REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

El presente expediente se encuentra en esta Superioridad, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 14 de abril de 2009 por las abogadas ROSAURA GUILLÉN TORRES y LUISA PUJOL BARROETA en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadana MARÍA YOLANDA CALDERÓN, contra la sentencia definitiva de fecha 18 de marzo del citado año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado por la parte apelante contra el ciudadano JESÚS MANUEL PAREDES por prescripción adquisitiva del inmueble que se identifica infra, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar dicha demanda y condenó en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 15 de abril de 2009 (folio 234), el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior en funciones de distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 20 del mismo mes y año, dispuso darle entrada con su propia nomenclatura y el curso de ley (folio 237), lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el nº 03212.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta Alzada.

El 18 de mayo de 2009, compareció por ante el local sede de este Tribunal la abogada JEANNET LOURDES DÁVILA, diciendo actuar en representación “sin Poder de la Sucesión del Ciudadano Jesús Manuel Paredes”, quien consignó ante el Secretario Titular del mismo el escrito que obra agregado al folio 92, mediante el cual expuso: “me Adhiero a la Apelación [sic] hecha por la parte demandante contra la Sentencia [sic] dictada en fecha 18 de Marzo [sic] del [sic] 2.009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic).

En la oportunidad legal, la coapoderada judicial de la parte actora, abogada ROSAURA GUILLÉN TORRES, presentó oportunamente ante esta Superioridad escrito de informe el cual obra agregado al folio 241. No hubo observaciones al mismo.

Mediante auto de fecha 5 de junio de 2009 (folio 243), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia, comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Por auto del 5 de agosto de 2009 (folio 245), este Juzgado, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, por hallarse en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

En auto de fecha 6 de octubre de 2009 (folio 247), esta Superioridad dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces se hallaba en lapso de dictar sentencia el juicio de amparo constitucional que allí se señala y otros procesos más antiguos de las mismas materias antes indicada.

Por auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 252), el suscrito Juez, por las razones allí expuestas, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y en virtud de que la misma se encontraba evidentemente paralizada, fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación. Asimismo quedó expresamente establecido, que el lapso para sentenciar se reapertura íntegramente, de conformidad con el criterio jurisprudencial allí señalado.

Reanudada la causa y encontrándose la misma en lapso para dictar sentencia en este grado jurisdiccional, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 5 de marzo de 2007 (folio 1), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana MARÍA YOLANDA CALDERÓN de MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 681.181 y domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, asistida por las abogadas ROSAURA GUILLÉN TORRES y LUISA PUJOL BARROETA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.948 y 72.183 en su orden, quien con fundamento en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil, interpuso contra el ciudadano JESÚS MANUEL PAREDES, venezolano, mayor de edad, soltero, formal demanda por prescripción adquisitiva sobre el inmueble que se identificará infra.

En el libelo de la demanda cabeza de autos (folio 1), la ciudadana MARÍA YOLANDA CALDERÓN de MARÍN, asistida por las referidas profesionales del derecho, relacionó los hechos fundamento de la pretensión de prescripción adquisitiva propuesta, exponiendo, en resumen, lo siguiente:

Que desde hace más de cuarenta años viene poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública e inequívoca, un inmueble consistente en una casa ubicada en el “Pasaje 19 de Abril del Plan de la Ciudad [sic] de Mérida, signada con el Nº [sic] 8-57 del Sector Belén, Municipio Libertador”, y con la intención de tenerla como suya; que ha construido allí mejoras con dinero de su propio peculio y que construyó su hogar donde nacieron sus cuatro hijos.

Que las características y linderos del terreno donde esta construido el inmueble son los siguientes: “FRENTE: En extensión de dieciséis (16) metros, con el Pasaje 19 de Abril en parte y en parte con terreno que es o fue de Benito Calderón, divide en parte pared de adobe cocido y en parte de tierra frisado. COSTADO DERECHO: En longitud de dieciséis (16) metros con propiedad que es o fue de Maria [sic] Victoria de Salas, divide pared de adobe cocido. COSTADO IZQUIERDO: En extensión de dieciocho (18) metros con propiedad de Salomón Altuve, separa pared de tierra frisada. FONDO: En extensión de once (11) metros con propiedad de Atilio Quintero, divide pared de tierra frisada” (sic).

