en el caso bajo análisis la pretensión de amparo constitucional con respecto al ciudadano CIRO ALBERTO UZCÁTEGUI VIVAS resulta inadmisible, en virtud de que los abogados VANESSA ESTEFANÍA QUERECUTO GIMENEZ y JOSÉ LUIS OJEDA ESCOBAR, carecen de representación procesal para intentar, en nombre y representación del prenombrado ciudadano --como lo hicieron--, la presente acción autónoma de amparo constitucional, pues no acreditaron la representación que los faculte para ello.
En virtud que el defecto de representación procesal de que adolecen los profesionales del derecho VANESSA ESTEFANÍA QUERECUTO GIMENEZ y JOSÉ LUIS OJEDA ESCOBAR, para actuar en la presente causa en nombre del ciudadano CIRO ALBERTO UZCÁTEGUI VIVAS, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente jurisprudencial vinculante vertido en el fallo transcrito parcialmente ut supra, la acción de amparo propuesta en el caso presente, deviene en inadmisible sólo en lo que respecta la mencionado ciudadano. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resuelto así el punto previo anterior y planteada la controversia en los términos expuestos, procede este operador de justicia, actuando como juez constitucional, a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:
1. De los términos del escrito contentivo de la demanda de amparo y del de su subsanación, cuyo resumen y pertinentes transcripciones por razones de método se hizo ut retro, se evidencia que la pretensión que mediante el mismo se interpone es la de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contemplada en el artículo 1º y 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
En efecto, del escrito contentivo de la solicitud cabeza de autos y el de su corrección, se evidencia que la pretensión de tutela constitucional deducida por las ciudadanas CLAUDINE CAROLINA UZCÁTEGUI DÁVILA y CLAUDIA ALEJANDRA UZCÁTEGUI DÁVILA, se dirige contra el acto omisivo del Juzgado Primero de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de su Juez Titular, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en el expediente nº 22.913 de la nomenclatura propia de ese Tribunal, contentivo del juicio seguido contra las quejosas CLAUDINE CAROLINA UZCÁTEGUI DÁVILA, CLAUDIA ALEJANDRA UZCÁTEGUI DÁVILA, y los ciudadanos CIRO ALBERTO UZCÁTEGUI VIVAS y ENYERBER VICENTE DAMICO ALVARADO, por el ciudadano GUILLERMO A. GONZÁLEZ REYES por nulidad de contrato de compraventa
En relación con la procedencia de la pretensión de amparo contra omisiones judiciales, consagrada en el precitado artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, encuadrándose el sedicente acto omisivo en dicha norma, ya que el mismo es violatorio de derechos constitucionales al no poder realizar oposición a la medida que cursa por ante el juicio principal, lesionando de esta forma el derecho de acceso a la justicia enmarcado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, el cual establece lo siguiente:
Artículo 26º
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente” (sic).
Al respecto en doctrina patria Hildegard Róndón de Sansó, en su obra: Abi imis Fundamentis (II): Garantías y Deberes en la Constitución Venezolana de 1999, pp. 552, (2011), sostiene que:
“El amparo contra un acto jurisdiccional (sentencia, decreto o cualquier otro acto) que se considere como lesivo de un derecho constitucional (artículo 4). Cabe preguntarse justamente si esta previsión abarca también a las omisiones. Se trata de una materia particularmente importante, porque las omisiones, esto es, la falta de pronunciamiento o actuación del juez es una situación particularmente grave, porque deja al reclamante sin ninguna respuesta contra la cual interponer recursos o hacer reclamaciones. El supuesto tiene cierta complejidad en la Ley Orgánica de Amparo con respecto a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, ya que podrían dejar de pronunciarse en vista de que el artículo 6, ordinal 6º no contempla el amparo contra las decisiones de las Salas por lo cual cabe la pregunta ¿si la situación es la misma con respecto a las omisiones?. En nuestra opinión si hay recursos contra las omisiones, ya que el artículo 2 indica que es ejercible, contra toda omisión proveniente de los órganos del Poder Público, bien sea nacional, estadal o municipal” (sic).
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido pronunciamiento, pues, en sentencia N° 1766 de fecha 28 de julio de 2000, dictada bajo ponencia del magistrado Antonio García García † (caso: Francisco Javier Aular e Ismael José Apariar Blanco), respecto de las omisiones judiciales, expresó lo siguiente:
“(Omissis) En tal sentido, estima esta Sala oportuno referir el criterio establecido sobre la posibilidad de accionar en vía de amparo contra las omisiones de los órganos jurisdiccionales, conforme al cual, en sentencia del 28 de julio de 2000, se señaló lo siguiente:
“...los órganos jurisdiccionales no podrán observar conductas que menoscaben la capacidad de las partes de salvaguardar, utilizando los medios prescritos legalmente, sus intereses objetos de litigio. Estas conductas lesivas, prohibidas constitucionalmente por contravenir el derecho fundamental de la defensa, no sólo pueden ser ocasionadas mediante actos o actuaciones positivas, sino también negativas, es decir abstenciones u omisiones.” (Resaltado de la Sala)
Igualmente, observa esta Superioridad sin que esto signifique juzgamiento alguno sobre la tempestividad o no del escrito o de igual forma, sobre su procedencia o improcedencia, es un hecho cierto, que el Tribunal de la causa al negarse a recibir el escrito de oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, presentado por la parte accionante en amparo, menoscabó el derecho de los quejosos de ejercer el medio ordinario preceptuado por la Ley Adjetiva de acceder a los órganos jurisdiccionales, vulnerándoles así el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos de rango constitucional, encuadrando su proceder dentro de los supuestos establecidos en el artículo 4 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Sobre la base de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas, esta Superioridad concluye que el sedicente acto omisivo del Tribunal de la causa viola directamente los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de los quejosos. Así se declara.
En virtud de lo anterior, este Tribunal considera inoficioso el análisis y consideración de los demás alegatos fácticos formulados por los accionantes en apoyo de su pretensión.
Sobre la base del pronunciamiento y las consideraciones que se dejaron expuestas, y por no existir otra vía procesal ordinaria idónea y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, este Tribunal concluye que la pretensión de amparo constitucional deducida, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta procedente en derecho y, en consecuencia, debe ser declarada con lugar, como en efecto así se hará en el dispositivo de la presente sentencia. .
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo por falta de representación, con respecto del ciudadano CIRO ALBERTO UZCÁTEGUI VIVAS.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo respecto a las ciudadanas CLAUDINE CAROLINA, y CLAUDIA ALEJANDRA UZCÁTEGUI DÁVILA,
TERCERO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión, no se produce condenatoria en costas
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil doce.- Años 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 03611
JRCQ/LANM/mctg
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