REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” SIN INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente cuaderno fue recibido por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 8 de mayo de 2009, por el abogado JUAN EFRAIN CHACÓN VOLCANES, en su carácter de parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 del citado mes y año, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la incidencia cautelar surgida en el juicio seguido por el apelante contra la ciudadana SARA BARILLAS, por cumplimiento de honorarios profesionales, con motivo de la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado ut infra formulada por la parte actora, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones expresadas en dicho fallo, negó la referida medida.
Mediante auto del 12 de mayo de 2009 (folio 168), previo computo, el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor el presente cuaderno, correspondiéndole su conocimiento a esta Superioridad, la cual, por auto de fecha 25 de mayo del mismo año (folio 170), dio por recibido el presente expediente, acordando darle entrada con la nomenclatura de este Juzgado y el curso de ley correspondiente. Asimismo, advirtió a las partes que de conformidad con los artículos 517 y 520 del Código de Procedimiento Civil podrían presentar los informes y las pruebas admisibles en esta Instancia, respectivamente.
Por auto de fecha 9 de junio de 2009 (folio 171), por cuanto vence el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes haya presentado informes, se advierte que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.
Mediante auto de fecha 9 de julio de 2009 (folio 173), este Juzgado, por encontrarse en estado de dictar sentencia definitiva un juicio de amparo constitucional allí indicado, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto y, por cuanto hoy es el último día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difiere la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.
Por auto de fecha 4 de agosto de 2009 (folio 174), el abogado OSCAR E. MÉNDEZ ARAUJO, Juez Temporal de este Juzgado, asume el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, para cubrir la vacante dejada por el Juez Provisorio Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES; en virtud del disfrute de nueve (9) días hábiles pendientes de sus vacaciones reglamentarias correspondientes al periodo 2007/2008, autorizadas por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2009 (folio 175), este Tribunal dejó constancia que en esa fecha no profirió sentencia en este juicio, en virtud de que para entonces se encontraba en lapso de decisión el juicio de amparo constitucional allí mencionado así como procesos más antiguos en materia interdictal y Protección del Niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2009 (folio 176), el Juez Provisorio de este Tribunal, DR. DANIEL MONSALVE TORRES, reasume nuevamente las funciones, en virtud de haber culminado el disfrute de nueve (9) días hábiles pendientes de vacaciones reglamentarias correspondiente al periodo 2007/2008.
Mediante diligencias de fechas 03 de diciembre de 2009, 24 de marzo, 5 y 12 de abril, 4 y 31 de mayo de 2010 (folios 177, 178, 180, 182,184 y 185), respectivamente, el abogado JUAN EFRAIN CHACÓN VOLCANES, en su carácter de parte demandante, solicitó celeridad procesal en el pronunciamiento y resolución de la presente causa de apelación.
Por auto de fecha 22 de junio de 2010 (folio 186), el Juez Temporal de este Tribunal, abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien para entonces se encontraba cubriendo la falta temporal del suscrito Juez Provisorio con motivo del disfrute de nueve (9) días hábiles pendientes de sus vacaciones reglamentarias correspondiente al período 2008/2009, asumió el conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 8 de julio de 2010 (folio 187), el suscrito Juez Provisorio reasumió sus funciones como tal y, en consecuencia, nuevamente entró a conocer de la presente incidencia,
Por diligencias de fechas 3 de noviembre de 2010 y 27 de junio de 2011 (folios 188 y 189), respectivamente, el abogado JUAN EFRAIN CHACÓN VOLCANES, en su carácter de parte demandante, solicitó celeridad procesal en el pronunciamiento y resolución del presente caso.
Por auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 191), el suscrito Juez, por las razones allí expuestas, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y en virtud de que la misma se encuentra evidentemente paralizada, fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación.
De los autos se evidencia que, en la oportunidad legal correspondiente, ninguna de las partes promovió pruebas en esta Alzada.