Que el referido inmueble es propiedad del ciudadano “JESUS [sic] MANUEL PAREDES, titular de la Cédula [sic] de Identidad Nº [sic] 650847, tal como se evidencia de la Certificación de Propiedad de conformidad al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y Título de Propiedad suministrados por el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida” (sic).

Que por cuanto es su deseo ser reconocida como única y exclusiva propietaria del inmueble, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 1952 y 1977 del Código Civil, es por lo que demanda al ciudadano JESÚS MANUEL PAREDES.

Junto con el libelo, la actora consignó los documentos que obran agregados a los folios 2 al 21, cuya identificación y análisis, de ser necesario, se hará en la parte motiva de la presente sentencia.

Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2007 (folio 23), el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del demandado, para que compareciera a dar contestación a la misma o a oponer las cuestiones previas que considere conveniente, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, acordando al efecto compulsar copia fotostática certificada del escrito libelar con su orden de comparecencia y exhortando a la parte actora a que indicara la dirección exacta del domicilio del demandado para librar los recaudos respectivos. Asimismo, de conformidad con lo establecido el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil señaló que una vez que constara en autos la citación del demandado libraría edictos.

Por diligencia de fecha 24 de abril de 2007 (folio 25), la actora, asistida por las profesionales del derecho ROSAURA GUILLÉN TORRES y LUISA PUJOL BARROETA, le otorgó poder apud acta a estas para que la representen en el presente juicio.

En diligencia del 25 de abril de 2007 (folio 26), la prenombrada abogada ROSAURA GUILLÉN TORRES expuso que de conformidad con lo solicitado en el auto de admisión de la demanda indicaba “la dirección del demandado de autos” (sic); producto de la cual por auto del 8 de mayo del mismo año el Tribunal de la causa acordó librar el recibo de citación al demandado y entregarla al alguacil la para que lo hiciera efectivo.


Por auto de fecha 30 de julio de 2007 (folio 35), el Tribunal de la causa, en virtud de no haberse logrado la citación personal del demandado, ordenó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil citar por medio de carteles al ciudadano JESÚS MANUEL PAREDES, emplazándolo a fin de que ocurriera a darse por citado en el juicio, dentro de los quince días calendarios o consecutivos siguientes a que constara en autos la publicación, fijación y consignación del cartel, con el intervalo de ley. Ordenó que se libraran los respectivos carteles y que se entregaran dos ejemplares al interesado para su publicación por prensa y el otro para que la Secretaria de ese Juzgado, procediera a fijarlo en las puertas de la morada, oficina o negocio del demandado haciéndole la advertencia expresa de que si no compareciere en el plazo señalado, se le nombrará defensor judicial con quien se entendería la citación.

En fecha 13 de agosto de 2007, la Secretaria del a quo, dejó constancia que en esa misma fecha se trasladó a la dirección allí señalada y fijó un ejemplar del cartel de citación librado por Tribunal.

Por diligencia de esa misma fecha 13 de agosto de 2007 (folio 40), la coapoderada actora expuso que consignaba por ante el Tribunal a quo las publicaciones contenidas en el periódico del “Los Andes” (sic) y “Cambio de siglo” (sic), asimismo por diligencia del 8 de octubre del mismo año (folio 44), la coapoderada actora, abogada LUISA PUJOL solicitó nombrar defensor judicial, la cual mediante auto de fecha 9 de octubre de 2007 (folio 45), el Tribunal de la causa designó al abogado LUIS ALBERTO CERRADA SALAS como defensor Judicial, a quien acordó notificar a fin de que compareciera a manifestar su aceptación o excusa y en caso positivo prestara juramento.

