REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de febrero de dos mil doce.

201° y 152°

Vista la diligencia de fecha 7 del corriente mes y año, que obra al folio 191, suscrita por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal de Alzada en fecha 19 de enero del mismo año, que cursa a los folios 181 al 189, a los efectos de decidir sobre la admisibilidad del referido medio de impugnación, se observa:

Examinado detenidamente como ha sido el fallo recurrido, constata el juzgador que el mismo es una sentencia interlocutoria simple, dictada por este Tribunal en el segundo grado de jurisdicción de una incidencia en el cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, surgida en el juicio incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, seguido por la hoy recurrente contra los ciudadanos RIAD ANTONIO y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, por reconocimiento de unión concubinaria, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 010227 de la numeración interna del referido Tribunal; sentencia en que esta Superioridad, declaró sin lugar la apelación interpuesta el 19 de julio de 2011, por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 18 del citado mes y año, proferida por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, mediante la cual con motivo de la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, con fundamento en las razones expresadas en dicho fallo, negó la referida medida; y en consecuencia este Juzgado de igual forma, negó por improcedente la solicitud de dictar medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por la parte actora. Por ello, es evidente que los pronunciamientos contenidos en el fallo recurrido en casación dictado por esta Superioridad no ponen fin a dicho juicio de reconocimiento de unión concubinaria, ni impiden su continuación, sino que, por el contrario, implican su prosecución, pudiendo ser reparado o no por la sentencia definitiva que se dicte en el juicio el gravamen que tal interlocutoria causa a la parte demandada recurrente.

En virtud de lo expuesto, se concluye que la sentencia interlocutoria impugnada no es recurrible de inmediato en casación, sino en la oportunidad en que se anuncie tal recurso extraordinario contra la sentencia definitiva, tal como así lo establece el primer aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil que expresa: “Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidos en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios”.

Es de advertir que la disposición transcrita en el párrafo anterior constituye una innovación en nuestro sistema procesal civil, introducida en el vigente Código adjetivo, la cual fue justificada por la Comisión Redactora en la Exposición de Motivos que precede al Proyecto de dicho Código, en los términos siguientes: “Se elimina el anuncio ad latere de las interlocutorias que producen gravamen irreparable y se incluye el recurso contra dichas sentencias, por vía refleja, en el anuncio del recurso contra la sentencia definitiva”.

Sobre la base de las consideraciones que se dejaron expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia civil, niega la admisión del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora.

Finalmente, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 315 eiusdem, se deja constancia que, según se evidencia del auto que antecede, el 7 de febrero de 2012, vencieron los diez (10) días de despacho previstos legalmente para el anuncio del recurso de casación, y que hoy, 8 de febrero de 2012, es el primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso. Así se decide.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar A. Navas Maita

JRCQ/ ycdo