Estando en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal hacerlo en la forma siguiente:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Observa el Juzgador que, en el libelo de demanda, cuya copia certificada obra agregada a los folios 4 al 13, el abogado JUAN EFRAIN CHACON VOLCANES, de conformidad con lo dispuesto del artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3° y articulo 600 eiusdem, solicitó al Tribunal de la causa decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, ciudadana SARA BARILLAS, titular de la cédula de identidad n° 3.940.656, identificado en el libelo en los términos siguientes:
“…Un lote de terreno con las mejoras en el construidas, ubicado en la calle “Araya” distinguido con el n° 0-41, del barrio conocido como el llanito en jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: mide 5 metros (5 Mts); por veinte metros (20Mts.); por cada costado y comprendida casa y terreno dentro de los siguientes linderos: Frente: la calle “Araya” Fondo: con terreno que es o fue de Noel Jiménez; Por un costado: con terrenos que es o fue de Primitivo Calderón y cuya propiedad la adquirió la ciudadana SARA BARILLAS, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil dos (2002); y registrada bajo el número treinta y ocho (38); folios doscientos cincuenta y uno (251); al folio doscientos cincuenta y siete (257); protocolo primero, tomo trigésimo; tercer trimestre del mencionado años dos mil dos ((2.002); consignado al efecto el documento respectivo.
Mediante diligencias de fechas 30 de marzo, 13 y 27 de abril de 2009 (folios 156, 157 y 158), respectivamente, el abogado JUAN EFRAIN CHACÓN VOLCANES, en su carácter de parte demandante, solicitó que fuese “decretada la medida a que se refiere el presente cuaderno” (sic).
Por decisión de fecha 6 de mayo de 2009, (folios 159 al 165), el Tribunal de la causa se pronunció sobre la indicada solicitud, formulada en fecha 23 de marzo de 2009, por el apoderado actor, negando la misma en los términos que, por razones de método para sentenciar, se transcriben a continuación:
“PRIMERA: Dentro del procedimiento referente a las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
SEGUNDA: Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante, y en el caso bajo examen la parte accionante no demostró la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.
Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”.
Vale decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del fumus boni iuris y el periculum in mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal Institución procesal, siendo que para el maestro CARNELLUTTI, tal objeto consiste en la garantía del desarrollo o resultado de otros procesos; para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional; para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia; para GUASP, la finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial; por lo que basta que el Juzgador encuentre los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, para decretar cualquier otra medida típica, de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: Así pues, conviene señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en fecha 21 de junio de 2005, ha sido categórico en cuanto al cambio de criterio esgrimido en materia de discrecionalidad del juez para el decreto o negativa de medidas preventivas, asentando que el solicitante de la medida debe proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y por la otra parte el Juez tiene el deber, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y en caso de estar llenos los extremos, debe decretar la medida solicitada, sin poder escudarse en su discrecionalidad para negarla.
CUARTA: Ahora bien, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficacia de la Justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos de la demandada durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto plantado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por otra parte consagra el artículo 587 eiusdem lo siguiente: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el articulo 599.”
Dicha norma nos indica la prohibición de afectar bienes que no sean propiedad del sujeto pasivo, ya que las medidas se deben librar sobre bienes propiedad de aquel contra quien se libre. Así tenemos que la prohibición de enajenar y gravar puede ceñirse sobre diversidad de objetos, muebles o inmuebles corporales o incorporales, pero en todo caso el efecto impeditivo de la enajenación va orientado contra el derecho de propiedad siendo ese el objeto, por lo que la referida medida presupone la existencia del derecho de propiedad del inmueble en el patrimonio del sujeto contra quien obra, sin lo cual no tendría su función aseguradora.
Así las cosas, aplicando la doctrina mas calificada al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso constituye el cumplimiento de contrato de honorarios profesionales, agregando como pruebas los documentos acompañados en el mencionado cuaderno de medida.
Además por cuanto, de los documentos consignados por la parte actora no se demostró el presupuesto necesario, como lo es la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisito esencial para la procedibilidad de la medida de prohibición de enajenar y gravar, es por lo que debe negarse la medida solicitada. Y así debe decidirse.