Mediante acta de fecha 29 de octubre de 2007, (folio 50), el prenombrado profesional del derecho LUIS ALBERTO CERRADA SALAS expuso que aceptaba el cargo para el cual fue designado como defensor judicial del demandado, al cual el Tribunal le tomó el correspondiente juramento de Ley.

Por diligencia de fecha 10 de enero de 2008 (folio 56), el defensor judicial, abogado LUIS ALBERTO CERRADA SALAS consignó escrito presentado en el cual dio oportuna contestación a la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta en contra del ciudadano JESÚS MANUEL PAREDES.

Se evidencia que en fecha 22 de enero de 2008 (folio 61), el Tribunal de la causa ordenó la emisión de un edicto de conformidad con los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, en el que se emplazaba a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble propiedad del demandado, los cuales debían comparecer por ante el despacho dentro de los quince días de despacho siguientes a la última publicación, consignación y fijación del edicto correspondiente.

Asimismo, en fecha 12 y 13 de febrero de 2008 la parte actora y demandada, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales consignaron escritos de pruebas los cuales con sus respectivos anexos obran agregados a los folios 68 al 114.

Por escrito presentado ante el a quo en fecha 19 de febrero de 2008 (folios 115 al 118), el defensor judicial, realizó oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, igualmente en esa misma fecha las apoderadas actoras consignaron escrito de oposición a las pruebas de su antagonista.

En decisión de fecha 22 de febrero de 2008 (folios 121 al 137), el a quo se pronuncio respecto a las referidas oposiciones, declarando, la de ambas partes, parcialmente con lugar y ordenó oficiar con los fines allí indicados al Juzgado de los Municipios Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al Hospital Universitario de los Andes, al Ambulatorio de la ciudad de Ejido, al Registro Civil de la Parroquia Arias y Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, al Registro Civil de la Parroquia Matriz y Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y a la oficina de identificación y Extranjería.

Obra a los folios 150 al 151 del presente expediente, oficio identificado con el alfanumérico RIIE-5-0312 remitido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería mediante el cual informó la última dirección aportada por el demandado JESÚS MANUEL PAREDES, --oficio éste que no se encuentra suscrito por la autoridad competente. Asimismo consta a los folios 154 al 165 las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relativas a la evacuación de las pruebas testificales previamente promovidas por las partes.

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2008 (folio 166), la coapoderada judicial de la parte actora, profesional del derecho ROSAURA GUILLÉN TORRES consignó las publicaciones contenidas en los diarios “Los Andes” (sic) y “Cambio de siglo” (sic), en los cuales aparecen publicados los Edictos ordenados por el Tribunal, igualmente se evidencia a los folios 186 y 187 del presente expediente acuse de recibo remitido al Hospital Universitario de los Andes, en el cual informan que del ciudadano JESÚS MANUEL PAREDES “no se encontro [sic] registros de Historia Clínica” (sic).

Por auto de fecha 11 de junio de 2008 (folio 188), el Juzgado a quo en virtud de evidenciar la causa paralizada, ordenó la notificación de las partes a los fines de su reanudación, haciéndoles saber que una vez que constara en autos la declaración del Alguacil de haber practicado la última de las notificación, comenzaría a computarse el lapso de diez días consecutivos, y que vencido el mismo, los informes tendrían lugar en el décimo quinto día de despacho.

Notificadas ambas partes, se evidencia que en fecha 6 de agosto de 2008, el defensor judicial, abogado LUÍS ALBERTO CERRADA SALAS y la coapoderada actora, profesional del derecho ROSAURA GUILLÉN TORRES, consignaron escritos de informes, los cuales obran agregados a los folios 193 al 198 del presente expediente. Del mismo modo por diligencia del 17 de septiembre del mismo año, la referida coapoderada actora consignó escrito de observaciones a los informes de su antagonista.

En fecha 18 de marzo de 2009, el a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa, la cual obra inserta a los folios 206 al 222 de este expediente, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta, e igualmente, hizo los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento de este fallo, que aquí se dan por reproducidos.