QUINTA: Dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1). El embargo de bienes muebles.
2). El secuestro de bienes determinados.
3). La Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles.”
Por su parte, el señalado artículo 585 eiusdem, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De lo dispuesto por la primera de las disposiciones transcritas se evidencia, que la medida de prohibición de enajenar y gravar, solo puede recaer sobre bienes inmuebles, los cuales necesariamente, a tenor de lo preceptuado por el artículo 587 eiusdem, deberán ser propiedad de aquel contra quien se libren, es decir, propiedad de la otra parte, y con relación a la segunda disposición legal anteriormente transcrita, no existe prueba alguna en el cuaderno de medida de la que se pudiera evidenciar el hecho de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo.
SEXTA: Por todas las consideraciones antes señaladas, es por lo que este sentenciador señala que no se encuentran satisfechos todos los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, por lo que la solicitud de tal medida no puede prosperar, y así debe decidirse. (folios 160 al 163 y su vuelto) Las negrillas y las mayúsculas son del texto copiado).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que sucintamente se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si el fallo interlocutorio apelado se encuentra o no ajustado a derecho y en, consecuencia, si debe ser revocado, confirmado, modificado o anulado, a cuyo efecto se observa:
La medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, consagrada en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, al igual que el embargo de bienes muebles, puede ser solicitada por las partes y acordada por el Juez mediante dos vías procesales: la de la causalidad y la del caucionamiento.
La primera vía indicada -la de la causalidad- supone que se encuentren cumplidos plenamente los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que de las pruebas producidas por el solicitante se desprenda presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y del derecho que se reclama en la demanda (fumus boni iuris).
Según la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, Sala Política Administrativa de fecha 21 de septiembre de 2005, proferido bajo ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el que se expresó, entre otras cosas, lo siguiente: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), debe entenderse como "peligro en la dilación o la existencia de un riesgo si se incurre en mora para la prestación de la cautela jurisdiccional, es decir que si el órgano jurisdiccional no actúa, ya es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia"; y la presunción grave del derecho que se reclama alude a que "el derecho que se pretende proteger debe presentarse como probable, como una probabilidad de éxito en la pretensión”.
Por ello, al pronunciarse sobre la solicitud de la medida, el Tribunal deberá examinar detenidamente los elementos probatorios presentados, a los fines de determinar si de ellos surge o no prueba presuntiva suficiente de los dos extremos legales indicados. Si del examen efectuado el Juez encontrare deficiente la prueba producida, a tenor de lo dispuesto en la primera parte del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, "mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo". Si por el contrario hallase bastante la prueba, de conformidad con la mencionada disposición, "decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución".
El artículo 590 del Código de Procedimiento Civil consa¬gra la vía del caucionamiento, al disponer:
"Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirá:
1) Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2) Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en autos.
3) Prenda sobre bienes o valores.
4) La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia".
Como puede apreciarse, cuando el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar fuese solicitada de conformidad con la disposición legal supra inmediata transcrita, no se requiere, pues, del examen de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, quedando limitada la actividad del Juez a determinar la legalidad y suficiencia de la garantía o caución ofrecida, o a fijar el monto y naturaleza de la misma, si no lo hubiese hecho el peticionario; y constituida la caución o garantía, a satisfacción del Tribunal, se decretará sin más la medida.
Finalmente, considera el juzgador que el decreto por el que se niegue o acuerde por la vía del caucionamiento cualesquiera de las medidas típicas o innominadas, incluida por supuesto la de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, deberá cumplir con el requisito de la motivación; exigencia ésta que está estrechamente vinculada a las garantías constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva. En consecuencia, en el texto de dicho decreto deberá expresarse formalmente las resultas del examen efectuado por el Juez a las pruebas presentadas por el solicitante para acordar o negar la medida y las razones que justifican el correspondiente pronunciamiento. El propósito central de este requisito de la motivación, en criterio de esta Superioridad, no es otro que el de permitir al Juez de Alzada o a la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en su caso, el control de la legalidad de la decisión, lo que no sería posible hacerlo si ésta carece de la expresión de los motivos de hecho y de derecho en que se sustenta.