Por escrito consignado ante el Tribunal de la causa en fecha 13 de abril de 2009 (folio 228), la abogada JEANNET LOURDES DÁVILA apeló de la referida decisión, por tener esta, según su dicho,”interés personal y particular en la sucesión de Jesús Manuel Paredes” (sic), y en el mismo acto consignó copia certificada de la Partida de defunción del demandado, ciudadano JESÚS MANUELPAREDES.

Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2009 (folio 230), las abogadas ROSAURA GUILLÉN TORRES y LUISA PUJOL BARROETA en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadana MARÍA YOLANDA CALDERÓN, oportunamente interpusieron recurso de apelación contra la referida sentencia.

Por decisión dictada en fecha “quince de enero de dos mil nueve” (sic) (folio 232), el Tribunal de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil declaró inadmisible la apelación formulada por la abogada JEANNET LOURDES DÁVILA en el escrito antes mencionado, por observar que la mencionada profesional del derecho “no es ni ha sido parte en el presente juicio y no configura ninguno de los sujetos activos” (sic).

Como se expresó ut retro, por auto de fecha 15 de abril de 2009 (folio 234), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por las coapoderadas actoras, contra la sentencia definitiva antes referida, correspondiéndole por distribución su conocimiento a esta Superioridad.

II
PUNTO PREVIO

DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2009 (folio 238), la abogada JEANNET LOURDES DÁVILA, con fundamento en el artículo “299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil” (sic), se adhirió a la apelación interpuesta por las apoderadas judiciales de la parte actora, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

Que en su “carácter de abogada de libre ejercicio de la profesión tal” (sic) de conformidad con el único aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asume la “Representación sin Poder de la Sucesión del Ciudadano Jesús Manuel Paredes, parte demandada en este juicio” (sic).

Que de conformidad con los artículos “299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil [se adhiere] a la apelación hecha por la parte demandante contra la Sentencia [sic] dictada en fecha 18 de Marzo [sic] del 2.009 [sic], por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic).

Que el objeto de la adhesión se relaciona con el “hecho cierto de que fue demandada una persona ya fallecida, como es el caso del Ciudadano Jesús Manuel Paredes […] y en razón de ello esta persona no tiene Capacidad Procesal para ser demandada lo cual hace inadmisible la presente demanda” (sic).

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil invoca el valor probatorio de la “Partida de Defunción del extinto Jesús Manuel Paredes, QUE COMO DOCUMENTO Público demuestra el hecho de la muerte del referido Ciudadano [sic]” (sic).

En virtud de lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la adhesión a la apelación, formulada ante esta alzada por la referida profesional del derecho JEANNET LOURDES DÁVILA, lo cual hace sobre la base de las consideraciones que se exponen a continuación:

La adhesión a la apelación es el acto procesal que permite al litigante que no ha ejercido el indicado medio recursivo, asociarse al ejercido por su contrario a fin de beneficiarse del nuevo fallo a dictar por el Tribunal de alzada, el cual, de ser admisible la adhesión, debe considerar y decidir sobre los puntos objeto de ésta, como los de la apelación.

La referida institución procesal se encuentra regulada en los artículos 299, 300, 301, 302, 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos textos se reproducen a continuación:

“Artículo 299. Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria”.

“Artículo 300. La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquella”.

“Artículo 301. La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes”.

“Artículo 302. La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella las cuestiones que tengan por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta”.

“Artículo 303. En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión”.

“Artículo 304. La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aun opuesto a éste”.

Conforme a las normas procesales trascritas y en especial las contenidas en los artículos 301 y 302 de precitado Código Ritual, la admisibilidad de la adhesión a la apelación está sometida a las siguientes condiciones de lugar, modo y tiempo, a saber: 1) Debe proponerse ante el Tribunal ad quem; 2) en el escrito o diligencia contentivo de la adhesión es menester expresar las cuestiones o puntos objeto de la misma; y 3) su interposición ha de hacerse desde el recibo del expediente o las actas conducentes en el Superior hasta la oportunidad de informes.

Además el artículo 299 del citado Código establece que, son las partes del juicio las que pueden adherirse a la apelación, entendiéndose, que solo está legitimada para la adhesión la parte que no apela de la sentencia que produce gravamen recíproco a los litigantes.

En tal sentido, el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su conocida obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", T. II., pp. 227-228, con pleno asidero, expresa:

[Omissis] La adhesión a la apelación es el recurso accesorio y subordinado a la apelación principal por el cual la parte que no apeló de la sentencia en que hubo vencimiento recíproco de los litigantes, solicita en la alzada la reforma de la sentencia apelada, en perjuicio del apelante, en aquellos puntos iguales o diferentes de los de la apelación principal, en que la sentencia del primer juez produce gravamen al adherente”. (subrayado por esta superioridad).

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador, que a pesar que la adhesión se hizo valer tempestivamente por la mencionada abogada, en escrito presentado ante esta Superioridad el 18 de mayo de 2009 (folio 238), que correspondió en la oportunidad de presentar los informes, indicando expresamente el objeto de la misma; en el caso de especie no se encuentran satisfechas las condiciones de admisibilidad de la adhesión a la apelación anteriormente enunciadas, en virtud que en primer término, no hubo vencimiento recíproco en la controversia y en segundo lugar por no haber sido interpuesta por la parte contraria a la que ejerció el recurso de la apelación.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara inadmisible la adhesión de la apelación de marras, y así se decide.

III
ORDEN PÚBLICO

No obstante del pronunciamiento anterior en el caso de autos, este juzgador, consciente de la potestad de ejercer el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior, procede de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, a determinar de oficio si en la sustanciación y decisión de la presente causa se cometieron o no infracciones de orden legal y/o constitucional que atenten contra el orden público y que por tanto ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la misma, y si el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia fue o no sustanciado conforme a las normas legales correspondientes. A tal efecto, se observa:
Enrique Véscovi en su obra “Teoría General del Proceso” con respecto a los presupuestos procesales expuso:

“Los presupuestos procesales son, entonces, los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida. También se dice que son ‘las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un procedimiento cualquiera favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder - deber del juez de proveer sobre el mérito’ (P.93).

Por su parte el profesor Humberto Cuenca, en su conocida obra “Derecho Procesal Civil” sostuvo lo siguiente:

“se considera que la existencia o validez del proceso exige ciertas condiciones sin las cuales el proceso no existe o tiene una existencia irregular o viciosa. De allí la división, ya clásica, entre requisitos relativos a la existencia del proceso y requisitos de validez del mismo […]. Dentro del grupo de presupuestos relativos a la existencia del proceso se incluyen: a) La existencia de un órgano jurisdiccional cuya función es proveer la actividad de las partes; b) Sujetos procesales, o sea, un actor que reclama y un demandado que resiste; c) La demanda judicial es otro elemento esencial a la existencia del proceso, es decir, es indispensable introducir una petición. No obstante, debe observarse que excepcionalmente la ley autoriza al juez a actuar de oficio, o sea, sin petición judicial (n. 86). El otro grupo de presupuestos procesales lo integran los requisitos o condiciones necesarias para la validez o regularidad del proceso. La característica de este tipo de presupuesto es que sin ellos el proceso existe, pero se desarrolla y desenvuelve como una relación anómala, que a cada instante se encuentra en trance de sucumbir. Entre otros pertencen [sic] a este grupo los siguientes presupuestos: a) La citación, o sea, la comunicación de la orden de comparecencia al demandado, sin la cual el proceso es nulo; b) La capacidad procesal para ser parte, sin la cual la relación es inoperante; c) La falta de competencia del juez aun cuando posea jurisdicción.” (T. I, pp. 206-207).