Según Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 21 de junio de 2005, proferido bajo ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, en el que se expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
“(omissis)
Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (”periculum in mora”).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los extremos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida solicitada, no le está permitido basar su pronunciamiento en la potestad discrecionalidad (sic), pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada. (omissis)” (www.tsj.gov.ve).
Sentadas las anteriores premisas, de la atenta lectura de la decisión de fecha 6 de mayo de 2009 (folios 160 al 164), transcrito ut supra, observa el juzgador que, el Tribunal de la causa, al pronunciarse sobre la solicitud de prohibición de enajenar y gravar formulada, por el apoderado actor en el libelo de la demanda, omitió examinar los medios de prueba presentados por el peticionario a los efectos de verificar si se encontraban o no cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Tal aseveración se hace, pues, resulta evidente que el Juez de la causa en el contenido de su fallo señalo que:
“(Omissis)
Se observa en el respectivo cuaderno el aporte documental siguiente: Copias relacionadas con el expediente número 8016 de un juicio de resolución de contrato de fondo de comercio; actuaciones relacionadas con denuncia interpuesta por parte del demandante en contra (sic) la demandada por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Mérida; actuaciones contenidas en el expediente número 4147 de una solicitud de reconocimiento de contenido y firma de un documento efectuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción del Estado Mérida. [sic] (Omissis)”.
“(Omissis)
Además por cuanto, de los documentos consignados por la parte actora no se demostró el presupuesto necesario, como lo es la presunción grave de que ilusoria la ejecución del fallo, requisito esencial para la procedibilidad de la medida de prohibición de enajenar y gravar, es por lo que debe negarse la medida solicitada Y así debe decidirse. [sic] (Omissis)”.
Observa este Juzgador que, el Juez de la causa, no obstante haber señalado los documentos acompañados en el mencionado cuaderno de medidas, no hizo lo necesario para proceder a su valoración.
Siendo así, considera quien aquí sentencia que el juzgador de la primera instancia no debió negar de plano, y sin motivación, tal medida, --como erróneamente lo hizo--, sino que debió proceder a examinar las pruebas producidas para solicitar la medida, a los fines de determinar si de ellas surgía o no presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo y, en caso afirmativo, decretar la prohibición pretendida y proceder a su ejecución; y en el caso contrario, esto es, que hallare deficiente la prueba producida, ordenar ampliarla sobre el punto de insuficiencia.
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, en el dispositivo de la presente sentencia esta Superioridad declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revocará la decisión apelada, denegatoria de la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar en referencia. Asimismo, ordenará al a quo se pronuncie nuevamente sobre tal pedimento, emitiendo tales fines un fallo motivado, vale decir, con la debida valoración de las pruebas aportadas y que sólo en el caso de ser éstas insuficientes, aplicará lo contenido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en la presente incidencia cautelar, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 08 de mayo de 2009, por la parte actora, abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, contra la sentencia interlocutoria de fecha 06 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento judicial a que se contrae el presente cuaderno, seguido por el apelante contra la ciudadana SARA BARILLAS, por cumplimiento de contrato de honorarios profesionales, mediante la cual dicho Tribunal negó la prohibición de enajenar y gravar el inmueble identificado infra, formulado por la parte actora, hoy apelante. En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.
SEGUNDO: Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, se ORDENA al mencionado Tribunal que, se pronuncie nuevamente sobre la referida solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, a cuyo efecto deberá ajustar su conducta a lo prevenido en los precitados artículos 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil, según los términos establecidos por este Tribunal en la parte motiva de esta decisión, que aquí se dan por reproducidos.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil doce. Años. 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar A. Navas Maita
En la misma fecha y siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar A. Navas Maita
Exp.03227
JRQC/LANM/jmmp
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