De las referencias doctrinales trascritas, se observa que uno de los requisitos o presupuestos para la existencia del proceso es que se materialice la figura de los sujetos con capacidad procesal, vale decir, que exista un actor que reclama y un demandado contra quien se reclama, pues de faltar este elemento no podría constituirse validamente la relación procesal, razón por la cual al ser materia de eminente orden público, su declaratoria conllevaría a la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento.

En consecuencia, debe este Tribunal emitir expreso pronunciamiento sobre si en el caso sub-iudice el indicado presupuesto procesal, en lo que respecta a la parte demandada, se encuentra o no cumplido, de cuyo resultado dependerá que se decida o no el mérito mismo de la causa.

Ahora bien, este Juzgado Superior, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, dictada en el expediente nº 02571, al resolver un caso análogo fijó su posición al respecto en los términos que se reproducen a continuación:

“[Omissis]
Siendo la noción de parte estrictamente procesal, la cual, según la doctrina más autorizada, deriva de la demanda y se identifica con el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con aquélla, resulta evidente que en el presente proceso de prescripción adquisitiva veintenal, cuyo procedimiento se encuentra establecido en el Capítulo I, Título III del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, ostenta el carácter de demandado principal el prenombrado […] y de demandados eventuales, inciertos e indeterminados todas aquellas personas naturales o jurídicas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la pretensión, quienes fueron llamados a juicio mediante emplazamiento edictal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 692 eiusdem.

Establecido que el mencionado […] funge como demandado principal en esta causa, sólo resta determinar si éste ostenta o no capacidad para tener tal carácter. A tal efecto, esta Superioridad previamente hace las consideraciones siguientes:
Enseña la doctrina que la capacidad para ser parte no es más que la aptitud para ser sujeto de una relación procesal y que, en consecuencia, pueden ser parte todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica.

En el derecho moderno la capacidad jurídica la adquieren las personas naturales por el simple hecho de nacer vivas y se extingue con la muerte. Empero, nuestro legislador determina que el feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien y para que sea reputado como persona basta que haya nacido vivo (artículo 17 del Código Civil). Las personas jurídicas o morales, públicas o privadas, adquieren personalidad mediante su reconocimiento por la ley o en virtud de la protocolización o registro de su acta constitutiva.

En general, los Códigos de Procedimiento Civil, como ocurre con el nuestro, no regulan la capacidad para ser parte, por considerar que tal problema aparece resuelto en el Código Civil. Otros, sólo se limitan a remitir a las nociones de capacidad jurídica del Derecho Civil, como por ejemplo el Código de Procedimiento Civil alemán, en cuyo artículo 50 se establece que "tienen capacidad de ser parte las personas que gocen de capacidad jurídica". En cambio, otros Códigos determinan expresamente quiénes pueden ser parte en un juicio. Entre éstos, cabe mencionar el Código de Procedimiento Civil Colombiano, el cual, en su artículo 44, al respecto dice: "Toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso".

La personalidad de las personas físicas o naturales termina con la muerte. En ese momento se extingue la capacidad para ser parte y la persona queda sustituida por sus herederos o causahabientes a título universal o particular, quienes lo suceden en sus derechos y obligaciones en el proceso, si éste se encontraba pendiente para la fecha del fallecimiento. (Vid. artículos 144 y 145, único aparte del Código de Procedimiento Civil).

La capacidad para ser parte de las personas físicas coincide en forma absoluta con la capacidad jurídica de derecho civil, por lo que debe concluirse que toda persona natural existente tiene capacidad para ser parte. Y en virtud de que la personalidad se extingue con la muerte, también es lógico concluir que no puede demandarse a una persona muerta.

Aplicando las anteriores nociones al caso sub-litis, el sentenciador observa que el demandado principal en esta causa […], carece de capacidad para ser parte, pues, para la fecha en que se interpuso la demanda contra él, el mismo ya estaba fallecido, tal como así se evidencia de la correspondiente acta de defunción, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 30 de mayo de 1941, bajo el número 51, cuyo original obra agregado al folio 58, y fue traído a los autos por el coapoderado actor. Así se declara.

En efecto, habiéndose presentado la demanda cabeza de autos el 08 de diciembre de 1998, según consta de la nota de Secretaría inserta al folio 3, y evidenciándose de la mencionada partida que el ciudadano […] falleció el 30 de mayo de 1941, debe concluirse que fue demandado una persona inexistente, por carecer de personalidad jurídica, ya que ésta quedó extinguida desde su respectivo fallecimiento.

En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la interposición de semejante demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en aquélla un requisito esencial a la validez de éste, como es la capacidad para ser parte. En consecuencia, en la parte dispositiva de la presente decisión será declarada la inadmisibilidad de dicha demanda y la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso.

Conviene dejar sentado que la situación tendría una solución procesal diversa, en la hipótesis de que el demandado hubiese fallecido con posterioridad a la interposición de la demanda. En efecto, en tal supuesto se produciría lo que se conoce en doctrina como "sucesión procesal", en virtud de la cual los derechos litigiosos de la parte fallecida se trasmiten a sus herederos a título universal o particular, quienes se hacen parte en el proceso a partir de que conste en autos su citación, produciéndose mientras se efectúa ésta la suspensión del curso de la causa desde que se incorpore en el expediente la respectiva acta de defunción. (Vide: artículos 144 y 145, único aparte, del Código de Procedimiento Civil.

En materia de hermenéutica jurídica debe prescindirse del elemento gramatical, en todos aquellos casos en que, de atenerse al tenor literal del precepto o consecuencia jurídica de la norma, ello pudiera conducir a situaciones ilógicas o absurdas.

Considera el juzgador que tal argumento interpretativo resulta plenamente aplicable para determinar el sentido y alcance la norma contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la cual, al regular la legitimación pasiva de las pretensiones declarativas de propiedad por prescripción adquisitiva o de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción, expresamente dispone que la correspondiente demanda deberá proponerse "contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble".

Es evidente que el anterior precepto, en sana lógica, sólo resultaría aplicable al caso de personas naturales que estén vivas para el momento de deducir la demanda, pues, de no ser así indefectiblemente ha de demandarse a sus sucesores a título universal o particular, según el caso. De interpretarse literalmente tal hipótesis legal, ello conduciría al absurdo de considerar que el legislador esté ordenando demandar a personas fallecidas y, por ende, sin capacidad para ser parte en un proceso judicial.

En términos equivalentes se ha pronunciado el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien, al glosar la disposición legal en comento, expone:

"(omissis) La cualidad pasiva reside, en primer término, sobre aquellas personas que están legitimadas para contradecir la demanda de usucapión, por aparecer como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real cuya adquisición prescripcional pretende el demandante. A tales efectos, debe acudirse al tracto registral, a los fines se establecer quién es el que funge de propietario según el título registrado, amén del argumento puntual del actor, cual es la cadencia de la titularidad por causa del transcurso del tiempo.
La certificación del Registrador Subalterno correspondiente debe concretarse al señalamiento de la persona o personas que actualmente aparecen como propietarias en el Protocolo correspondiente, haciendo caso omiso de sus causantes.
Si ha habido apertura de la herencia de la persona que aparece como titular en la Oficina de Registro, el demandante deberá, entonces, consignar la partida de defunción, y demandará, en consecuencia, a los herederos que indique dicha acta del estado civil (omissis)" ("Código de Procedimiento Civil", Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1998, T. V., pp. 223-224).

En la hipótesis de que, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el actor dirija su demanda (rectius: pretensión) contra una persona fallecida en la errada creencia de que se hallaba viva para el momento de incoar la acción, y aquél se percata de tal circunstancia con posterioridad a la admisión de la demanda y antes de la contestación, como acontenció en el caso de autos, considera el juzgador que en tal eventualidad al demandante no le quedaría otra alternativa procesal que traer a los autos la prueba del fallecimiento y en atención a ello reformar la demanda para dirigirla contra los sucesores conocidos o desconocidos del primitivo demandado fallecido. Esta actitud procesal es la que ha debido asumir el coapoderado actor en la presente causa, y al no haberlo hecho así, sus representados, deben correr con las consecuencias de la impericia de su apoderado. [Omissis]” (Tomado del Copiador de Sentencias de esta Superioridad).

Con fundamento en las mismas consideraciones vertidas en el fallo trascrito parcialmente supra, las cuales aquí se reiteran y por razones de economía procesal se reprodujeron, debiendo considerarse parte integrante de la motivación de esta decisión, este Juzgado Superior no le queda otra alternativa que declarar inadmisible la demanda interpuesta en esta causa, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
En efecto, del contenido y petitum del libelo de la demanda cabeza de autos, constata esta Alzada que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto la declaratoria judicial de propiedad por prescripción adquisitiva veintenal del inmueble cuya ubicación, linderos y demás características allí se indican, anteriormente mencionadas en esta decisión.

Del petitorio de la demanda, observa igualmente el sentenciador que la pretensión que mediante ella se deduce fue interpuesta contra una persona cierta y determinada, a quien se identifica como JESÚS MANUEL PAREDES, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad y con domicilio en esta ciudad de Mérida.

Asimismo, como antes se expuso en la parte narrativa de este fallo, luego de sustanciarse todo el procedimiento en primera instancia y dictarse sentencia definitiva en el presente juicio, en fecha 18 de marzo de 2009, la abogada JEANNET LOURDES DÁVILA por escrito consignado en fecha 13 de abril del mismo año apeló de la referida sentencia, por tener esta, según su dicho,”interés personal y particular en la sucesión de Jesús Manuel Paredes” (sic), y en el mismo acto consignó copia certificada de la Partida de defunción del causante JESÚS MANUELPAREDES.

Por ello, y conforme a las consideraciones expuestas anteriormente, quien aquí sentencia observa que el prenombrado demandado JESÚS MANUEL PAREDES, carece de capacidad para ser parte, ya que, para la fecha en que se interpuso la demanda contra él, el mismo ya había fallecido, tal como así se evidencia de la referida acta de defunción, asentada ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 12 de septiembre de 1973, bajo el número 430, cuyo original obra agregado al folio 229 del presente expediente. Así se declara.

En efecto, habiéndose presentado la demanda el 5 de marzo de 2007, según consta de la nota de Secretaría inserta al folio 22, y evidenciándose de la mencionada partida que el de cujus JESÚS MANUEL PAREDES falleció el 12 de septiembre de 1973, debe concluirse que fue demandado una persona inexistente, por carecer de personalidad jurídica y por ende de capacidad para ser parte, ya que ésta quedó extinguida desde su respectivo fallecimiento.

En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la interposición de la demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en aquélla un requisito esencial a la validez de éste, como es la capacidad para ser parte. En consecuencia, como antes se expresó en la parte dispositiva de la presente decisión será declarada la inadmisibilidad de dicha demanda y la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso.

Dado los pronunciamientos expuestos en la motivación del presente fallo, el Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta el 14 de abril de 2009 por las coapoderadas actoras, abogadas ROSAURA GUILLÉN TORRES y LUISA PUJOL BARROETA, contra la sentencia definitiva de fecha 18 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la adhesión a la apelación, formulada ante esta alzada en fecha 18 de mayo de 2009, por la abogada JEANNET LOURDES DÁVILA.

SEGUNDO: Por orden público se declara INADMISIBLE, por falta de capacidad del demandado para ser parte, la demanda incoada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 5 de marzo de 2007, por las profesionales del derecho ROSAURA GUILLÉN TORRES y LUISA PUJOL BARROETA en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadana MARÍA YOLANDA CALDERÓN, contra el causante JESÚS MANUEL PAREDES y en consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado en el presente procedimiento.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace pronunciamiento expreso sobre las costas del juicio y del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar A. Navas Maita


En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.


El Secretario

Leomar A. Navas Maita


Exp. 03212

JRCQ/LANM/akpt